Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD S-2007-004629

SOLICITANTE J.R.M., Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 5.953.511

MOTIVO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

MATERIA AGRARIA.-

El Tribunal vista la solicitud anterior, presentada por el ciudadano J.R.M., debidamente asistido por el Abogado H.M.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, donde expone que es legítimo ocupante de una unidad de Producción Agrícola ubicada en la parcela N° 1 de la Finca La Esperanza, constante de aproximadamente NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (94 has con 714 m2), ubicado en la Finca la Esperanza, del Sector Las Gordas, de la Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera engranzonada vía a Río Cajarito; SUR: carretera pavimentada vía a S.C., Guasito Mayita; ESTE: terrenos ocupados por A.C. y OESTE: terreno ocupado por O.L., L.O. y Caserio S.C., propiedad del Instituto Nacional de Tierras (Inti), donde alega el solicitante que dicha área consta de SETENTA HECTÁREAS (70) has de sorgo, sobre la cual tiene emprendida la cosecha del producto, el cual es el medio de producción agroalimentaria tanto para su familia como sostén y cabeza de familia, y denuncia:

“…El 29 de noviembre de 2007, en horas de la mañana, se presentaron los ciudadanos PRESENCIO A.M.… D.R. MENDOZA… M.J.M., M.M., J.M., D.R.M. y C.M., de quienes se desconoce el numero de la cedula de identidad, … domiciliados en la calle 2, casa sin numero de la Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado, quienes en forma abrupta trataron de dañarme la siembra del producto SORGO , y penetraron al fundo la esperanza que ocupo y poseo legítimamente, con un tractor, sin ninguna causa que lo justificara para tratar de dañarme el cultivo germinada en el lote de terreno, por lo que tuve que hacer uso de la fuerza, pero sin embargo destruyeron una parte mínima del sembradío de SORGO, cerrando los surcos de la siembra, la cual sirve de sustento a mi familia como campesino beneficiario de la ley, poniendo de esta manera en peligro la seguridad agroalimentaria nacional conforme a lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos ciudadanos PRESENCIO A.M., D.R.M., M.D.J.M., M.M., J.M., D.R.M. y C.M., pretenden dañarme la siembra y se abrogan una ocupación de mas de (30) años en el lote de terreno, sobre el cual ejerzo mi producción alimentaria (sorgo), lo que constituye no solo un disparate pues tengo una siembra de sorgo, aunado a querer rastrearme y destruir la siembra que tanto esfuerzo he puesto en la producción y seguridad alimenticia nacional…

Y solicitando como medida cautelar de protección a la actividad agrícola lo siguiente:

En razón a la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola cultivada en (SORGO) que desarrollo en el predio rural, es que solicito con carácter de extrema urgencia se tome la medida cautelar de protección de la siembra o cultivo germinado de sorgo en el descrito lote de terreno, a fin de que no haya interrupción en la producción agrícola, sorgo las cuales consisten:

• Se oficie a la fuerza publica, (Comandos de la Guardia Nacional con sede en la Colonia A.d.T. y a la Policía de la parroquia S.C.d.M.T.), para que paralicen o impida las labores de destrucción del cultivo germinado SORGO que conforma el desarrollo rural emprendido como medio de producción agroalimentario en el mencionado lote de terreno.

• Se oficie a los ciudadanos PRESENCIO A.M., D.R.M., M.D.J.M., M.M., J.M., D.R.M. y C.M. para que paralicen de inmediato las labores de destrucción de la siembra del SORGO, y cesen en cualquier perturbación; como amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola (sorgo) emprendida en el predio rural.

• Se oficie igualmente a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, en la persona del Abg. L.N. y …sic… Ing. C.G., sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre el Cultivo de Sorgo, como medio de producción agroalimentario de la comunidad.

