Sentencia nº 1309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 24 de Octubre del 2000

190º y 141º

Visto el recurso de casación propuesto el 17 de septiembre de 1999, ante la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por el Defensor del procesado J.R.M.F., venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 4.430.095, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1999, por medio de la cual condenó al procesado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, a cuyo efecto se observa:

Estima esta Sala necesario, antes de pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso propuesto, resolver sobre la solicitud que formuló el impugnante, en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean citados los expertos del (sic) Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los efectos de que depongan en base a su experiencia y pericia si dadas las circunstancias que rodean los hechos, es posible que una persona que conduce un vehículo a alta velocidad, de noche, realizando acciones evasivas, pude disparar de manera directa y con premeditación a otra persona a los fines de causarle la muerte de manera alevosa

.

Al respecto la Sala observa, que el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, dice así:

Prueba. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. La promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso señalando de manera precisa lo que se pretende probar

.

Conforme a la disposición transcrita, en el escrito de interposición o de contestación del recurso de casación, podrá promoverse prueba sólo cuando el recurso de funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia.

Cuando el legislador, menciona la expresión “la forma en que se realizó el acto” se está refiriendo al juicio oral, en el cual, una vez declarado cerrado el debate, se procederá dictar sentencia conforme a los requisitos exigidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y se levantará el acta a que se refiere el artículo 369, ejusdem.

De lo dicho se colige, que para que proceda la evacuación de la prueba promovida por el impugnante, es necesario, en primer lugar, que se haya celebrado un juicio oral y, en segundo lugar, que el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que este se realizó, en contraposición a los señalado en el acta de debate o en la sentencia.

En el presente caso, el proceso, hasta el momento en que se dictó la sentencia que se impugna, se siguió según el procedimiento establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; y por cuanto en él no se contemplaba juicio oral, requisito indispensable para que proceda la promoción de pruebas en casación, pues ellas estarán dirigidas a demostrar la existencia de un defecto de procedimiento en la forma en que éste se realizó, es evidente que resulta inaplicable artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, lo procedente es rechazar la solicitud hecha por el defensor definitivo del encausado J.R.M.F.. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala declara admisible el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública que deberá efectuarse en un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. (Ponente)

El Magistrado,

A.A.F. La Secretaria,

L.M.D.D. Exp: C-99-199

RPP/ms.

pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, formuló el impugnante tres denuncias, por violación del artículo 42, ejusdem. La primera de ellas, por considerar que la recurrida omitió resolver sobre puntos esenciales que fueron objeto de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público.

En la segunda denuncia, el impugnante alega que la recurrida omitió resolver puntos esenciales que fueron esgrimidos por la defensa en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Pública del Reo.

En su tercera denuncia alega, que la recurrida omitió resolver sobre el alegato hecho por la defensa, de que la acción penal, en el presente proceso, se encontraba evidentemente prescrita. Estima la Sala que por cuanto las anteriores denuncias reúnen los extremos señalados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se DECLARA ADMISIBLE.

Formula también el impugnante cuatro denuncias, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 42, ejusdem. En la primera de ellas, denuncia que el fallo resulta inmotivado por cuanto la recurrida no expresa clara y terminantemente, las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para calificar el hecho que se le imputa al encausado, como homicidio calificado. Transcribe parcialmente el impugnante el fallo recurrido y jurisprudencia de esta Sala, y concluye que la recurrida califica el delito de homicidio de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º artículo 408 del Código Penal, omitiendo el establecimiento de los hechos que demuestren la existencia de tal circunstancia calificante. El impugnante, apoyándose en el fragmento transcrito arribó a la conclusión de que en él “se evidencia la ausencia total de motivación, una total ausencia de hechos armónicos que involucren hechos, pruebas y criterios del sentenciador, para así ofrecer una decisión segura y clara”. La Sala estima que la presente denuncia carece de la debida fundamentación; en efecto, el fragmento del fallo transcrito no aporta elementos de juicio suficientes permitan a esta Sala comprobar la existencia o no del vicio denunciado y si el mismo es relevante y, en consecuencia, censurable en casación; además, los términos en que se encuentra redactado el mismo, inducen a pensar que, con anterioridad, ha hecho el sentenciador consideraciones con base a los elementos probatorios cursantes en autos, las cuales no aparecen consignadas por el impugnante.

