Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, Miércoles 14 de Diciembre de 2005

195º y 146º

JUEZ: Abg. G.C. AMBROSETTI A.

SECRETARIA: Abg. N.S.

ACUSADO: J.R.B.O.

DELITO: ESTAFA

FISCAL: ABG. A.T.M.

DEFENSORA: ABG. D.L.P.

Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado al acusado J.R.B.O., en el Juicio Oral y Público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los CINCO (5) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once (11:00) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por la Juez Abogado G.C. AMBROSETTI A. y la Secretaria N.S., en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 5JM-465/02, seguida en contra de la siguiente acusado:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADO

J.R.B.O., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 25-11-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.466.008, hijo de C.C.O. (v) y de J.E.B. (v), comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en la Avenida 27, Número 3-53, S.B.d.R., Estado Táchira.

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El hecho ocurrió el día 18-09-98, cuando el ciudadano: J.R.B.O., hizo un pacto retracto con el ciudadano: J.G.F.L., por DOS MILLONES DE BOLÍVARES, por el término de seis (06) meses contados a partir de la firma del documento Notariado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 02, Tomo 184 de los libros de AUTENTICACIONES llevados por esa Notaría; donde el primero de los nombrados cedía en venta por el lapso antes citado de una casa de habitación ubicada en la Avenida 27, casa N° 3-53, Barrio S.B.d. la localidad de R.E.T., y en el cual el precio de esa venta se lo reintegraba al comprador ( el segundo de los nombrados) dentro del plazo estipulado y en el caso de no efectuarse el rescate, la venta quedaría como si se hubiese efectuado pura y simple.

Ahora bien, el caso es que en fecha 26 de Mayo de 1999, la ciudadana L.M.F.L., Venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.653.555, residenciada en el Barrio S.T., calle 1 Bis A, N° 2-34, denunció al ciudadano J.R.B.O., en vista de no haberle cancelado a J.G.F.L., la deuda y al momento en que fueron a tomar posesión de la vivienda, dos (02) meses después al vencimiento del pacto retracto, referido inmueble tenía una orden de prohibición de enajenar y gravar; y que ante este hecho el ciudadano imputado en autos le mostró como aval para cancelar la deuda, una carta emitida por la Procuraduría General del Estado, donde éste ente oficial le adeudaba cierta cantidad de dinero, cosa ésta que las víctimas fueron a verificarlo cual resultó totalmente falso, ya que ese despacho no tenía o no tuvo ningún tipo de contrato con el referido ciudadano y que esta era la segunda vez que esta persona utilizaba este modus operandi con material oficial y sello húmedo de esta Institución.

Posteriormente, en fecha 28 de Mayo de 1999, el ciudadano H.A.M.Z., de 34 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.686.595, residenciado en la calle 11, N° 3-13, S.T., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, donde manifestó que en fecha 22 de Julio de 1998, le había hecho en calidad de préstamo al ciudadano J.R.B., la cantidad de Un Millón de Bolívares, presentándole la documentación de la casa, la cual aparecía a nombre de la mamá, un documento de Poder Notariado y Registrado, el cual verificó y estaba en orden, habiéndole cancelado a tiempo la cantidad de dinero antes mencionada. Después le solicitó en préstamo, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales le fueron prestados, y a los días siguientes J.R.B. se presentó en la oficina de H.M., manifestándole que le iban a cancelar un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, por un trabajo que había realizado él y que para agilizar el pago necesitaba en préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales cedió prestar.

En las fechas siguientes J.R.B.O., fue a proceder a cancelar los intereses de la deuda del préstamo depositando un cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, en una de las cuentas de H.M., lo cual al ser verificado por la víctima no había tal depósito efectuándole el reclamo, y dándole como respuesta que a los días le depositaba todo el capital que le había prestado; cosa que efectivamente hizo al depositar un cheque por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES y cuando se fue a verificar si existía tal depósito, el Banco había devuelto a la víctima el cheque del Banco Provincial, por defecto de firma o sello; y por consiguiente H.M. se trasladó hasta el Registro Subalterno de Rubio para verificar la situación de la vivienda que le había entregado bajo hipoteca el imputado, encontrando en los libros que la misma tenía prohibición de venta por orden de un Tribunal de San Cristóbal.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Representante del Ministerio Público, Abogada A.T., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano J.R.B.O., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.L. y H.A.M.Z., en acusación que fue admitida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2001, en la Audiencia Preliminar.

Al respecto, la defensa del ciudadano J.R.B.O., Abogado D.L.P., expuso que, previa conversación con su representado, el mismo le había manifestado su deseo de ADMITIR SU RESPONSABILIDAD en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, la ciudadana Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por la defensa, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya pasó la oportunidad procesal de las figura de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata. El acusado J.R.B.O., manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFIESA SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.

Seguidamente la Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía del Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una Admisión de Culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado J.R.B.O., del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo. El ciudadano J.E.A.O., manifestó lo siguiente: “Me confieso culpable, asumo los hechos y la responsabilidad, es todo”.

De inmediato, la Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE CULPA

El día cinco (5) del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el Acusado J.R.B.O., una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESÓ SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.L. y H.A.M.Z.

Las pruebas sobre las cuales las partes estipularon y que fueron admitidas por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, fueron las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Testimoniales:

  1. Testimonio de la ciudadana L.M.F.L., venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.653.555, residenciada en el Barrio S.T., calle 1 BIS A, N° 2-34 de esta ciudad.

  2. Testimonio del funcionario policial J.R., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y Acta de fecha 26 de Mayo de 1.999, suscrita por el mismo.

  3. Testimonio del funcionario policial M.M.W.A., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y Acta de fecha 28 de Mayo de 1.999, suscrita por el mismo.

  4. Testimonio del ciudadano H.A.M.Z., de 34 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.686.955, residenciado en la calle 1, N° 3-13, S.T., San Cristóbal.

  5. Testimonio de las funcionarias policiales M.M.V. Y A.C.H., Peritos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira y Acta de Avalúo Prudencial de fecha 01-06-99, suscrita por las mismas.

  6. Oficio N° SPT-1125, de fecha 01-06-99 emanado de la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con los registros policiales que posee el imputado: J.R.B.O., en ese Organismo Policial.

  7. Testimonio del imputado J.R.B.O., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.466.008, residenciado en la Avenida 27, casa N° 3-53, S.B., Rubio, Estado Táchira.

Todas estas pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control y que las partes de común acuerdo estipularon sobre las mismas, las dieron por reproducidas, por lo que se resolvió proceder a dictar sentencia con las mismas.

Prevé el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal las estipulaciones, como acuerdos que se realizan entre las partes para relevar la necesidad de la prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de contradicción o controversia.

Al analizar las pruebas que se dieron por reproducidas en la audiencia de Juicio Oral y Público realizado el día cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en contra del acusado J.R.B.O., observa esta Juzgadora que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.L. y H.A.M.Z., sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.

-V-

DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado J.R.B.O., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.L. y H.A.M.Z., se procede de la siguiente manera:

La ley establece para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, por cuanto en autos no está demostrado que el acusado posea antecedentes penales, o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resultando así la de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometida el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesionales a abogado, acuerda EXONERAR al acusado del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el Artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión de fecha 15 de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.-

- VI -

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.R.B.O., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 25-11-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.466.008, hijo de C.C.O. (v) y de J.E.B. (v), comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en la Avenida 27, Número 3-53, S.B.d.R., Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.L. y H.A.M.Z..

SEGUNDO

Se condena al acusado J.R.B.O., al cumplimiento de las penas accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado J.R.B.O., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. N.S..

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 5JM-465/02

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