Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-003971.-

Barquisimeto, 09 de Julio de 2007

Años 196° y 148°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.J.G..

SECRETARIO: Abg. J.D.A..

ACUSADOS: J.R.P. , titular de la cédula de identidad nro. 10.963.584, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en: Campo Alegre, Km. 27, vía Quibor, casa de bloques S/N, pintada de color blanco al lado de un galpón que funciona de auto lavado, a un kilómetro de la escuela Campo, Lindo, Municipio Jiménez, Estado Lara hijo de: M.A.L. y padre desconocido, nacido en Quibor Estado Lara el 10-03-72.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; a tenor de lo dispuesto en los artículo 3 y 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Fiscal 5to del Ministerio Público: Abg. N.M.C.A..

Defensa Público: Abg. M.Á.P.T..

ESCABINOS: R.J.A. CI Nº 9.600.581

S.G. CI Nº 7.364.898

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia proferida por el Tribunal Mixto en relación al acusado J.R.P. en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.R.P., titular de la cédula de identidad nro. 10.963.584, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en: Campo Alegre, Km. 27, vía Quibor, casa de bloques S/N, pintada de color blanco al lado de un galpón que funciona de auto lavado, a un kilómetro de la escuela Campo Lindo, Municipio Jiménez, Estado Lara, hijo de: M.A.L. y padre desconocido, nacido en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara el 10-03-72, asistido por el Defensor Público Abogado M.Á.P.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abogada N.M.C.A. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 10 de Julio de 2.005, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano J.R.P., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; a tenor de lo dispuesto en los artículo 3 y 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

En fecha 08 de Mayo de 2007, siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la jueza profesional de Juicio Nº 1 Abogada A.J., y conformado por los Jueces Escabinos: R.J.A., titular de la cédula de identidad nro. 9.600.581 y S.G. titular de la cédula de identidad nro. 7.364.898, la Secretaria de Sala Abogada M.V.O. y el Alguacil de Sala., presentes: La Fiscal 5ta del Ministerio Público Abogada N.C., El Defensor Público Penal Abogado M.P., del acusado, previo traslado, quien se encuentra bajo detención domiciliaria. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo, a las partes, al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente, se procede de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a tomar juramento a los Escabinos, quienes juraron cumplir fielmente con su función.- Seguidamente de conformidad con el primer y segundo aparte del mencionado artículo, se procede a declarar abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “ las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y presenta acusación formal contra el ciudadano J.R.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; a tenor de lo dispuesto en los artículo 3 y 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, así mismo hace el ofrecimiento de las pruebas para demostrar tanto la comisión del delito como la responsabilidad del imputado, solicita la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, solicita el enjuiciamiento y respectiva condena del referido ciudadano.

Consecutivamente se le concede la palabra a la Defensa expone: “… solicita a los escabinos, que mantengan atención a los medios de prueba promovidos, por cuanto están en presencia de una persona inocente, por cuanto el ordenamiento jurídico establece el principio de legalidad y que todas las actuaciones deben estar apegadas a estos principios y que de conformidad de los establecido en el artículo 31ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales actuaron en virtud de una llamada telefónica anónima, los mismo se dirigieron al lugar e ingresaron al las mismas porque se les permitió el libre acceso a la misma no encontrándose su defendido en dicha vivienda y los familiares le indicaron a los agentes policiales que el se dedicaba a esa actividad, lo esperaron, y luego lo detuvieron sin indicarle los motivos por los cuales se le detuvo, los funcionarios no tenían orden de allanamiento que es violatorio de las normas que establecen como debe ser el allanamiento y cuales son las excepciones en que puede realizarse sin previa orden de allanamiento, es por lo que solicita sea declarada con lugar la excepción interpuesta, en relación a la calificación jurídica del Ministerio Publico pretende imputar a una persona por dos delitos, es decir aprovechamiento y desvalijamiento el aprovechamiento es accesorio del delito principal por lo que estamos en presencia de dos delitos que se excluyen perse, razón por lo que a los fines de ordenar el presente juicio se defina porque delito se va acusar y los vehículos que fueron localizados se encuentran adyacentes a una laguna que queda cerca de la vivienda de mi defendido, la casa no forma parte del sitio en donde se encontraron esos objetos d interés criminalistico, y que va a probar la inocencia de su defendido…”

Este tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda resolver la presente incidencia en la próxima audiencia y acuerda suspender el presente juicio para el día 17-05-07 a las 9:30 a.m.

