Decisión nº DP31-L-2006-000043 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) octubre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

VISTOS.-

EXPEDIENTE: Nº DP31-L-2006-000043.

PARTE ACTORA: J.R.C., J.F.Z. y M.S.R., titulares de la cédulas de identidad números V-8.687.917, 5.329.708 y 3.373.170 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada, GRISELYS RIVAS PÉREZ, C.L.M., N.L., J.L.V., C.Á., S.M.B., L.D.M.P., N.J. PINEDA GOLLO, LILIANETTE WICTTORF MONTERO, A.R.R.A., J.M. MORA Y R.B.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 44.131, 101.022, 45.429, 40.405, 20.265, 36.289, 49.108, 85.833, 48.666, 111.169, 101.088 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.L..

APODERADO JUDICIAL: M.E.S.O. Y M.M.R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 11.266 y 42.499, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS NARRATIVA

-I-

En fecha 21 de febrero de 2006, los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.687.917, V-5.329.708 y V-3.373.170 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado N° 44.131, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción, formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano G.L.; alegando que:

En fecha 28 de enero del 2005, iniciaron a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos como vigilantes para el ciudadano G.L., quien los contrató para cuidar unos galpones de su propiedad devengando como salario diario Bs. 8.571,00. En fecha 08-09-2005 les indicó que estaban despedidos, lo que da un tiempo de servicio de 7 meses y 10 días, y hasta la fecha el patrono no ha procedido a cancelar lo correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que pasó a señalar los conceptos reclamados:

  1. Antigüedad: 45 días de salario integral de conformidad con el artículo 108 de la LOT, la cantidad de (Bs. 615.555,00).

  2. De conformidad con la LOT, la cantidad de (Bs. 108.276,00).

  3. Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la LOT, la cantidad de (Bs. 164.579,00).

  4. Diferencia de Salario: La cantidad de (Bs. 498.245,00).

  5. Indemnización por Despido Injustificada: La cantidad de (Bs. 410.370,00).

  6. Preaviso: La cantidad de (Bs. 410.360,00).

Los conceptos aquí reclamados corresponden por igual a cada uno de los demandantes, por tener las mismas condiciones laborales, por los que las cantidades que corresponden a cada uno es:

J.R.C.: La cantidad de Dos Millones Doscientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.207.395,00).

J.F.Z.: La cantidad de Dos Millones Doscientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.207.395,00).

M.S.R.: La cantidad de Dos Millones Doscientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.207.395,00).

Por todo lo anteriormente expuesto se estima la presente demanda en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.622.205,00).

En fecha 23 de febrero del 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente causa, siendo admitida y notificada en su debida oportunidad, teniendo lugar la Audiencia Preliminar el día 03 de abril de 2006, siendo prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 06 de julio de 2006, fecha ésta en la cual se deja constancia que no fue posible la mediación entre las partes, ordenándose a incorporar las pruebas consignadas por las partes en esta misma fecha y se abre el lapso a los fines de que den contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes las pretensiones contenidas en el libelo de demanda.

Niega y rechaza que os ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., fuesen vigilantes (trabajadores) de G.L..

Niega y rechaza que los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., en fecha 28-01-2005 iniciaran a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilantes para el ciudadano G.L..

Niega y rechaza que los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., fueran contratados por el ciudadano G.L. para cuidar galpones de su propiedad.

Niega y rechaza que los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., en fecha 08-09-2005 hubiesen sido despedidos por el ciudadano G.L..

Niega y rechaza que los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., devengaran un salario diario de Bs. 8.571.00.

Niega y rechaza que el tiempo de servicio prestado por los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., sea de 7 meses y 10 días.

Niega y rechaza que los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., les corresponda la suma de Bs. 515,00 diarios por concepto de alícuota de utilidad. De la misma manera niega y rechaza que los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., les corresponda la suma de Bs. 790,00 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional. Niega y rechaza que los ciudadanos J.R.C., J.F.Z. Y M.S.R., les corresponda la suma de Bs. 13.679,00 diarios por concepto de salario integral.

Niega y rechaza que se le adeude a los actores: 1.- Por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 615.555,00. 2.- Por concepto de Utilidad la suma de Bs. 108.276,00. 3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de 164.579,00. 4.- Por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 498.245,00. 5.- Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 410.370,00. 6.- Por preaviso la cantidad de Bs. 410.370,00.

Niega y rechaza que la desmandada le adeude al ciudadano J.R.C., la cantidad de Bs. 2.207.395,00.

Niega y rechaza que la demandada le adeude al ciudadano J.F.Z., la cantidad de Bs. 2.207.395,00.

Niega y rechaza que la demandada le adeude al ciudadano M.S.R., la cantidad de Bs. 2.207.395,00.

Niega y rechaza en toda y cada una de sus partes el total demandado por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales que asciende a la suma de Bs. 6.622.250,00.

Niega y rechaza la pretensión contenida en la demandada.

En fecha 27 de julio del año 2006, el extinto Tribunal Tercero de Juicio recibe la presente causa, providenciando las pruebas en fecha 19 de septiembre del año 2006 y celebrándose una primera Audiencia de Juicio el 10 de octubre del año 2006.

Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2006 fue redistribuida la presente causa por la Coordinación Judicial a este Tribunal Segundo de Juicio, por haber quedado suprimida la competencia del extinto Tribunal Tercero de Juicio, avocándose de oficio esta juzgadora mediante Auto el día 20 de diciembre de 2006.

