Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002761

ASUNTO : RP01-P-2010-002761

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 8:30 A.M, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. I.F.B. y del Alguacil N.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002761, seguida en contra del imputado J.R.A.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.411, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29-08-79, hijo de R.A. y J.C., residenciado en Campoma, sector el Bajo, Cariaco, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. C.G.; la Defensora Pública N° 4 Abg. O.G.G. y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-09-2010, cursante a los folios 50 al 55 de la presente causa, en contra del imputado J.R.A.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 07 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control ubicado frente a esa Comisaría Policial en compañía de los funcionarios Distinguida (IAPES) S.M. y AGENTE (IAPES) MERBIN HENRÍQUEZ, solicitaron al ciudadano A.J.D.S., quien era el conductor del vehículo marca Mistsubishi Signo, placas BBV-64P, Color Plata, quien se desplazaba por esa arteria vial en sentido hacia Carúpano, que se hiciera a la derecha, inmediatamente proceden a identificarse como funcionarios policiales, conforme lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y le informan que los ocupantes del vehículo, así como el mismo vehículo, serían objeto de revisión, todo de conformidad con los artículos 205 y 207 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la revisión del vehículo lograron encontrar bajo la alfombra trasera del lado derecho, un envoltorio de material sintético de color verde y negro de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga cocaína y al preguntar quien era el dueño de dicho envoltorio, uno de los ciudadanos ocupantes del vehículo ante la acusación de los demás pasajeros admitió, ser el dueño de dicho envoltorio, motivo por el cual se procedió con la revisión de su equipaje por parte del Agente (IAPES) MERBIN HENRIQUEZ, un saco plástico de color amarillo con dibujo de caricaturas de Winnie The Pooh y sus amigos, donde se encontraron otros cuatro (04) envoltorios de papel sintético contentivos de presunta droga: Dos (02) fragmentos sólidos de presunta cocaína, un (01) envoltorio de color blanco y azul contentivo de dieciséis (16) fragmentos de la presunta droga Crack y Un (01) envoltorio de regular tamaño de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga Marihuana, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo al interior de esa Comisaría Policial, donde quedó identificado como J.R.A.C.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. O.G.G., quien expuso: “Solicito la desestimación de la presente acusación, por no llenar los requisitos del artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esto, en cuanto a las diligencias que debió hacer el fiscal del ministerio público, al examen toxicológico que fue ordenado por el tribunal en fecha 11-08-2010 y el mismo no se realizó, lo cual pudiera haber servido para que las circunstancias que dieron origen a la precalificación que hizo el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación. Al no realizarse la investigación correspondiente no hay una relación clara y precisa en cuanto al tipo penal que correspondería en este caso, quedando a libre interpretación de esta defensa que pudiéramos estar en otro tipo penal invocando en estos momentos, por la presunción de inocencia que existe a favor de mi representado, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, como quiera que el acto de audiencia preliminar le corresponde al juez analizar cada uno de los elementos que explana el fiscal del ministerio público en su escrito acusatorio, esto en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien analizarlos para así verificar si realmente la acusación que está presentando el fiscal del ministerio público, reúne los requisitos establecidos en la ley. Insiste la defensa que la misma debe ser desestimada por las razones mencionadas y a la vez hacer una revisión de la medida privativa de libertad, que existe en contra de mi defendido. Si el criterio de la juez no es compartido por esta defensa y de oficio hacer un cambio de calificación que en la definitiva favorezca a mi representado, que lo haga de oficio. Si decide ordenar la apertura a juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.A.C., y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del acusado J.R.A.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.411, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29-08-79, hijo de R.A. y J.C., residenciado en Campoma, sector el Bajo, Cariaco, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por cuanto estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, no se subsume en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual fuera señalado por el fiscal del ministerio público en su escrito acusatorio, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a cambiar la calificación jurídica, al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, y no en el señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control ubicado frente a esa Comisaría Policial en compañía de los funcionarios Distinguida (IAPES) S.M. y AGENTE (IAPES) MERBIN HENRÍQUEZ, solicitaron al ciudadano A.J.D.S., quien era el conductor del vehículo marca Mistsubishi Signo, placas BBV-64P, Color Plata, quien se desplazaba por esa arteria vial en sentido hacia Carúpano, que se hiciera a la derecha, inmediatamente proceden a identificarse como funcionarios policiales, conforme lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y le informan que los ocupantes del vehículo, así como el mismo vehículo, serían objeto de revisión, todo de conformidad con los artículos 205 y 207 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la revisión del vehículo lograron encontrar bajo la alfombra trasera del lado derecho, un envoltorio de material sintético de color verde y negro de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga cocaína y al preguntar quien era el dueño de dicho envoltorio, uno de los ciudadanos ocupantes del vehículo ante la acusación de los demás pasajeros admitió, ser el dueño de dicho envoltorio, motivo por el cual se procedió con la revisión de su equipaje por parte del Agente (IAPES) MERBIN HENRIQUEZ, un saco plástico de color amarillo con dibujo de caricaturas de Winnie The Pooh y sus amigos, donde se encontraron otros cuatro (04) envoltorios de papel sintético contentivos de presunta droga: Dos (02) fragmentos sólidos de presunta cocaína, un (01) envoltorio de color blanco y azul contentivo de dieciséis (16) fragmentos de la presunta droga Crack y Un (01) envoltorio de regular tamaño de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga Marihuana, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo al interior de esa Comisaría Policial, donde quedó identificado como J.R.A.C.; desestimando en este sentido lo solicitado por la defensa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 y 54 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida parcialmente como ha sido parcialmente la acusación fiscal en contra del acusado J.R.A.C., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de comisión de los hechos) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a calcular la pena, de la manera siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de comisión de los hechos), acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la media a imponerse, quedando la misma en cinco años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año, por lo que la misma quedaría en cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano J.R.A.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.411, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 29-08-79, hijo de R.A. y J.C., residenciado en Campoma, sector el Bajo, Cariaco, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de comisión de los hechos) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en octubre del año 2010. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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