En fecha 17 de mayo de 2007 siendo las 10:00 a.m. se dio continuación al presente juicio, constituido el Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes: La Fiscal 5ta del Ministerio Público Abogada N.C., el Defensor Público Penal Abogado M.P., el acusado J.R.P.,.- Compareció el experto E.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.120.804.- Se dio inicio al juicio oral y publico, su hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la juez expone como Punto Previo tramitar la Incidencia que fue planteada en la sesión anterior por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 346 Ejusdem, se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “… se desprende de los hechos y que aparecen trascritos en el acta policial se evidencia que los funcionarios llegan a una vivienda de bahareque y que fueron recibidos por unos ciudadanos que le permitieron el libre acceso y que consiguieron partes de vehículos y los ciudadanos manifestaron que pertenecían al hoy acusado, y de las excepciones de la inviolabilidad del hogar es el caso que nos ocupa cuando estamos en presencia de un delito y los funcionarios actuaron en presencia de estas excepciones, señala el contenido del articuló 210 del COPP, que esta persona estaba en flagrante comisión de un hecho punible, se encontraron vehículos solicitados y piezas de vehículos que por sus seriales se evidencio que fueron objeto de robo o hurto es por lo que la solicitud de nulidad se declara sin lugar, y es valido retomar la argumentación en relación a los delitos habían vehículos y piezas de vehiculo y es por lo que no se puede decir que por los delitos de desvalijamiento y aprovechamiento de vehiculo automotor sean excluyentes mas bien estamos en presencia de un concurso de ilícito penal y es materia de fondo para el juicio oral y publico.”

Inmediatamente se le concede la palabra a la Defensa expone: “… se violo la garantía del artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es contradictorio del acta policial porque ellos entran a la casa y las personas le dicen que las cosas son de mi defendido y que el no se encontraba en la casa, ellos esperaron y luego lo detienen entonces como se habla de Flagrancia, no nos encontramos en presencia de esas excepciones amparar y darle validez a esas actuaciones seria poner a un lado esa permisa (sic) constitucional es una actuación nula, en cuanto a la calificación jurídica el primero desvalijamiento de vehiculo mi defendido no fue capturado sacándole piezas al vehiculo el no s (sic) encontraba en la casa, el y (sic) aprovechamiento consiste en aprovecharse de las partes de vehículos económicamente o del vehiculo como tal a mi defendido no lo vinculan porque fueron localizados los vehículos en la cercanía de la vivienda por lo que considera que la fiscalia debe aclarar solicita declare la nulidad del acta de aprehensión y se definirá en el debate cual es el delito y de quien es la responsabilidad…”

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir la incidencia planteada: “ Se observa del acta policial suscrita por el funcionario Meléndez Franklin que el procedimiento fue realizado a las dos (2) de la mañana en una vía solitaria es por lo que considera el Tribunal que estamos en presencia de las excepciones establecidas en el articulo 210 del COPP por lo que no procede la nulidad absoluta y con relación a la calificación jurídica este Tribunal se reserva oportunidad de pronunciarse si fuere el caso con el cambio de calificación.”

Resuelta la incidencia, de seguida se impuso al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se explica de forma clara y sucinta los hechos que se le atribuyen, explicándole que su declaración no será tomada como un elemento en su contra, al contrario elemento a su favor, quien expone:”… no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, con cumplimiento del orden establecido en el artículo 354 ejusdem, se procede a la evacuación del Experto E.T. CI Nº 10.120.804, quien de conformidad con el artículo 356 del texto adjetivo penal, luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhiben conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas y suscrita por éste, exponiendo con relación a ella lo siguiente:

a.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-056-0410405 practicada en fecha 10 de Abril de 2005 suscrita por los expertos E.T. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la sub-delegación del Estado Lara, a varias piezas de vehiculo.-

b.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real y dejar constancia de posibles alteraciones Nº 9700- 56- 0420405 a varias piezas de vehiculo.-

c.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real y dejar constancia de posibles alteraciones Nº 9700- 56- 0430405.-

Una vez exhibidas, en el presente juicio el testigo ratifica el contenido y la firma de las experticias por el realizadas: ”… se puede terminar (sic) que son partes y piezas de diferentes vehículos y notándose en la experticia de que se encontraban solicitadas, que los seriales de los tres vehículos no tienen irregularidades”, se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a interrogar al testigo y contesto entre otras cosas que:” son de las paginas 45 al 47, que esp arte (sic) y piezas de una ford que habina (sic) pedazo de cabina y habían dos pedazos y el chasis el cual presentaba su serial original, que la ford no estampa todo el serial que se realizo, y se determinó que el serial del chasis que es el soporte en donde va la cabina el motor y las ruedas y es todo; que arroja las características del vehiculo y que estaba solicitado por las acacias estado Carabobo “; que la segunda es una experticia de partes y puertas de un vehiculo toyota negro;” que la chapa no la tenia; que es para saber que la cabina es de un vehiculo en especifico; que había un chasis que estaba picado en dos; que no pidieron si estaba solicitada; que estaba original que es el que fue producido para ese vehiculo y lo demás no tiene seriales; que eran dos puertas laterales derecho e izquierda; que son partes y pieza de vehículo ford sierra que es de color negro que habían 4 puertas serial de carrocería original y chapa que arroja últimos dígitos de un serial; que el caro (sic) estaba solo en partes que se habla de tres vehículos; que el carro tenia serial; que no todas las piezas tienen serial que se supone que si consigno partes del un vehiculo las piezas que consigo (sic) deben pertenecer a ese vehiculo ford era una pick up la toyota era una machito y un ford sierra es todo. “ Se le cedió la palabra al defensor a interrogar al testigo y contesto entre otras cosas que:” no sabría responder he visto coaso (sic) donde con un machete se desarmo un vehiculo, que con un destornillador es difícil pero no imposible que es difícil, que hay que ver el momento, que por supuesto tuvieron que usar herramientas especiales para dejarlo como estaban es todo”. El Tribunal interroga al testigo y este responde: “que no necesariamente se necesitan sopletes que depende de la pieza, que ese vehiculo fue desarmada que el seria (sic) de los chasis no se metieron solo con la cabina es todo.”

Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en virtud de que no compareció ningún otro testigo aun cuando fueron válidamente citados, acuerda de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, suspender el presente juicio para el día 23-05-07 a las 9:00 a.m. quedando notificadas las partes.

Se dio continuación al juicio oral publico pautado para el día 23-05-2007 siendo las 09:00 a.m. en la sala de audiencias del piso Nº 8 del Edificio Nacional, acto seguido se procedió ha verificar la presencia de las partes: La fiscal 5ta del Ministerio Público Abogada N.C., el Defensor Público Penal Abogado M.P., el acusado J.R.P., los testigos V.L. CI Nº 21.245.996, G.L. CI Nº 17.356.794 , y L.P. CI Nº 18.689.774. Se inicio del el juicio oral y publico, explanando un breve resumen de los hechos acontecidos en el debate anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente continuando con el período de recepción de pruebas, alterando el Tribunal el orden por considerarlo necesario de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió declaración testifical de la testigo V.P.L.P. CI N º21.245.996 de seguida se hizo pasar a la sala a la deponente, quien fue debidamente juramentada expone: “… lo que dice allí es mentira yo no estaba diciendo eso yo lo que dije cuando llegaron la ptj legaron (sic) a las 2 de la tarde sin ninguna orden nos amenazaron le preguntaron a mi mama donde estaban los carros la amenazaron con darles unos golpes los carros estaban en un terreno fuera de al casa nos pusieron en un cuarto y nos amenazaron con un revolver cuando llegó mi hermano lo agarraron lo apuntaron y lo amarraron en el cuarto y a mí primo también cuando llegó Rafael lo agarraron a golpes de delante de mi hija le pusieron en una bolsa después como a las 9 llegó una camioneta roja con dos muchachos de los que picaban carros y a ellos los soltaron le preguntaron todo de Rafael y yo no dije que era de el lo que dice ahí es mentira me dijeron que dijera la verdad y me pusieron para firmar…”.- Se le cedió la palabra al fiscal a interrogar al testigo y contestó entre otras cosas: “… fue a las 2 de la tarde, que llegaron en un carrito blanco, que llegaron sin carnet y sin nada, que llegaron a la casa de mi mamá, que e.e. su mama sus niñas mi hermano y mi tío, que los funcionarios los amenazaron que decían si no dicen donde esta el señor que pica carros los voy a golpear yo les dije que no sabía, que no les hablaron de ninguna persona ,que ellos estaban afuera y los metieron para adentro, yo estaba adentro Sali y volví a entrar que estaban afuera mi tió catalino mi hermano menor y mi mamá que entró uno solo el gordo que era el que tenia la escopeta que su hermano que esta alla que llegó como a las tres a cuatro que los funcionarios se escondieron cuando venia en al bicicleta que el se llama G.L. que estaban quietecitos ahí y hablaban que revisaron toda la casa la ropa la tiraron en el piso que encontraron unas bragas y unas llaves de mi mamá que no encontraron nada en los al rededores de la casa que a su tío lo golpearon y lo amarraron que a las 9 salieron a Barquisimeto que Rafael llegó como de 430 a 5 , que los funcionarios hablaban y decían de unos carros que estaban para atrás, que no sabe la distancia que es grande que sacaron dos que se encontraba de la casa que hay una entrada afuera de la casa de mi mama y vi cuando la grúa saco las cosas que veía desde la casa por que hay un ventana grande que sacaron la mitad de una camioneta y un carrito que allí entraban carros y salían pero no preguntaban de quien era que están un poco distante que la primera es la casa de mi mama que esta una al lado de la otra que el terreno esta en una entrada que la entrada queda de un lado de su casa que por ahí a dentro no hay más casas que vio una camioneta blanca que fue como dos meses antes de que llegaran los funcionarios, ahí dice en el papel que firmaron halla qué nosotros estábamos culpando a Rafael a mi mi hermano y mi primo que fue como a las 11 a 12 de al noche , que el ptj me dijo que dijera todo y el me dijo que me regalaba una pizza que a mi me dijeron que en el papel dice que estábamos culpando a Rafael que no leyó lo que firmó que no le vino a la mente leer que estaba sola declarando que la metieron en un cuarto oscuro que le dieron un pedacito de pizza que no denunciaron esos hechos que su tío se dedica a echar pala a cargar arena ,que sacaron una camioneta por la mitad azul, y era un carrito gris o negro que no estaba picado que estaba completo que como a las 9 que cuando iban sacando por la misma entrada venia una camioneta roja con dos muchachos los agarraron los golpearon y se los llevaron pero no llegaron que sacaron una puerta y un motor o unas puerta de carro con un tubo de escape que lo pusieron en una grúa amarilla que se los llevaron que los golpearon y no sabe que le dijeron”.- Se le cedió la palabra al defensor a interrogar al testigo y contestó entre otras cosas: “ los funcionarios llegaron a las 2 de la tarde, que no observo a su tío montando herramientas que eso es una herencia de su abuela que no esta en producción que hay más o menos maleza y árboles, que es una laguna seca que desde su casa no se ven los vehículos que Rafael llega de 330 a 4 a su casa que no le mostraron orden judicial que la casa la pusieron patas arriba que no había testigos”. El tribunal interroga a la testigo: “ conoce a los vecinos del sector que uno se llama Olimpio, que vive allí hace 5 años que ya tenia tiempo que se veían las marcas dos vehículos que los veía que no vio entrar a los vehículos que esas personas llegaron por la misma entrada que los montaron en la camioneta uno estaba cerca en ptj y después no los vio más que dijo eso por que iban entrando por la misma entrada es todo.”