En fecha 11 de enero de 2007, este Tribunal Segundo de Juicio fija la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta que se celebra la misma, en donde, como consecuencia del tercero interviniente, se ordena su notificación. En fecha 25 de septiembre del año 2007, tiene lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia del abogado GIANLUCA FARINA, inpreabogado 51.083, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AVICOLA ZARATE C.A.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Promueve y hace valer el principio de la comunidad de la prueba.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Promueve los testimoniales de los ciudadanos: M.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.631.230, D.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.807.065, J.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.398.138, C.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.068.448, LIRBETH J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.734.786.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve marcado “A” RECIBOS DE PAGOS realizados por la empresa AVÍCOLA ZARATE C.A. AVIZARCA, a nombre del ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.687.917, marcado “B” RECIBOS DE PAGOS realizados por la empresa AVÍCOLA ZARATE C.A. AVIZARCA, a nombre del ciudadano J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.329.708, y marcado “C” RECIBOS DE PAGOS realizados por la empresa AVÍCOLA ZARATE C.A. AVIZARCA a nombre del ciudadano M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.33.170.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

En relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la prueba de testigos, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto a las documentales marcadas “A” consistentes en RECIBOS DE PAGOS realizados por la empresa AVÍCOLA ZARATE C.A. AVIZARCA, a nombre del ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.687.917, marcado “B” RECIBOS DE PAGOS realizados por la empresa AVÍCOLA ZARATE C.A. AVIZARCA, a nombre del ciudadano J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.329.708, y marcado “C” RECIBOS DE PAGOS realizados por la empresa AVÍCOLA ZARATE C.A. AVIZARCA a nombre del ciudadano M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.33.170, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes y antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Riela inserto al folio ciento veintidós (122) y su vuelto del presente expediente, diligencia de fecha 26 de octubre del año 2007 del ciudadano GIANCULA FARINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.083 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), donde expresamente señala: “…En este acto en mi calidad de apoderado de la referida Sociedad Mercantil “Avícola Zarate C.A; (AVIZARCA), procedo a reconocer a los ciudadanos J.R.C., M.S.R. y J.F.Z.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.687.917, 3.373.170 y 5.329.708, parte actora en el presente proceso, como extrabajadores de mi representada que se encuentra en la actualidad bajo medida judicial de beneficio de atraso…” mas adelante señala: “…solicito una oportunidad a fin de conciliar los montos que se adeudan como prestaciones sociales con la finalidad de llegara un convenimiento y consignarlo…”

Ahora bien, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la intervención de terceros, a tal efecto señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los casos siguientes:

1, 2 (omissi)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.”

En este mismo orden de ideas, el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

La intervención adhesiva, también denominada e la Doctrina como ad adiuvandum, se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer el proceso (artículo 330 ord 3).-

El procesalista patrio, Dr. Rengel Romberg, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

Señala el Artículo 380 ejusdem el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

En cuanto a la figura de los terceros adhesivos y a los fines de determinar la cualidad de AVICOLA ZARATE C.A., dentro del presente proceso, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2003, Expediente 2002-1099, en donde se señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Una vez expuestas las anteriores consideraciones, debe esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes de adhesión formuladas por las sociedades mercantiles supra identificadas, como terceros coadyuvantes de las sociedades mercantiles recurrentes, cuando dicen tener derechos comunes a los alegados por aquéllas y un interés jurídico actual, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.(subrayado y negrita de quién suscribe)

Analizado lo anterior, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta la sentencia anteriormente citada, y observando que la intervención del tercero adhesivo voluntario (AVICOLA ZARATE C.A) pasa a producir efectos en la relación jurídica con la parte contraria (eficacia directa), lo considera parte en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez determinada la cualidad del tercero interviniente adhesivo, y en virtud que la misma, es decir la Sociedad de Comercio (AVICOLA ZARATE C.A) no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como consta inserto a los autos, es por que de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, produce el efecto indicado en el artículo 362 ejusdem, como lo es la CONFESIÓN FICTA, estipulada igualmente en el Artículo 151 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, esta Juzgadora aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso ha señalado lo siguiente: “…la mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 (Ennio J.Z.- Banco de Venezuela)

Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la Sociedad de Comercio AVICOLA ZARATE C.A., representada por el ciudadano G.L., plenamente identificado en autos, no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por las consideraciones antes transcritas, quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los actores, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad de Comercio AVICOLA ZARATE C.A, representada por el ciudadano G.L., suficientemente identificada en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones.

Es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, en consecuencia se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

1) Con relación al trabajador J.R.C.:

Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 644.625,oo

Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado

12,83 días a razón de salario básico de Bs. 13.500,oo la cantidad de Bs. 173.205,oo

Utilidades fraccionadas

8,75 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 125.343,75

Indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

60 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 859.500,oo

Diferencia de salario

131 días a razón de una diferencia en el salario diario de Bs. 3.803,oo la cantidad de bolívares Bs. 498.193,oo

Para dar un total de Bs. 2.300.866,75

2) Con relación al trabajador J.F.Z.

Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 644.625,oo

Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado

12,83 días a razón de salario básico de Bs. 13.500,oo la cantidad de Bs. 173.205,oo

Utilidades fraccionadas

8,75 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 125.343,75

Indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

60 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 859.500,oo

Diferencia de salario

131 días a razón de una diferencia en el salario diario de Bs. 3.803,oo la cantidad de bolívares Bs. 498.193,oo

Para dar un total de Bs. 2.300.866,75

3) Con relación al trabajador M.S.R.:

Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 644.625,oo

Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado

12,83 días a razón de salario básico de Bs. 13.500,oo la cantidad de Bs. 173.205,oo

Utilidades fraccionadas

8,75 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 125.343,75

Indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

60 días a razón de salario integral de Bs. 14.325,oo la cantidad de Bs. 859.500,oo

Diferencia de salario

131 días a razón de una diferencia en el salario diario de Bs. 3.803,oo la cantidad de bolívares Bs. 498.193,oo

Para dar un total de Bs. 2.300.866,75

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