Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: J.R.A., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° 1.138.466, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.T., colombiano, titular de la

cédula de identidad N° 80.772.832, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: 1074

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, e1 23 de Septiembre de 1998, por el ciudadano J.R.A., actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar al ciudadano G.T., para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, procediera a cancelarle lo que le correspondía por concepto de pagos e indemnizaciones de prestaciones sociales y cantidades adicionales generadas según la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Alega el demandante, que prestó sus servicios para el ciudadano G.T., desde el día 22 de Marzo del año 1995, hasta el día 16 de Enero de 1997 fecha en la cual dejó de prestar sus servicios a dicha empresa.

Señala además que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Maestro de Obra de Primera, devengando un sueldo o salario de tres mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.285,71) diario.

Señala en su escrito que el ciudadano G.T. quien era su patrono, había quedado en cancelarle sus prestaciones en la semana siguiente a su retiro pero que el mismo había incumplido con esta obligación, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales y solicitó la citación del ciudadano G.T..

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 02 de Febrero de 1998, se ordenó la citación del ciudadano G.T., para que compareciera al Tribunal, al tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Se libró la boleta correspondiente.

El 28 de Abril de 1998, el Alguacil de este Despacho presentó diligencia en la cual indicaba la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano G.T..

El 04 de Mayo de 1998, comparece el ciudadano G.T., asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda, y el día 06 del mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 11 de mayo de 1998 y admitidas las mismas el día 13 de Mayo de 1998.

El 19 de Mayo de 1998, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos R.S.M.A., G.H., E.S.G.; y el 20 de Mayo de 1998, el del ciudadano P.C.A..

El 20 de Mayo de 1998, el ciudadano G.T., asistido de abogado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos antes mencionados, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

El 27 de Mayo de 1998, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos E.S.G. y P.C.A., por cuanto éstos no comparecieron. En la misma fecha el ciudadano G.T., asistido de abogado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos antes mencionados, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

El 28 de Mayo de 1998, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos R.S.M.A., G.H., E.S.G. y e P.C.A., por cuanto los mismos no comparecieron.

En la misma fecha, se declaro desierto el acto de Informes por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.

El 11 de Noviembre de 1998, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas al demandado. Se libró Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil para la continuación del procedimiento.

El 04 de Agosto de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.

I I

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1074, contentivo de la presente causa de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 11 de Noviembre de 1998, fecha en la cual se repuso la causa al estado de seguir procedimiento sobre cuestiones previas y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, en más de un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.A., contra el ciudadano G.T., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinte (20) días de Agosto de 2004.- Años 194° y 145°.-

EL JUEZ,

Abg. L.B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha 20-08-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría

Norfa Neira

Asistente

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