Seguidamente se recibió declaración testifical al testigo G.J.L.P. CI Nº 17.356.794, quien fue debidamente juramentado expone:”… en relación ala (sic) día que venia la policía yo venia del trabajo cuando llegue del trabajo me apuntaron me pusieron contra la parten (sic) me empezaron a preguntar me decían que de quien era el carro detrás del solar como a 100 metros me decían quien era el dueño del terreno eso es de toda nuestra familia herencia de mi abuela llegaron y como mi primo me amararon (sic) con un cable nos amenazaron con golpearnos, yo decía que no sabia de quienes eran ese carros nos decían que no dijéramos por que nos podían amenazar de muerte las personas que llevaban los carros nos pusieron a cargar las partes luego llegaron dos tipos en una camioneta los policías los llevaron detenido los pusieron para el suelo y nos trajeron para acá es todo”. Se le cedió la palabra al fiscal a interrogar al testigo y contestó entre otras cosas: “ regreso de su trabajo como a las 6 a 630 que se encontró con los policías que ya estaban allí en su casa adentro que lo metieron adentro de la casa me decían que dijera lo que sabia y me dicen del automóvil que esta detrás de su casa yo les dije que no sabia por que salía de mi casa a las 7 am y regresa a las 6 o a veces a las 10 que llegó con su primo que lo amenazaron con golpear a mi y a mi familia que el vehiculo estaba dentro del terreno de su tío que vio el vehiculo estaba en el terreno de mi tío Rafael, que era un carro particular que no recuerda si era azul que el carro era completo, que el solar queda a 5 o 10 metros que los oficiales les dijeron que los ayudaran a meter las partes que eran aproximadamente tres, que había un vehiculo unas puertas azules de vehículos que eran dos puertas un chasis y un chasis enterrado que las sacaron el y su primo que estaban casi en el mismo lugar que a dos o tres metros que los terrenos son de su tío que no los había visto que sabia desde el día antes que su mama le dijo que había llegado un carro que su tío le dijo que no dijera de quien era el carro por que los chamos los podían matar que no sabia de quien era el carro que no sabia de quien era que el carro estaba desde la noche anterior que mi madre me dijo que la ptj que llegaron de 230 a 3 que llegaron dos personas y supuestamente la camioneta era robada el dueño del carro la estaba esperando en la ptj zona industrial que supongo se habían robado la camioneta que llegaron enfrente de su casa que no sabe por que se pararon ahí que les dijeron que se bajaran y los metieron a la casa que no los conocía que no sabe si su tío lo conocía, que declaro en ptj, que dije lo mismo a casi igual que no recuerda bien que le había solicitado a su tío información sobre los vehículos y dije que había escuchado el apodo de uno de ellos un tal pelo e rata y les hablo de un sujeto que le decían el pingüino que posteriormente yo oigo que estaban en el carro que habían conseguido ese día ellos dos yo escuche para ver quienes son me acerque sigilosamente y oí sus apodos y me devolví por que no sabían si andaban armados que fue una noche antes que estaban sacando unos papeles del carro que eran tres y del otro no escucho el apodo que en ese momento el no estaba en la casa que en ese momento no hablo con el que el se fue y yo me acosté a dormir, antes de que yo me fuera sigilosamente que los vio después de hablar con su tío , que fue antes de que llegaran los funcionarios que no leyó la declaración que el funcionario le dijo firme ponga las huellas y se va , que no les dio explicación por que ya se había ido solo me dijo que no dijera nada de quien era ese vehiculo que quedo conforme que estaban sus dos sobrinas mi madre un tío y mi hermana Virginia que ahorita hay tres antes dos y una en construcción de aquí al filtro y la otra más retirada que no hay visibilidad desde su casa al terreno que no hay ventanas que hay muchas matas que su tío es comisionista espera a personas que vengan a comprar semillas , que un día llegó tarde y vi un automóvil que paso casi por la casa que vio a otro carro entrar y luego salió que su tío estaba en campo lindo que iban aún la misma camioneta.” Se le cedió la palabra al defensor a interrogar al testigo y contestó: “ lo tomo como un consejo como protección a mí y a mi familia que no sabe que su ti (sic) esta o estuvo involucrado en eso que nunca lo vio hablar con sujetos extraños que nunca lo vio con herramientas mecánicas que se paraban miraban y seguían de vez en cuando pedían agua y no se le negaba a nadie.”

