Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000226

ASUNTO: RP11-P-2009-000226

Visto el escrito presentado por el abogado M.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.V.G., mediante el cual solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en relación con el artículo 256 del código orgánico procesal penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le sustituya por una medida de naturaleza menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, toda vez que al mismo le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 todos del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y una vez vencido el lapso de investigación, la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, lo cual varía las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa; Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal lo siguiente:”El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Por su parte establece el artículo 244 lo siguiente:”"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia por auto de fecha 05 de Febrero del año en curso, este tribunal, Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.V.G., por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, situación procesal bajo la cual se han mantenido hasta la presente fecha en la cual, habiendo precluido la fase de investigación el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Segunda, presentó mediante escrito de fecha 06 de Marzo del año en curso, acto conclusivo acusatorio, imputando al referido ciudadano la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, circunstancia esta que sin duda alguna representa una variación importante en lo atinente al delito objeto del proceso, ya que mientras en el supuesto de la pre calificación, el imputado podía hacerse acreedor de una pena de diez (10), a diecisiete (17), años de prisión cuyo término medio sería de trece,(13), años y seis (6), meses, con una rebaja entre la mitad y dos terceras partes vale decir de entre seis (6), años nueve (9), meses y ocho(8), años diez (10), meses, con la nueva calificación varía aún mas tal situación ya que para el nuevo delito la pena es de cuatro (4), a ocho (8), años, cuyo términos medio sería de seis (6), años con la misma rebaja por tratarse de un delito tentado, vale decir con una rebaja bien de tres (3), años o bien de cuatro (4) años, razón por la cual este tribunal considera que efectivamente las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad cambiaron de manera radical, estimándose que los fines futuros del proceso podrían garantizarse a través de la imposición de una medida menos gravosa a la que pesa sobre el imputado de autos, por lo que se declara procedente la revisión solicitada y en consecuencia acuerda sustituir, como en efecto sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre J.R.V.G. por las medidas sustitutivas de presentación periódica cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial hasta tanto se resuelva definitivamente el fondo de la causa y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre, todo de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, sutituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.R.V.G. titular de la cédula de identidad N° V- 10.883.230 por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1). Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial hasta tanto se resuelva definitivamente el fondo de la causa y

2). Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre, sin autorización del tribunal.

Todo de conformidad con los ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de Libertad y con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad, explicando en el oficio el deber del comandante de imponer al imputado de la obligación que tiene de concurrir a cumplir con el régimen de presentaciones impuestas y de asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 08 de Abril del año en curso a las 2:00 PM.

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