El tribunal para pronunciarse observa

Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:

• Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, de fecha 30 de noviembre de 2.007, donde fueron interrogados los ciudadanos N.C.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.103.203, E.E.R., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.933 Y C.E.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.989.559, y manifestaron conocer al ciudadano R.A.E., a su esposa y sus hijos, así como a los ciudadanos PRESENCIO A.M., D.R.M., M.D.J.M., M.M., J.M., D.R.M. y C.M., que les consta que viene poseyendo y trabajando un lote de terreno de uso agrícola, constante de NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (94 has con 714 m2), ubicado en la Finca la Esperanza, del Sector Las Gordas, de la Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, que tiene aproximadamente de SETENTA HECTÁREAS (70) has de sorgo, que los ciudadanos PRESENCIO A.M., D.R.M., M.D.J.M., M.M., J.M., D.R.M. y C.M., el día 29 de noviembre de 2.007, irrumpieron la cerca tratando de destruir el cultivo, que le impidieron el paso de los tractores, que viene explotando en forma directa el mencionado lote de terreno, que en el ciclo de invierno 2007 tenia sembrado conjuntamente con su difunto padre R.A.E., aproximadamente SETENTA HECTÁREAS (70) con el cultivo de maíz, que el viene poseyendo y ocupando sin la oposición de nadie desde el año 2.002. El Tribunal le confiere valor probatorio, amen de ser una prueba anticipada, lleva a la convicción de este juzgador de los hechos expuestos por los testigos. Así se decide.

• Fotografías a color, el Tribunal no les confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, toda vez que no se evidencia con claridad que sea el predio sobre la cual se peticiona la medida de protección. Así se decide.

• Informe técnico estimación y cosecha N° 0765, de la Asociación de Productores Agrícolas Independientes, en la zona S.C., en fecha 29-11-2007, donde se describe una siembra de 70 has, en fase de germinación con buen aspecto, no se puede observar plagas. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que no se detalla el predio donde se encuentra la siembra. Así se decide.

• Referencia comercial, de la Asociación de Productores Agrícolas Independientes, de fecha 28-11-2007, donde se hace constar que el ciudadano J.R.M., durante 09 años ha mantenido relaciones comerciales con esa asociación, mediante créditos para el financiamiento y comercialización de diferentes rubros, maíz, sorgo y ajonjolí. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser una instrumental emanada de un tercero ajeno que debía ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias simples de documentos de préstamo de uso, del ciudadano R.A.E. al ciudadano J.R.M., de la parcela de terreno agrícola sobre la cual se pide la medida de protección, debidamente notariados el primero ante la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 03 de abril de 2.002, bajo el N° 43, tomo 05 de los libros de autenticaciones, y el segundo ante la misma notaria, el 26 de noviembre del 2.004, bajo el N° 73, tomo 22 de los libros de autenticaciones, y el tercero, ante la misma notaria, el 01 de febrero del 2.006, bajo el N° 71, tomo 04 de los libros de autenticaciones, El Tribunal les confiere valor probatorio, a los tres (03) instrumentales, por demostrar que el hoy solicitante posee el predio desde el año 2.002. Así se decide.

• Solicitud de Regularización de la tenencia de la tierra, de ciudadano R.A.E., ante el para entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, de fecha 13-11-97. El Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar que el solicitante R.A.E., tenía la posesión sobre el predio que dio en préstamo de uso al ciudadano J.R.M. hoy solicitante de la medida de protección. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que el ciudadano el ciudadano J.R.M., cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, quedó plenamente demostrado que actualmente tiene una siembra de aproximadamente de SETENTA HECTÁREAS (70) has de sorgo, la cual es objeto de protección por los Tribunales que conocen la especial materia agraria, asimismo, demostró su condición de ocupante de la unidad de Producción Agrícola ubicada en la parcela N° 1 de la Finca La Esperanza, constante de aproximadamente NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (94 has con 714 m2), ubicado en la Finca la Esperanza, del Sector Las Gordas, de la Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 207 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.S., en consecuencia; se ordena oficiar:

PRIMERO

A la fuerza publica, (Comandos de la Guardia Nacional con sede en la Colonia A.d.T. y a la Policía de la parroquia S.C.d.M.T.), para que paralicen o impida las labores de destrucción del cultivo germinado SORGO que conforma el desarrollo rural emprendido como medio de producción agroalimentario en el mencionado lote de terreno.

SEGUNDO

A los ciudadanos PRESENCIO A.M., D.R.M., M.D.J.M., M.M., J.M., D.R.M. y C.M. para que paralicen de inmediato las labores de destrucción de la siembra del SORGO, y cesen en cualquier perturbación; como amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola (sorgo) emprendida en el predio rural.

TERCERO

A la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, en la persona del Abg. L.N. e Ing. C.G., sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre el Cultivo de Sorgo, como medio de producción agroalimentario de la comunidad.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SIETE. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez;

(Firmado en su Original)

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

(Firmado en su Original)

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-

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