Seguidamente se recibió declaración testifical al testigo L.P. CI Nº 18.689.774 quien fue debidamente juramentado expone:” que eso fue un sábado que yo fui a casa de un primo mío me encontré con eso y me llevaron detenido como testigo ahí estaban unos ptj y me llevaron detenido como testigos me llevaron a bajar unas piezas de unos carros ahí y no supe para que eran y me preguntaba si sabía de eso yo estudio y ese día iba de visita que me preguntaron si era mi familia y dije que si por que es mi tío es todo.” Se le cedió la palabra al fiscal a interrogar al testigo y contestó entre otras cosas: “ que fui a una carpintería donde trabaja mí p.G.L. y de ahí nos fuimos a casa de mí p.e. como las 12 que llegue a la carpintería y casi a als (sic) 6 llegaron a casa de su primo que les salieron tres qie (sic) vio tres ptj, que me atan las manos con mí primo y ya tenían detenido a otro tío de el, que lo detuvieron porque estaban en la casa que no encontraron nada en la casa, que las piezas estaban en una grúa que los llevaron hacer un hueco a Guillermo y a mí que no encontraron nada que lo llevaron ayudar que las recogimos del terreno que detrás de la casa que es como a 70 metros más largo que eso que más allá, que es una herencia que le dejaron a la familia mía que son muchos hermanos que los terrenos son de ellos que donde estad (sic) las piezas no esta repartido que consiguieron unas piezas de carro, que no llegó a ver ningún vehiculo, que siempre estuvo con su primo que cuando salieron en la grúa vimos un vehiculo que entro que se la trajeron que la venia conduciendo unas personas que no sabe que paso con esas personas que no sabe de que color era la camioneta que los ptj la detuvieron que era de noche que lo llevan a dar declaración que iba a visitar a mi familia que cerca no hay casas que cerca esta un cerro que al lado hay una casa rural que esta al lado de Guillermo que queda a la derecha y los terrenos hacia atrás que tiene dos entradas que esta al (sic) casa rural y hacia un lado esta la entrada que ese día nos llevaron detenido a mi a Guillermo y a mi prima y a mí tío Rafael, que quedo detenido Rabel (sic) no sabe por que , que una persona le tome declaración, es todo”. Se le cedió la palabra al defensor a interrogar al testigo y contestó entre otras cosas : “ queno (sic) vive cerca de la vivienda de su tía que iba los sábados o domingos cada 15 días que no sabe a que se dedica su tío Rafael que no lo vio con personas que no conocía que no vio herramientas o piezas mecánicas que no lo ha visto manejando que no sabe si maneja que no lo ha visto conduciendo, que hay árboles matas, que no vieron nada, que hay cuji y un cerro, que no hay una cerca, que hay cerca, que estén abiertas, que los que viven por hay, que mas allá hay un pueblito, que si pasan, pero hay varias entradas, que están cercando que algunas partes están cercadas, la parte donde pasa la carretera es todo”. El tribunal interroga al testigo y contesta: “ que fue trasladado en una camioneta, que no sabe el color, que i.v. y Lucena, que no sabe si las personas que llegaron se las llevaron sino cuando lo capturaron, que la tiran contra la cerca, declaro con su primo que eran algunas piezas, que no eran arandes, que ya había piezas en la grúa, que solo vio la pura camioneta (sic), que eso fue como a las 6 y pico, que no habia teno luz natural pero sol habia, que el segundo lo vio de noche, que ya era de noche, que como a las 4:30 a 5:00 a.m. rindió declaración, que no sabe a que hora rindieron declaración, que llego a las 7:30 a 8 a.m., que era 4:30 a 5:00 a.m., que no lo metieron en un cuarto oscuro, es todo”.

