Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000533

ASUNTO : RP01-P-2011-000533

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día cuatro (04) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. G.F., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. K.M.C. y del Alguacil E.P., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-000533, seguida en contra del imputado J.R.P.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.758, de oficio chofer, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-07-76, hijo de J.R.P. y P.M.; residenciado en Cúpira, frente a la alcabala de tránsito, calle 23, casa N° 22, Estado Miranda; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad el defensor Privado Abg. R.M.. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera (A) Primero del Ministerio Público, MARYEMMA FIGUEROA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-03-2011, cursante a los folios 40 al 44 de las presentes actuaciones, en contra del imputado J.R.P.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.758, de oficio chofer, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-07-76, hijo de J.R.P. y P.M.; residenciado en Cúpira, frente a la alcabala de tránsito, calle 23, casa N° 22, Estado Miranda; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-02-2011. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestando el imputado J.R.P.M., NO querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al defensor Privedo: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.P.M. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.P.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.758, de oficio chofer, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-07-76, hijo de J.R.P. y P.M.; residenciado en Cúpira, frente a la alcabala de tránsito, calle 23, casa N° 22, Estado Miranda; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-02-2011 siendo las 5:30 horas de la madrugada , cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, instalaron un punto de control móvil en el tramo de la carretera Cumana Puerto la Cruz, sector S.f., cuando avistaron a un vehiculo marca fiat, modelo palio, color rojo, placas AGM-04B, año 2007, serial de carrocería 9BD17158K72899745, que se desplazaba en sentido Puerto la C.C. indicándole al conductor que se estacionara, en el mismo se trasladaban cuatro personas quienes manifestaron que eran pasajeros y se dirigían a Carúpano, que habían tomado el taxi en el Terminal de Puerto la Cruz, solicitándole al conductor la documentación del vehiculo mostrando un carnet de circulación a nombre de CAM JA LIMA ZHONG, informando que el propietario del vehiculo se lo había prestado para trabajar de taxista, al chequear por el sistema arrojo que este vehiculo se encontraba solicitado por la división de vehículos del CICPC, Caracas por el delito de Robo a Mano Armada, según denuncia 1714425, de fecha 02-02-11 procediendo a detener al chofer del vehiculo y dejarlo a la orden del Ministerio Público. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado J.R.P.M., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó en forma voluntaria: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” CUARTO: Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por el acusado, procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de tres (05) a cinco (05) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de ocho (08) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de cuatro(04) años de prisión, a esta pena no se le hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por presentar el acusado antecedentes penales, se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la pena que es de dos (02) años, quedando la pena en Dos (02) años de prisión, que corresponde a la pena mínima por el delito que se le acusa, lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Se CONDENA al ciudadano J.R.P.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.758, de oficio chofer, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-07-76, hijo de J.R.P. y P.M.; residenciado en Cúpira, frente a la alcabala de tránsito, calle 23, casa N° 22, Estado Miranda; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 2013, siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el penado J.R.P.M., por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando en tal sentido la solicitud efectuada por la defensa de medida cautelar sustitutiva. SEXTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.F.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. K.M.C.

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