Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Vista la anterior demanda, presentada por los ciudadanos JOSÉ VIVAS, J.R.R. y HAYDEE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cedulados con los Nros. 9.025.713, 9.392.615 y 5.508.191, respectivamente, domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho B.M.F., cedulado con el Nro. 4.353.515 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, según la cual, intentan formal querella interdictal contra el ciudadano CARLOS A. RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.129, del mismo domicilio.

Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el presente caso, los querellantes en su escrito querellal expresan: 1) Que, los ciudadanos JOSÉ VIVAS, J.R.R. y H.R., son poseedores legítimos de los locales E-08 planta baja, F-08 planta alta y F-17 planta alta, en su orden, ubicados en el Parque Agro Industrial de pequeños y medianos productores artesanales, ubicado en la vía La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, en dichos locales “… se encuentran algunas mejoras que son de su [nuestra] propiedad tales como enrejados en su totalidad, estantería de hierro, repisas de madera, cerámica en los pisos y colocación de aire acondicionado,…”; 3) Que, han realizado en dichos locales, “… mejoras en su beneficio, limpiándolos, pintándolos colocándoles servicio eléctrico, como se expresa en la factura DD05217368, de fecha de vencimiento 28-11-2007, …”; 4) Que tal posesión la han ejercido, “… en forma pacifica (sic), notoria, pública y a la vista de todos, con dinero de su [nuestro] propio peculio y trabajo personal, poseyéndolas de manera continua, no equivoca, como verdaderos poseedores, el ciudadano JOSÉ VIVAS, con un tiempo de cinco (05) años, J.R.R.Y.H.R. con un tiempo de cuatro (04) años,…”; 5) Que, estaban “…organizados bajo la figura de una Asociación civil denominada Centro artesanal El Vigía, con sede en el mismo Mercado Campesino, denominado Parque Agro Industrial de Pequeños y Medianos Productores Artesanal, la cual esta protocolizada por ante el Registro Público Principal de Mérida Estado Mérida, bajo el Nº (sic) 35, F. 289 al 289, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º de fecha 25-08-2011,…”; 6) Que, “… últimamente se han [nos hemos] vistos (sic) perturbados en su [nuestra] posesión legítima, sobre los identificados locales y por ende en sus [nuestras] mejoras y bienhechurías, a consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano CARLOS A RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.129, domiciliado en El Vigía Estado Mérida,…”; 7) Que, el mencionado ciudadano, “… se presenta entre nosotros diciéndonos que es el Gerente Administrativo de dicho Mercado Campesino, pasando por encima o desconociendo nuestros derechos y los derechos de la Asociación Civil a que anteriormente se hizo referencia,…”; 8) Que dicho ciudadano, “… ha venido realizando actos perturbatorios desde el mes de mayo del 2012 en los expresados locales comerciales (f-08 P.B, F-08 P.A y F-17 P.A) con sus mejoras que actualmente ocupamos y poseemos, por cuanto en el mes de agosto del 2012 el mencionado ciudadano a altas horas de la noche y en horas de la madrugada, en forma violenta, arbitraria y sin autorización o derecho alguno que lo asista se introdujo en los locales que poseemos y laboramos con la intención de despojarnos de dichos locales comerciales, y efectivamente en ese mismo mes de agosto del 2012 saco (sic) nuestras mercancías y procedió a soldarles argollas a la puerta de entrada de dichos locales comerciales, conducta arbitraria que nos impide laborar y sin saber la suerte que ocurrió a nuestras mercancías, que con las ventas nos ayudábamos para llevar el sustento diario a nuestras familias,…”; 9) Que, al pedirle explicación al referido ciudadano acerca de su actitud, les respondió “… que el era el Gerente Administrativo del Mercado artesanal y que el quitaba y colocaba personas a su conveniencia en todo el mercado campesino, …”; 10) Que, en fecha 28 de agosto del 2012, el ciudadano JOSÉ VIVAS, denunció tal atropello por el Diario Pico Bolívar; 11) Que, luego de tal denuncia el, “…ciudadano CARLOS A. RAMÍREZ ya identificado, arremete mas, persiste y continua (sic) perturbando y molestando las posesiones legítimas que actualmente obtenemos, amenazándonos y dirigiendo notificaciones, exigiendo dinero en el cual se expresa que da un plazo perentorio de 48 horas sino cancelan el dinero exigido para tomar acciones, …”; 12) Que solicitan practicar la citación de la parte querellada en el Parque Agroindustrial de de Pequeños y Medianos Productores Artesanales, en la Oficina INBIES Segundo Nivel.