Seguidamente, por cuanto no se presentaron otras declaraciones, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender el presente juicio para el día 05-06-07, a las 9:30 a.m.

Siendo la fecha señalada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, constituido el Tribunal Mixto, y verificada la presencia de las partes, así como del acusado, en virtud de que no comparecieron ni testigos ni expertos, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de la recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, a dar lectura de las Experticias que como pruebas documental fueron ofrecidas por el Ministerio Público en este juicio. Seguidamente la secretaria da lectura:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 287, de fecha 10de abril de 2005 suscrita por el experto T.S.U Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, practicadas a las piezas pertenecientes a los vehículos descritos en actas y localizados en el referido inmueble en donde reside el imputado de autos.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 405 de fecha 10 de abril del 2005 suscrita por los expertos Inspector E.T. y J.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, practicadas a las piezas de vehiculo y al vehiculo todo referido a los hechos narrados.

Incorporadas por su lectura las pruebas documentales, y por cuanto no se encuentran presentes testigos ni expertos que oír, acuerda suspender de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal el presente juicio para el día 12-06-07 a las 9:30 a.m., quedando notificados los presentes, acordándose notificar a los testigos, expertos y demás funcionarios.

Seguidamente se da inicio al acto, y la Juez hace un breve recuento de lo sucedido en las audiencias anteriores, y continuando con la recepción de las pruebas se llama a declarar al experto F.G.V.M. CI: 7.417.771, quien una vez juramentado expuso: “… en esa oportunidad recibimos una llamada telefónica, nos dieron una dirección en Carora de una vivienda de bahareque por una situación irregular, nos dirigimos a pesquisar, nos identificamos como funcionarios y a una señora mayor le solicitamos el acceso a la vivienda, pasamos y uno de mis compañeros siguió un camino en zona boscosa donde encontramos un vehículo y parte de otro, constatamos que los carros estaban solicitados, le preguntamos a la señora quien era el dueño de esas piezas y nos dijo que eran de un familiar de ella, al solicitarle a esa persona información d la pieza nos señaló que no sabía nada, y pusimos a la orden de la Fiscalía, es todo “. A las preguntas de la Fiscal respondió: “… no recuerdo que día fue, eso fue en horas de la mañana, recuerdo que fue en el año 2005, el ciudadano que hizo la llamada que no se identificó señaló que había observado entrar el vehículo a la vivienda de manera irregular y violenta, manifestó que era en la autopista de Carora después de la bomba una casa de bahareque, si llegamos fácil, estaba una señora mayor y le pedimos permiso para revisar la zona, era una zona boscosa, uno de mis compañeros fue por la calle de tierra donde encontraron los vehículos, eso estaba como a 100 metros de la vivienda, no estaba dentro del terreno de su casa pero el acceso era por la casa de la señora, había otro acceso de vehículos al quitar la cerca se accedía a la casa y de ahí seguía al terrero, había dos vivienda, la de bahareque y la de bloque que no estaba habitada, la señora nos dijo que era de su hermano y una muchacha nos dijo que eran de su tío, en el transcurso de la tarde llegó el señor, las piezas encontradas eran de varios vehículos, uno era de un Ford Fiesta, otra pieza de un Toyota, verificamos que uno tenía descripciones en el vidrio y estaba solicitado, el señor dijo que las piezas no eran de él, estaban dos mujeres una mayor, una adolescente y varios niños, llegaron unos señores en bicicleta, llegaron dos señores, no llegó otro vehículo, es todo…” A las preguntas de la Defensa respondió: “… nos identificamos como funcionarios policiales y le solicitamos permiso para revisar la zona, posteriormente también revisamos la vivienda, nos permitieron revisar la casa donde encontramos otras piezas más de los mismos vehículos que estaban las otras piezas, al el lugar donde encontramos las piezas se accesa por la casa donde entramos, ubicamos partes de un Toyota Corolla, estaban muy bien picados, no se ubico herramienta de picadura ni había soplete, las piezas que habían deben haber sido cortadas con un soplete, las piezas están dentro del vehículo no aparecen las piezas como objeto particular, no se realizó cadena de custodia de todas las piezas, cuando entrevistamos a la sobrina o prima no recuerdo y de la entrevista de la señora y nos dijeron que esas cosas eran de él, y lo pusimos a la orden de la Fiscal, es todo “. A las preguntas del Tribunal respondió: “… fue un detenido y el testigo era la muchacha porque la señora mayor era muy mayor, consideramos dejarla por la larga distancia, es todo…” Seguido pasa a declarar el experto Roiman J.Á.S. CI: 11.598.129 quien una vez juramentado expuso: “… hice un reconocimiento legal a una serie de evidencia, a una carrocería de un Toyota Machito modelo 4.5, se observó totalmente picado, así mismo dos puertas de vehículo Toyota 4.5 de color negro, dos guardafangos pertenecientes al vehículo Toyota negro picado, cuatro vidrio de un Toyota Land Cruiser, los vidrios presentaban impreso YBC-159, y carrocería picada de un vehículo Ford Sierra, reconozco el contenido y firma de la experticia realizada, es todo…” A las preguntas de la Fiscal respondió: “… se habla de un Toyota machito, un Toyota Land Cruiser y un Ford Sierra, tres vehículos, se encontró carrocería del Machito, un caparazón, estaba picado, dos puertas del vehículo Toyota Land Cruiser, los guardafango son del mismo Toyota 4.5, también estaban picados, picados quiere decir que una persona usando un soplete pica la carrocería, puede ser que estén desatornillados o pueden ser picados, en este caso estaban picados, del Ford Sierra también había carrocería picada, también se leía serial en alto relieve, no se verificó, yo solo dejé constancia de lo encontrado, es todo…” A las preguntas de la Defensa respondió:”… se necesita acetileno, oxígeno, la herramienta a utilizar debe ser utilizada por un herrero o experto, los cortes se observaron irregulares, me atrevería a decir que los cortes fueron realizados por un experto que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, es todo...” A las preguntas del Tribunal respondió: “… yo lo que hice fue tomar nota de las evidencias, es todo… En este estado la Fiscal toma la palabra y expone: de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de las demás pruebas y advierte un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 Ejusdem, y en atención a las pruebas evacuadas, la calificación jurídica que el Ministerio Público califica es el delito de Facilitador en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y pide se le participe a la defensa para que solicite la suspensión y prepare su Defensa ante la nueva calificación de ser necesario. Seguido el tribunal oída el cambio de calificación del Ministerio Público donde advierte otro tipo penal, anuncia la calificación nueva de Facilitador en el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, acuerda prescindir de los demás testigos, así mismo comparte la nueva calificación por la cual acusa el Ministerio Público y le cede la palabra a la Defensa quien expone:”… vista el cambio de calificación por cuanto el derecho que le asiste al imputado solicito se le imponga del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos…”

