Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 03 de julio de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.O.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.462.987, asistido por la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.197, en contra de las decisiones dictadas en fechas 26 de noviembre de 2002 y 03 de abril de 2003 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la consulta de Ley ordenada sobre la decisión dictada el 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

El 06 de mayo de 2003, fue presentada por el ciudadano J.R.O.L., asistido por la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.197, Pretensión Constitucional en contra de las decisiones dictadas en fechas 26 de noviembre de 2002 y 03 de abril de 2003 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Expresa el accionante en su demanda de A.C. que en fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano T.G., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES GUATAPARO, S.R.L., consignó fianza suficiente para garantizar los daños que pudiera ocasionar a la parte demandada las resultas del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 0497, para el decreto de las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas por la actora.

Asimismo explica que esa misma fecha 26 de noviembre de 2003, la Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, decreta medida preventiva de embargo sobre sus bienes muebles, fundamentando su pronunciamiento en la caución consignada por la parte demandante, y no de conformidad por lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo niega la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la demandante, por cuanto la misma no encuadraba con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente sostiene que en fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, a través de un Juez Suplente Especial, sin dejar constancia del abocamiento, acuerda la medida de secuestro solicitada por la actora, en forma contradictoria e incongruente, sin revocar la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2002 donde se había negado la medida la referida medida.

Señala que el día 28 de abril de 2003, se trasladó al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para verificar si constaba en el expediente Nº 0497, las resultas enviadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, quien realizó el acto de ejecución de las medidas preventivas, constatando que para la mañana de esa día no habían llegado al Tribunal de la causa dichas resultas, por lo que se trasladó a la sede del referido Juzgado Ejecutor de Medidas, a las 12:30 p.m. aproximadamente, pudiendo evidenciar que para ese momento, era cuando el Tribunal Ejecutor iba a enviar la comisión al Tribunal de la causa, de lo que se desprende, en decir del querellante, que fue en horas de la tarde de ese día cuando el A quo recibe las resultas de la comisión.

Narra que posteriormente, en fecha 30 de abril de 2003, al trasladarse nuevamente a la sede del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, verificó que las resultas de la comisión habían sido agregadas al expediente mediante un formato vacío, sin sello del Tribunal, sin firma del Juez, que fungía como constancia de haber sido agregada a los autos del expediente, razón por la cual solicitó audiencia con la Juez de ese Tribunal, sin que ello fuera posible, por cuanto le indicó la Secretaria del Tribunal que la Juez no se encontraba en el Despacho.

Explica que en virtud de haberse agregado las resultas de la comisión al expediente, se encontraba formalmente citado mediante la practica de la ejecución que hiciera el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ocasionándole con ello un estado de indefensión ante la obligatoriedad de contestar la demanda, por lo que se vió en la necesidad de tratar de dar contestación a la demanda en un tiempo tan corto, que le impidió proponer la reconvención, toda vez que no consignar en ese momento el escrito de contestación de la demanda, no se aceptaría posteriormente.

Alega que con la decisión dictada el 03 de abril de 2003 mediante la cual se acuerda la medida preventiva de secuestro que había sido negada en fecha 26 de noviembre de 2002, contra la cual no se había ejercido recurso procesal alguno, sin la motivación debida para su procedencia, el Juez Suplente del Juzgado presuntamente agraviante incurre en ultrapetita, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso.

Asimismo argumenta que la decisión dictada el 03 de abril de 2003, viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que no se realizó el estudio de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, además de que versa sobre una pretensión que ya había sido decidida de manera adversa, lo que supone una extralimitación de funciones que deviene en un abuso de poder.

Denuncia la violación de los artículos 2, 7, 21 numerales 1 y 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4, 6 y 8, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita sean suspendidos los decretos dictados por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida a través de los decretos de embargo y secuestro dictados sin el cumplimiento previo de la normativa legal para su procedencia.

Asimismo solicita que se requiera al Consejo de la Judicatura, el nombramiento de un Inspector de Tribunales, a los fines de que conozca la causa signada con el Nº 0497, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se deje constancia de la forma en la cual fueron llevadas las actuaciones en dicha causa.