En consecuencia, la anterior denuncia se declara desestimada, por ser manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En su segunda denuncia, el impugnante alega que la recurrida no resumió, analizó, ni comparó todas las pruebas cursantes en autos y, en consecuencia, dejó de expresar los hechos que el Tribunal consideró probados, a fin de calificar el tipo delictivo, razón por la cual resultó el fallo inmotivado. Señala que la prueba cuyo resumen, análisis y comparación omitió la recurrida, es la declaración rendida por el ciudadano R.A.R.H..

Con base en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, en tercer lugar, la violación de los artículo 42 y 247, ejusdem, por cuanto la recurrida omitió analizar y comparar la excepción de hecho realizada por el procesado con las demás pruebas de autos, dejando por tanto de expresar, clara y terminantemente, las razones que le sirvieron de fundamento para desecharla. resultando por tanto el fallo inmotivado. Por cuanto las anteriores denuncias cumplen con las exigencias del artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN ADMISIBLES.

Denuncia en cuarto lugar el impugnante, que la recurrida omitió analizar y valorar la experticia balística que corre inserta a los folios 9 y siguientes de la segunda pieza del expediente; transcribe parte del fallo impugnado y reitera el contenido de su denuncia, pero no expresa en forma clara y precisa la significación que, en el proceso, tiene la prueba omitida, ni cómo influye en el dispositivo del fallo. Por tales razones, la presente denuncia debe desestimarse, por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

En su última denuncia de forma, alega el impugnante, con base en el artículo 330, ordinal 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la violación del artículo 42, ejusdem, por considerar que la recurrida “no decidió sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte del sentenciador del primera instancia”. Expresa que en el fallo del Juzgado de Primera Instancia, “concretamente en su parte motiva, la sentenciadora toca puntos esenciales como lo fueron los alegatos hechos por esta representación y por el representante del Ministerio Público desechándolos o acogiéndolos parcialmente, pero decidiendo conforme al artículo 42 en cuanto a los alegatos hechos por las parte en el proceso”. Concluye solicitando “sea casado el fallo en virtud de la violación procesal del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Carece la presente denuncia de la debida fundamentación por cuanto no se señalan, con precisión, los puntos esenciales objeto del fallo de primera instancia, sobre los cuales no hubo pronunciamiento; y es por ello que la presente denuncia ha de desestimarse, por manifiestamente infundada, conforme al artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Formula, también, el impugnante, cuatro denuncias de fondo. En la primera de ellas denuncia, con fundamento en el artículo 331, ordinal 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, que la recurrida violó los artículos 61 y 65, ordinal 3º, último aparte, del Código Penal, por falta de aplicación, y 408, ordinal 1º, ejusdem, por indebida aplicación. Alega que “en el presente proceso no se encuentra plenamente demostrados (sic) ningún hecho constitutivo de ‘motivos fútiles’; no esta plenamente comprobado la comisión por parte de mi representado, del homicidio calificado por motivos fútiles... ninguno de los elementos constitutivos de los mismos se encuentran demostrado...” Agrega, además, que “... el Juez de la recurrida no analizó ni concatenó las pruebas aportadas al proceso, y sólo se limitó a enumerarlas y a realizar una pequeña exposición...”

Hace, también el impugnante, referencia a lo alegado en la oportunidad de dar contestación a los cargos fiscales que le fueran formulados al imputado y a la confesión calificada contenida en su declaración, para concluir, que “... esta representación sostiene que estamos en presencia de la denominada legítima defensa putativa..”, y después de hacer las consideraciones que estima oportunas, concluye expresando: “Por los motivos antes expuestos es que solicito respetuosamente a esta Corte, case el fallo por la violación de los artículos 61, 65, ordinal 3º y 408, ordinal 1º, todos del Código Penal”.