En este estado la Juez admitida la nueva calificación jurídica de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al acusado del cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en su contra por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador, siendo una nueva calificación jurídica, se le impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal y del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, siendo su oportunidad para declarar, se le cedió la palabra al acusado y el mismo expuso:”… si deseo declarar y admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa quien expone:”… vista la admisión de los hechos libre y voluntaria manifestada por mi defendido, solicito se proceda a imponerle de inmediato la pena correspondiente con la rebaja que le corresponde, y solicito no se le prolongue la medida de arresto domiciliario la cual se equipara a una privación de libertad, es todo…”

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró: “… que en fecha 10 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 02:00 a.m. horas de la mañana, el funcionario F.V.M., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Estado Lara, recibió llamada telefónica por parte de una persona quien se negó a identificarse e informó que en momentos en que se desplazaba a bordo de su vehículo por el kilómetro 27, vía Carora, sector Viegadero, en sentido Este- Oeste del lado derecho, observó a un vehículo ingresar de forma violenta en la parte posterior de la única vivienda de bahareque existente en el lugar, razón por la cual se constituyó una comisión que se traslado hasta el sitio a los fines de verificar la información, una vez en el lugar, fueron atendidos por los ciudadanos: M.C.P., V.P.L.P., G.J.L. Y L.E.P. quienes le permitieron el libre acceso al referido inmueble a los funcionarios actuantes, localizando detrás de dicha vivienda, partes varias de vehículos automotores totalmente desvalijados y vehículos, las cuales se encontraban cubiertas con la maleza y que resultaron ser: marca Toyota, Modelo Grand Crusier, de color negro, Tipo rústico, placa YBC-159, otro clase automóvil, marca Ford, modelo Sierra de color negro, placas XEA-114; otro vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color plomo, placas XNW-165 y dos tanques de gasolina. Al momento de ser verificados por el SISTEMA COMPUTARIZADO DE SIPOL, se pudo conocer que el vehículo marca Toyota Grand Crusier, placas YCB-159, se encuentra solicitado por el delito de Robo según expediente G-910-883 de fecha 18-3-05 y la matrículo XEA-114 correspondiente al vehículo marca Ford, Modelo Sierra de Color negro, aparece solicitado por el delito de Robo de fecha 28-3-05. Indagando sobre la presencia de los vehículos y partes supra descritas en el lugar, los funcionarios actuantes pudieron conocer que éstos pertenecían al ciudadano J.R. PEREZ…”

Así mismo, quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.R.P., en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO EN GRADO DE FACILITADOR, contenido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 3 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3ro del Código Penal a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes: Inspectores: F.V., L.M. Y Detective J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la escena del crimen.