Que, “… en vista de los actos perturbatorios que en forma reiterada y constantemente realizado (sic) por el ciudadano CARLOS A. RAMÍREZ, en contra de nuestras personas, sin tomar en cuenta nuestra posesión legítima que ostentamos en dichos locales comerciales donde reposaban nuestras mercancías y mejoras realizadas a los mismos, y a constantes tratos degradantes, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad y estando dentro del lapso legal señalado por la ley, a fin de interponer como en efecto formalmente interponemos en este acto, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUORIO DE LA POSESIÓN, fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil y artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CARLOS A. RAMIREZ, (…) a fin de que dicho Querellado convenga en ello o en su defecto a ello sea compelido por este Tribunal a su digno cargo, a restituirnos y cesar en los actos perturbatorios a la posesión que ostentamos de los locales comerciales, mercancías y mejoras realizadas al mismo…”.

Según resulta de la relación fáctica planteada por los querellantes, su posesión se ha visto perturbada y despojada por el ciudadano C.A.R., quien se presenta como Gerente Administrativo del Mercado Campesino. De la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte querellante junto con su solicitud, se observan a los folios 23 al 26, copia simple de un formato de notificación, dirigido a 15 distintas personas, entre las que se encuentra el coquerellante JOSÉ VIVAS, del monto de una cantidad de dinero adeudada y el plazo de 48 horas para su pago, suscrito con una firma ilegible sobre el nombre siguiente: Eco. C.R.. Director del Mercado, y un sello húmedo del que se lee: Mercado Municipal, INBIES, A.A. El Vigía Estado Mérida.

Adicionalmente, en la relación de los hechos, la parte querellante pide que la notificación del querellado se realice en el Parque Agroindustrial de Pequeños y Medianos Productores Artesanales, en la Oficina INBIES Segundo Nivel.

Dicho esto, a juicio de este jurisdicente resulta evidente que el aquí demandado realizó los actos reputados por los querellantes como perturbatorios y de despojo, en nombre del Instituto de Bienestar Social (INBIES) de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Así las cosas, la competencia para el conocimiento de la presente querella, resultaría de la llamada jurisdicción contencioso administrativa.

Según el artículo 259 de la Constitución de la República: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Asimismo, tal como lo prevé el artículo 25 ordinal 1ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

En reciente sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., en cuanto a la competencia para el conocimiento de los interdictos posesorios, señaló:

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la Querella Interdictal contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, un ente del estado, debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso administrativa, y al efecto dispone: (…)

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra el Estado en sus diversas personificaciones.

En ese orden de ideas, desarrollando el dispositivo constitucional, establece el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es aplicable rationae temporis) como competencia de la Sala Político-Administrativa: (…)

En atención al marco constitucional y legal antes expuesto, cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso administrativos el conocer de las demandas que se intenten contra los entes del estado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada es la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y siendo un ente municipal del estado, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Fuero atrayente competencial. Sentencia N° 36 del 29/7/10 dictada por esta Sala Plena) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/38-28612-2012-2011-000293.html)

Como se observa, según la anterior premisa jurisprudencial, la competencia para el conocimiento de las querellas interdictales contra entes municipales corresponde a los Tribunales de la llamada jurisdicción contencioso administrativa

No obstante, el supra citado criterio competencial fue abandonado tres meses después por la misma Sala Plena del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado J.R.P., al expresar:

De manera que, el criterio de la Sala es que las querellas de interdictos posesorios intentadas contra entes públicos -con excepción de la materia agraria- forman parte del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta S. considera necesario revisar este criterio a la luz del alcance que la jurisprudencia le da al ámbito material de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1315 del 7 de septiembre de 2004 estableció, en relación con las demandas contra los entes públicos lo siguiente: (…)

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.

En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente: (…)

En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil-.

Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir de la publicación del presente fallo, la competencia para el conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia agraria. Así se decide.

