Decisión nº 817 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.42.683.

Visto el escrito de fecha 23 de Marzo de 2007, presentado por el abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. bajo el No. 22.881, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil ANDINA, C.A., empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Marzo de 1999 bajo el No.57, Tomo 12 A, y en el cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, previo a la constitución de caución monetaria, ofreciendo poner a la orden del Tribunal la cantidad que el mismo considere, atendiendo al interés sostenido en el presente proceso, y acompañando avalúo realizado al inmueble con el fin de demostrar su valor.

Y asimismo, visto el escrito de fecha 11 de Abril de 2007, presentado por la abogada en ejercicio J.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadano R.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.656.569, en el cual expuso que por cuanto el presente juicio pretende la declaratoria de certeza de un acto de simulación a través del que salió un bien del acervo hereditario, para que este vuelva a ingresar al mismo, y no así el reconocimiento de ningún derecho pecuniario a favor de su representado, a su juicio no es procedente el levantamiento de la medida con una caución, y mucho menos tomando en consideración el avalúo presentado por la contraparte ya que ese no es el valor real del bien inmueble constituido por un terreno en el cual se han construido diez casas tipo town house, en virtud de que las mismas están negociadas, y a través de su venta se procura recibir alrededor de cinco millones de bolívares fuertes (Bs.F.5.000.000,00).

Igualmente, observado como fuere el escrito de fecha 17 de Abril de 2007, presentado por el abogado en ejercicio J.R.V.R., con el carácter descrito, y en el cual adujo que la naturaleza del presente proceso no constituía impedimento alguno para que fuera conducente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar a través de una cautela sustituyente, en virtud del contenido del Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el interés que subyace en el fondo de la pretensión de simulación deviene de un derecho económico como lo es la legítima hereditaria, consagrada en los Artículos 883 y 884 del Código Civil. Finalmente, a.e.c.d. escrito de fecha 20 de Abril de 2007, y la diligencia de fecha 22 de Mayo de 2007, presentados por las abogadas en ejercicio J.C.P., y L.M., la primera ya identificada, y la segunda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.16.432, con el carácter de apoderadas de la parte actora reconvenida en el presente proceso, ciudadano R.U., en los cuales ratifican su aversión a la procedencia del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose en el hecho de que tal y como lo ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia no cabe esa posibilidad en este tipo de juicios, en virtud de la estrecha relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo del litigio, y además porque lo que se pretende con la medida es que si bien el inmueble salió del acervo hereditario por un acto simulado, se evite que el mismo pase a manos de terceros a través de ventas, y el daño en caso de ser favorable su pretensión, pueda ser mayor por no poderse obtener el reintegro del referido bien.

El Tribunal, para resolver observa:

Analizados los pedimentos de una y otra parte con relación a la fijación de una caución monetaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil con su debida fundamentación, a los fines del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en coordinación con la pretensión del presente proceso y su naturaleza, se puede inferir claramente que nos encontramos en presencia de una medida cautelar conservativa, que en función de la pretensión establecida en el caso bajo estudio, busca conservar y asegurar un inmueble que si bien aparentemente egresó del patrimonio hereditario pudiera perfectamente restablecerse al mismo, en caso de prosperar la acción de simulación incoada por la parte actora; por otra parte esta medida reposa en unos cimientos cuyas presunciones fueron establecidas por el Legislador Adjetivo Civil, como requisitos para su procedencia, y que su comprobación en el caso de autos ha sido verificada, y cuya única protección a esas presunciones temporales a favor de la parte actora, lo constituye la referida medida; es por ello, que al analizar la viabilidad de sustitución en el presente caso, de una caución monetaria para el levantamiento de la medida, la cual garantiza derechos que pudieran verse aún más vulnerados en caso de tal levantamiento, dado que en lugar de ésta, quedará la cantidad dineraria, la posibilidad de reparo sería mucho más difícil para las partes involucradas en la presente controversia y los terceros de buena fe, que también pudieran verse inmiscuidos indirectamente en ella, además de que con la presente pretensión se busca una sentencia declarativa, que en caso de ser favorable a la actora el bien debe mantenerse protegido, y así no tendría que perseguirse en manos de terceras personas, pues lo contrario sería pensar que en caso de que la misma le fuere favorable, su declaratoria de certeza quedaría reducida a una cantidad de dinero que para nada sustituiría al bien, pues si bien el interés pretendido es de orden indirectamente patrimonial, directamente se busca resguardar un bien mientras dure el proceso, existiendo los presupuestos necesarios para ello tal y como se expuso anteriormente. Es decir, de no producirse una sentencia definitiva favorable al actor, la única consecuencia sería el levantamiento de la medida, el posterior perfeccionamiento de venta de los inmuebles, y el hecho de que el acervo hereditario quede reducido a lo que hoy simplemente se reduce, mientras que si en este estado se levantara la misma y se procediera a las ventas de tales inmuebles, aunque se consigne la caución, en caso de una sentencia favorable al accionante, la venta inicial quedaría sin efecto, y el actor tendría que iniciar un juicio de nulidad de venta en contra de las demás, no sirviendo de nada esa cantidad dineraria, pues la misma, si bien constituiría parte del acervo, no pudiera ser entregada a ninguna de las partes, salvo un arreglo, cuestión que es totalmente impredecible para esta Juzgadora, motivo por el cual, debe declararse improcedente la posibilidad del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, previo caucionamiento.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud de caucionamiento realizada por el profesional del derecho J.R.V.R., plenamente identificado, a los fines del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. en el libró correspondiente. .-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

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