2.- Declaración de los expertos EUSIMIO TRIANA Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron experticias a las piezas de vehículos encontradas en la escena del crimen.

3.- Declaración del experto T.S.U. ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico experticia a piezas de vehículos encontradas en la escena del crimen.

6.- Declaración de los ciudadanos: 1.- L.P.V.P., G.J.L.P., L.E.P., quienes se encontraban presentes en el inmueble al momento de encontrarse las piezas de vehículos.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal, nro. 287 de fecha 10 de abril de 2005, practicada y suscrita por el experto T.S.U. ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico experticia a piezas de vehículos encontradas en la escena del crimen.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real nro. 405, de fecha 10 de abril de de 2005, suscrita por los expertos EUSIMIO TRIANA Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a las piezas de vehículos encontradas en la escena del crimen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

  1. La comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO EN GRADO DE FACILITADOR, contenido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 3 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3ro del Código Penal , según consta a través de:

    2.- DE LAS TESTIMONIALES:

    1.- Declaración de los funcionarios actuantes: Inspectores: F.V., L.M. Y Detective J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la escena del crimen.

    2.- Declaración de los expertos EUSIMIO TRIANA Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron experticias a las piezas de vehículos encontradas en la escena del crimen.

    3.- Declaración del experto T.S.U. ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico experticia a piezas de vehículos encontradas en la escena del crimen.

    6.- Declaración de los ciudadanos: 1.- L.P.V.P., G.J.L.P., L.E.P., quienes se encontraban presentes en el inmueble al momento de encontrarse las piezas de vehículos.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1.- Experticia de Reconocimiento Legal, nro. 287 de fecha 10 de abril de 2005, practicada y suscrita por el experto T.S.U. ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico experticia a piezas de vehículos encontradas en la escena del crimen.

    2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real nro. 405, de fecha 10 de abril de de 2005, suscrita por los expertos EUSIMIO TRIANA Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a las piezas de vehículos encontradas en la escena del crimen.

  2. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que, en cuanto a la culpabilidad del acusado activo, tendiente al establecimiento de la sanción penal a que hubiere lugar, en tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que:

    En este estado en virtud de lo manifestado por el acusado de manera libre y voluntaria, este Tribunal Mixto procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Ejusdem, y CONDENA AL CIUDADANO J.R.P., titular de la cédula de identidad nro. 10.963.584 A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. El delito por el cual se condena tiene una pena asignada de 4 a 8 años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37, nos queda a tomar la media que es de SEIS (06) años, siendo que el condenado no presenta antecedentes penales el Tribunal a tenor del artículo 74, ordinal 4to del Código Penal, considera esta situación a objeto de calcular la pena a imponer por debajo de la media, es decir de CINCO (05) años y SEIS (06) meses, siendo que la participación del condenado en la comisión del delito fue de facilitador y en atención al artículo 84 Ejusdem, el facilitador incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, es decir corresponde aplicar la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.- Siendo que el acusado hace uso del procedimiento Especial por admisión de los hechos, en atención del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera procedente la rebaja de la pena en la mitad, es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión.

    Por cuanto el imputado se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 11-04-2005 y siendo que este Tribunal observa que el mismo ha cumplido con creses la condena impuesta, atendiendo y acogiéndose este tribunal Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que equipara la detención domiciliaria a la privación de libertad, pena principal que se cumplió en fecha 10-10-2006, oída la solicitud de la Defensa se revisa la medida y se acuerda otorgar la libertad sin restricciones desde la misma sala de audiencias al penado J.R.P., pre-identificado. No se condena en Costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide

    DISPOSITIVA:

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA AL CIUDADANO J.R.P., titular de la cédula de identidad nro. 10.963.584 A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO

se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES DEL CONDENADO DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIA DE JUICIO, en virtud de que el condenado cumplió con creces la pena impuesta, la cual se extinguió en fecha 10-10-06.-

TERCERO

No se condena en Costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO

Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución, una vez firme la presente decisión.

QUINTO

Todo de conformidad con los artículos 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con los artículos 2, 3,7, 26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de copia certificada al Ministerio Para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Diecinueve (19) de junio de dos mil siete y siendo que el texto íntegro de la misma se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes de la misma. Líbrese boletas de notificación.- Regístrese.- Cúmplase.-

. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los NUEVE (09) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. A.I.J.G..

LOS JUECES ESCABINOS.

EL SECRETARIO.

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