En el caso de autos, se trata de una querella de interdicto restitutorio sobre un terreno urbano, ubicado en el sector El Arenal, calle Los Frailejones, Parroquia Arias del Municipio Libertador, estado Mérida, intentada por la ciudadana C.B.P.A., contra el Municipio Libertador del estado Mérida por lo que la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo civil con competencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Julio/41-17712-2012-2009-000159.html)

Sentada la anterior premisa, este Tribunal en razón del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe acoger el criterio jurisprudencial antes vertido, y por consecuencia, declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella. ASÍ SE DECIDE.-

II

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, el Tribunal debe emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente querella, para lo cual observa:

Los interdictos posesorios se dividen en dos fases: la fase sumaria y la fase plenaria. En la fase sumaria, existen marcadas diferencias en la tramitación si se trata de un interdicto restitutorio o de un interdicto de amparo, mientras que en la fase plenaria, la tramitación es la misma para ambos interdictos.

Si la querella interdictal posesoria es restitutoria, se rige por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Como se observa, según las normas antes parcialmente trascritas, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, a juicio del Juez de la causa, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: 1) La posesión alegada por el querellante; 2) Los hechos constitutivos del despojo; 3) La identidad del autor de éste con el querellado, y 4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

En este caso, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud y decretará la restitución de la posesión. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

Si la querella interdictal posesoria es de amparo, se rige por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

La norma antes trascrita prevé, los supuestos de hecho para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber: 1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles; 2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión; 3) La identidad entre su autor y la parte querellada, y 4) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

En este caso, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Como se observa, existen marcadas diferencias procedimentales entre la querella interdictal restitutoria y la querella interdictal de amparo.

Así, en la querella interdictal restitutoria, si el Juez considera suficientes las pruebas, exigirá al querellante la constitución de una garantía y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, salvo que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, caso en el cual decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

Mientras que, en la querella interdictal posesoria de amparo, encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

En el presente caso, de la lectura detenida de los supuestos fácticos explanados por los querellantes en su libelo, no resulta claro si fueron objeto de un despojo en su posesión o de una perturbación en su posesión.

En efecto, en virtud que los querellantes alegan la posesión de cosas distintas (locales separados) en la narración de los hechos se alegan actos posesorios, perturbatorios y de despojo distintos.

Así, se puede constatar en el escrito querellal, la narración de los hechos que se describen a continuación:

1) Somos poseedores legítimos de los locales E-08 planta baja, F-08 planta alta y local F-17 planta alta, en su orden, ubicados en el Parque Agro Industrial de pequeños y medianos productores artesanales; 2) Que, en dichos locales “… se encuentran algunas mejoras que son de su [nuestra] propiedad tales como enrejados en su totalidad, estantería de hierro, repisas de madera, cerámica en los pisos y colocación de aire acondicionado,…”; 3) Que, han realizado en dichos locales, “… mejoras en su beneficio, limpiándolos, pintándolos colocándoles servicio eléctrico, como se expresa en la factura DD05217368, de fecha de vencimiento 28-11-2007, (…) a nombre de VIVAS JOSÉ, …”; 4) Que tal posesión la han ejercido, “… en forma pacifica (sic), notoria, pública y a la vista de todos, con dinero de su [nuestro] propio peculio y trabajo personal, poseyéndolas de manera continua, no equivoca, como verdaderos poseedores, el ciudadano JOSÉ VIVAS, con un tiempo de cinco (05) años, J.R.R.Y.H.R. con un tiempo de cuatro (04) años,…”; 5) Que, “… últimamente se han [nos hemos] vistos (sic) perturbados en su [nuestra] posesión legítima, sobre los identificados locales y por ende en sus [nuestras] mejoras y bienhechurías, a consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano CARLOS A RAMÍREZ, …”; 6) Que dicho ciudadano, “… ha venido realizando actos perturbatorios desde el mes de mayo del 2012 en los expresados locales comerciales (f-08 P.B, F-08 P.A y F-17 P.A) con sus mejoras que actualmente ocupamos y poseemos, por cuanto en el mes de agosto del 2012 el mencionado ciudadano a altas horas de la noche y en horas de la madrugada, en forma violenta, arbitraria y sin autorización o derecho alguno que lo asista se introdujo en los locales que poseemos y laboramos con la intención de despojarnos de dichos locales comerciales, y efectivamente en ese mismo mes de agosto del 2012 saco (sic) nuestras mercancías y procedió a soldarles argollas a la puerta de entrada de dichos locales comerciales, conducta arbitraria que nos impide laborar y sin saber la suerte que ocurrió a nuestras mercancías, que con las ventas nos ayudábamos para llevar el sustento diario a nuestras familias,…”; 7) Que, en fecha 28 de agosto del 2012, el ciudadano JOSÉ VIVAS, denunció tal atropello por el Diario Pico Bolívar; 8) Que, luego de tal denuncia el, “…ciudadano CARLOS A. RAMÍREZ ya identificado, arremete mas, persiste y continua (sic) perturbando y molestando las posesiones legítimas que actualmente obtenemos, amenazándonos y dirigiendo notificaciones, exigiendo dinero en el cual se expresa que da un plazo perentorio de 48 horas sino cancelan el dinero exigido para tomar acciones, …”. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la redacción supra transcrita, la ocurrencia de los actos perturbatorios contra la posesión legítima de los querellantes ocurrió desde el mes de mayo de 2012, sin embargo, también señalan que fue últimamente, y luego indican que en el mes de agosto del año 2012, fueron despojados, sin embargo, tal despojo fue denunciado en la prensa local por el coquerellante JOSÉ VIVAS, el 28 de agosto de 2012, y que luego de tal denuncia el querellado continúa perturbando y molestando su posesión legítima que en la actualidad ejercen.