Igualmente estima las costas y pagos de honorarios de abogados para este proceso, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Capitulo II

De la Sentencia en Consulta

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 12 de mayo de 2003, declaró inadmisible la pretensión Constitucional, señalando lo siguiente:

“...En tal sentido, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en lo relativo al carácter extraordinario al carácter de la Acción de Amparo, el cual impone la inadmisibilidad de la acción cuando existían mecanismos procesales ordinarios que puedan garantizar la restitución de la situación jurídica infringida e igualmente cuando el agraviado haya optado por ejercer los mecanismos procesales ordinarios, así lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. J.E.C., Expediente 02.0486.

En relación con el numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha señalado... que es inadmisible la acción de amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria... la presente acción de amparo fue incoada solicitando se decretara la nulidad de la decisión accionada, mediante la cual se dictó una medida preventiva que los accionantes consideran no ajustada a la ley, para lo cual, prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 02 y siguientes, el procedimiento de oposición apropiado para dilucidar la procedencia, adecuación y proporcionalidad de la medida que se acuerde, nada de lo cual, además, materia propia de la Acción de Amparo. Siendo ello así, esta Sala considera que la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara

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Mas recientemente en fecha 29 de enero de 2003, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ratificó el criterio de la Sala, que impone la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando el Agraviado haya hecho uso de los mecanismos procesales ordinarios, y permitiendo la admisión del amparo siempre y cuando el actor manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo: “En este orden de ideas es criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decisión (sic) hacer uso de esta vía de amparo...”.

De las decisiones supra parcialmente transcritas se evidencia que en materia de amparo contra decisiones judiciales, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no manifieste al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

En el caso que nos ocupa, fueron agregadas a los autos copias certificadas del acta levantada con motivo de la practica de la medida preventiva cuestionada y en la cual el hoy actor J.R.O., asistido de abogado, formula oposición a las medidas de secuestro y embargo decretadas, fundamentadolas (sic) en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en los recibos de consignación arrendaticia que dice consignar en ese acto. Se evidencia igualmente, de dicha acta que el Juzgado Ejecutor, con fundamento a la oposición formulada se abstuvo de materializar la medida y acordó devolver las actuaciones al Tribunal de la Causa.

Así mismo, consta diligencia de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual el hoy actor ratifica la oposición hecha a las medidas cuestionadas.

De lo anterior se desprende que la parte actora en el presente proceso, hizo uso del mecanismo ordinario de oposición contra las medidas preventivas decretadas en su contra y contra las cuales va dirigida la presente acción de a.c. en razón de lo cual, y con fundamente (sic) en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara...”.

Capitulo III

De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Pretensión Constitucional

Nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala Constitucional el veinte (20) de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableció entre otros aspectos, que las sentencias producidas por la Acción de Amparo que se intentaran ante los Tribunales de Primera Instancia, serán conocidos en segundo grado por el Juzgado Superior correspondiente.

En el presente caso la pretensión Constitucional ha sido presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habiendo sido declarada su inadmisibilidad, es evidente que la consulta de ley, debe ser conocida por este Tribunal Superior, quien tiene atribuida la competencia para este caso en Sede Constitucional Y ASI SE DECLARA.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión Constitucional contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.

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El Derecho Constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de E.B. en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…

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La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

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Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T., cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo A.A.M., estableció:

…significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…

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En el presente caso, las denuncias que formula el recurrente en amparo se materializan por las decisiones judiciales de fechas 26 de noviembre de 2002 y 03 de abril de 2003 emanadas del Juzgado Séptimo de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se decretan medidas preventivas de embargo y secuestro a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GUATAPARO, S.R.L.

Ahora bien, tal y como lo observó el Juez de la primera instancia efectivamente consta de autos que el accionante en amparo en fecha 22 de abril de 2003, ejerció oposición a la medida preventiva de secuestro que había sido decretada en fecha 03 de abril de 2003 por el Juzgado supuestamente agraviante, ratificando dicha oposición mediante diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2003.

De las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, no hay duda alguna de que el accionante en amparo ha hecho uso de los medios procesales ordinarios del cual disponía, razones que son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el accionante en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio de la acción de A.C. es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada a pesar de haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos en la ley, por lo que en criterio de quién aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada, tal y como acertadamente lo estableció la Juez que conoció en primer grado del presente proceso. ASI SE DECLARA.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por el ciudadano J.R.O.L. en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 26 de noviembre de 2002 y 03 de abril de 2003.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10595.

MAMT/DE/mrp-

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