Vistas las anteriores consideraciones, ha de señalarse que la denuncia es confusa e imprecisa, ya que con base a un recurso de fondo, denuncia conjuntamente vicios de forma referidos a inmotivación del fallo, cuando alega que la recurrida no analizó ni comparó las pruebas cursantes en autos, limitándose sólo a enumerarlas y a realizar una pequeña exposición.

Además, no existe congruencia entre el vicio que denuncia el impugnante, el cual está referido a la falta de aplicación del artículo 65, ordinal 3º, último aparte, del Código Penal, e indebida aplicación del artículo 408, ordinal 1º, ejusdem, y la causal del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal que invoca como fundamento de su denuncia, la cual se refiere a error en la calificación del delito. Si lo que ha pretendido el impugnante es denunciar la infracción del artículo 65, ordinal 3º, último aparte, del Código Penal, que contempla que contempla la eximente de responsabilidad penal denominada legítima defensa putativa, su denuncia ha debido hacerla con apoyo al ordinal 6º, del artículo 331, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho en la apreciación de una circunstancia eximente, y no como lo hizo, en base al ordinal 4º, del artículo 331, ejusdem.

Por los motivos antes expresados, esta Sala desestima la presente denuncia, por ser la misma manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Fundamenta el impugnante su segunda y tercera denuncias de fondo en el ordinal 10º, del artículo 331, del Código de Enjuiciamiento Criminal; la primera de ellas, por considerar que la recurrida infringió el articulo 261, ejusdem¸ “por errónea interpretación en el establecimiento de los hechos que supuestamente da por probado, incurriendo la recurrida en falso supuesto al dar por probado con actas del proceso, de menciones que no existen ” (sic); Y la segunda, por considerar infringió el artículo 261, del Código de Enjuiciamiento Criminal, “por errónea interpretación en el establecimiento de los hechos que da por probados, incurriendo la recurrida en falso supuesto al dar por probado con actas del proceso, de menciones que no existen.” (sic).

Son distintos los supuestos contenidos en el ordinal 10, del artículo 331, el Código de Enjuiciamiento Criminal; el primero está referido a la violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba y el segundo, al falso supuesto. No es por tanto denunciable simultáneamente, en una misma denuncia, y con los mismos argumentos, ambos supuestos. Además, nos señala el impugnante, de forma clara y precisa, los motivos por los cuales la infracción denunciada influye en el dispositivo del fallo, ni el hecho o hechos que se denuncian como alterados en la sentencia recurrida consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba. Por tales motivos, ha de desestimarse la presente denuncia, por ser manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En su última denuncia de fondo, alega el impugnante que la recurrida infringió los artículos 247, último aparte, por falta de aplicación y 261, por errónea aplicación, ambos del Código Penal. Considera la Sala que, por cuanto la anterior denuncia reúne los extremos señalados en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se DECLARA ADMISIBLE.

Considera la Sala conveniente precisar la viabilidad jurídica de la admisión que de algunas de las denuncias hechas por el impugnante, en virtud de que, aún cuando es cierto que el escrito contentivo de la formalización del recurso es uno sólo, no es menos cierto que, tal como lo señala el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias contenidas en el escrito, se fundamentan de manera separada cuando son varias, indicando en cada caso, de manera concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente.

En virtud de lo anterior y aclarado como fue el punto sobre la admisibilidad parcial del recurso, DECLARA ADMISIBLE dicho recurso únicamente en lo que respecta a las denuncias antes señaladas como tales; y convoca para una audiencia oral y pública que deberá celebrarse para una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.

DECISION Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el defensor definitivo del encausado J.R.M.F., convocando la correspondiente audiencia oral y pública la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

EL PRESIDENTE DE LA SALA J.R. SENHENN EL VICE-PRESIDENTE

DR. R.P.P. EL MAGISTRADO A.A.F. LA SECRETARIA

L.M.D.D. EXP: 99-0199

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