Dicho esto, de la redacción de la querella resulta difícil determinar si se trata del supuesto de derecho previsto por el artículo 782 del Código Civil (interdicto de amparo) o 783 del Código Civil (interdicto restitutorio).

Adicionalmente, en el petitorio de la querella, los accionantes señalan lo siguiente:

… en vista de los actos perturbatorios que en forma reiterada y constantemente realizado (sic) por el ciudadano CARLOS A. RAMÍREZ, en contra de nuestras personas, sin tomar en cuenta nuestra posesión legítima que ostentamos en dichos locales comerciales donde reposaban nuestras mercancías y mejoras realizadas a los mismos, y a constantes tratos degradantes, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad y estando dentro del lapso legal señalado por la ley, a fin de interponer como en efecto formalmente interponemos en este acto, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUORIO DE LA POSESIÓN, fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil y artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CARLOS A. RAMIREZ, (…) a fin de que dicho Querellado convenga en ello o en su defecto a ello sea compelido por este Tribunal a su digno cargo, a restituirnos y cesar en los actos perturbatorios a la posesión que ostentamos de los locales comerciales, mercancías y mejoras realizadas al mismo…

. (subrayado del tribunal)

Como se puede constatar de la redacción anterior, insisten los querellantes que se trata de actos perturbatorios constantes y reiterados realizados por el querellado contra su posesión legítima, no obstante, acuden a interponer, “… QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUORIO DE LA POSESIÓN…”, con la finalidad que el demandado convenga en ello o sea compelido por el Tribual, “…a restituirnos y cesar en los actos perturbatorios a la posesión que ostentamos de los locales comerciales, mercancías y mejoras realizadas al mismo…”

Como se observa, en el propio petitorio de la querella, se pretende interdicto de amparo, y a su vez, interdicto restitutorio, y se pide al Tribunal que coactivamente se restituya la cosa poseída, y a su vez, que se haga cesar los actos perturbatorios a la posesión que se ejerce en la actualidad, de donde se deduce que no hay despojo.

Pues bien, se pretende querella interdictal de amparo a la posesión y de despojo a la posesión, los cuales en su fase sumaria se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles.

De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda que sólo se puede hacer valer por el demandado mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el control a limine de la admisibilidad de la demanda por parte del Juez, se circunscribe, a la comprobación de que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (ex artículo 341 eiusdem).

Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el J. no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, asimismo, el primer aparte del artículo 253 eiusdem, establece: (…) “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Como se observa, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció de manera vinculante para este Tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, siguiente:

… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G.. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otro en amparo. T.C. (182), pp. 241 y 242)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales es evidente que en el presente caso los querellantes realizaron una acumulación prohibida por el Ley, en virtud que acumuló para ser sustanciadas por un mismo proceso, acciones que deben sustanciarse por procedimientos en su fase sumaria incompatibles, lo cual imposibilita las sustanciación de las mismas, motivo por el cual resulta inadmisible la demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente querella, por haberse realizado en el libelo una acumulación de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles.

Notifíquese a la parte querellante.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

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