Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002794

ASUNTO: RP11-P-2010-002794

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como fue, el día Dieciocho (18) de Julio de 2012, a las 3:00 de la tarde, la AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, seguida al imputado J.R.R.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, 1° y 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima una adolescente; cuando se constituyó en la sala de audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. N.E.G., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de sala, J.C.H.; dicho Acto se realizó con las formalidades de Ley, contando con la presencia del Defensor Privado el Abg. C.S.G. y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado J.R.R.F.. No compareciendo, la víctima (Omissis); y donde la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente, hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,; siendo solo procedente éste último. Así las cosas, corresponde a ésta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión que ordenó la Apertura a Juicio Oral y Privado, la cual se realiza en el siguiente tenor:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En el desarrollo del acto, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explanó su acusación en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.R.R.F., plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, 1° y 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima una adolescente. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.R.R.F., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos que se le atribuyen. Finalmente, solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y se me expidan copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Por su parte, el Tribunal instruyó al imputado, con respecto al delito que se le atribuye; asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.R.R.F., venezolano, natural de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., de 56 años de edad, nacido en fecha 20-04-57, titular de Cédula de Identidad Nº 4.784.950, de profesión u oficio: Constructor, hijo de A.R. y M.d.C.F. y domiciliado en: Sector Espuga, Calle Principal, al final de la calle, Carretera Nacional Carúpano Caripito, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. C.S.G., alegó: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal, ya que no existe en el asunto, elementos suficientes, que demuestren la participación de mi defendido y como consecuencia de la desestimación, se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal Revise la medida de Privación de Libertad, que pesa sobre mi defendido. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano J.R.R.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, 1° y 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima una adolescente. Por otra parte, escuchada la manifestación de la defensa Privada, quien requiere de éste Juzgado, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el hecho no pudo atribuírsele a su representado y por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar su participación u autoría en el hecho; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; por cuanto la misma cuenta con la debida congruencia, entre la tipificación Fiscal, los elementos de los tipos penales atribuidos, así como los elementos de convicción, en que se sustenta el petitorio de la vindicta pública; razón por la cual, se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; ya que con ellas, las partes podrán demostrar lo que desean probar; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º ejusdem; negando así, la solicitud de Desestimación de la acusación y subsecuente Sobreseimiento, requerido por la defensa Privada, así se decide.

DEL ACUSADO

El Tribunal procede a instruir al acusado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le pregunta, si es su voluntad acogerse al mismo y se procede a cederle el derecho de palabra al acusado, J.R.R.F., anteriormente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado, manifestó a viva voz, y libre de toda apremio y coacción de ninguna naturaleza, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo éste un derecho que le asiste al mismo; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al ciudadano J.R.R.F., venezolano, natural de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., de 56 años de edad, nacido en fecha 20-04-57, titular de Cédula de Identidad Nº 4.784.950, de profesión u oficio: Constructor, hijo de A.R. y M.d.C.F. y domiciliado en: Sector Espuga, Calle Principal, al final de la calle, Carretera Nacional Carúpano Caripito, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, 1° y 3° aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima una adolescente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario administrativo, para que remita la presente causa en su debida oportunidad, a la Fase de Juicio de éste Circuito Judicial. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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