Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3552-M.

PARTE DEMANDANTE:

J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

M.G.C.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-171.178, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

P.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.474, de este domicilio.

JUICIO:

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

ANTECEDENTES

En el curso del juicio que por: cobro de bolívares por intimación, ha incoado el ciudadano: J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243, de este domicilio, contra el ciudadano: M.G.C.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-171.178, de este domicilio, fue planteada la cuestión previa de incompetencia del tribunal a quo en razón de la materia, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del ciudadano: M.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-171.178, asistido por el abogado: S.A.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.104, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de la causa en sentencia de fecha 29/07/2010; y en virtud de ello, fue solicitada la regulación de competencia por el abogado: J.R.E.M., actuando en su condición de parte actora, según diligencia de fecha 6 agosto de 2010, la cual fue oída por el a quo por auto de fecha 10/08/2010, en el cual ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conociera el recurso interpuesto conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena designó ponente en la presente causa al Magistrado Doctor O.L.U., en el expediente Nº AA10-L-2010-000199, de la nomenclatura de la Sala.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Primera, Sala Plena dictó sentencia en la presente causa en la que declaró: su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada y ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia civil a fin que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 7 de febrero de 2013, fue recibido vía Ipostel procedente del Tribunal Supremo de Justica – Sala Plena, Sala Especial Primera, el presente expediente conformado por dos (02) piezas: cuaderno principal constante de: setenta y un (71) folios y el cuaderno separado de medidas constante de: treinta y un (31) folios, con oficio N° TPE-13-062.

En fecha 8 de febrero de 2013, este Tribunal Superior dictó auto en el cual acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien era el distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recibió el expediente y en fecha 13 de marzo de 2013 realizó el sorteo de la distribución correspondiéndole a este Tribunal Superior el presente expediente.

En fecha 26 de marzo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la regulación de competencia se decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al auto de entrada, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

En fecha 3 de abril de 2013, el abogado P.A.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: M.G.C.R.P., presentó diligencia mediante la cual solicitó se acordara la acumulación del expediente recibido del Juzgado Segundo del Municipio Barinas (Nº 2511) signado en esta Superioridad con el Nº 13-3548-M y el recibido previa distribución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, expediente Nº AA10-L-2010-000199, (signado en este Tribunal bajo el Nº 13-3552-M); conforme lo establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en fecha 4 de abril de 2013, acordó la acumulación de las causas Nros. 13-3552-M y 13-3548-M, solicitada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, e igualmente suspendió el curso de la causa contenida en el expediente N° 13-3548-M, hasta que la causa contenida en el presente expediente N° 13-3552-M se halle en el mismo estado, terminándose ambas causas con una misma sentencia. Se libró boleta de notificación al abogado J.R.E., parte actora.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA

El 12 de abril de 2010, el ciudadano J.R.E.M., actuando en nombre propio, presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda por cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano M.R.P..

El 26 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda.

El 20 de julio de 2010, el ciudadano M.R.P., asistido por el abogado S.A.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.104, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) y estando en la oportunidad y lapsos procesales para la contestación de la demanda, en vez de contestarlas promuevo las siguientes cuestiones previas en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual cito: (…)

Toda vez, que erróneamente me identificaron como Comerciante en el Libelo de Demanda, siendo mi verdadera profesión u ocupación la de ‘Productor Agropecuario’ y en virtud de la naturaleza de este juicio tiene un motivo netamente ‘Agrario’ y no de Comercio o Mercantil, solicito regulación de competencia a un Juzgado Agrario, ya que el origen del supuesto título cambiario fue otorgado por el PROGRAMA DE EXTENCION ‘AGRICOLA’ ITALVEN S.A’ para financiar la siembra de cereales (maíz y/o sorgo) durante el ciclo de invierno 2.009-2.010; por tal motivo solicito sea declarada la incompetencia de este Tribunal remitiéndolo a la Jurisdicción Agraria de conformidad con el artículo 208, numeral 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

.

El 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó decisión en la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada y, en consecuencia, su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, y señaló como competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 6 de agosto de 2010, la parte demandante abogado J.R.E.M., por diligencia solicitó la regulación de la competencia.

El 10 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto en el cual ordenó la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y libró oficio Nª 632.

En fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena designó ponente en la presente causa al Magistrado Doctor O.L.U., en el expediente Nº AA10-L-2010-000199, de la nomenclatura de la Sala.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Primera, Sala Plena dictó sentencia en la presente causa en la que declaró: su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada y ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia civil a fin que conociera y decidiera la solicitud de regulación de competencia.

Recibido en este Tribunal el presente expediente, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la regulación de competencia, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte intimante alega textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Soy endosatario en procuración de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Barinas municipio Barinas del estado Barinas, librada el día 1 de mayo del año 2.009, montante a la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 147.000,00), con fecha de vencimiento el 31 de Enero del Año 2.010, indicándose como lugar de pago la Calle Aramendi, numero 1-17 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y cuyo beneficiario lo es la Empresa “PROGRAMA DE EXTENSION A.I. S.A.”, con domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 19, Tomo 2-A de fecha 20 de Junio de 1.996, de los respectivos libros de Registro de Comercio, quien a su vez es la libradora y mi endosante.

Dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano M.R.P., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número E-171.178 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Contiene dicha Letra de cambio las cláusulas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” y VALOR ENTENDIDO”, todo ello tal y como consta del texto del referido instrumento, el cual acompaño a la presente demanda en un (1) folios útiles.

Ciudadano Juez, en vista de que en la fecha de vencimiento del antes referido instrumento cartular, el mismo le fue presentado al ciudadano M.R.P., para que en su carácter de l.a. procediera a pagarlo, sin haber logrado de ninguna forma obtener el referido pago, pese a las insistentes y múltiples diligencias que por vía extrajudicial se realizaron para lograrlo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, por vía de intimación al ciudadano M.R.P., en su carácter de L.A., anteriormente identificado, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 147.000,00), cantidad esta que constituye el monto total de los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.750,00), por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 25% del monto principal de la Letra de Cambio, tal y como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.261,53).

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto por los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio. Solicito se siga el procedimiento por intimación pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito al Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado…”.

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano: M.R.P., parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado: S.A.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.104, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda por cobro de bolívares por intimación, en su lugar opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia por la materia del tribunal.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se pronunció con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, por el ciudadano: M.R.P., parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado: S.A.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.104, la misma se transcribe por razones de método:

DE LA SENTENCIA DE INCOMPETENCIA

….En fecha 18 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia el emplazamiento debidamente firmado.

El día 22 de junio de 2010, presenta diligencia por ante este tribunal el ciudadano M.R.P., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E 171.178, asistido por el Abogado en ejercicio S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, mediante la cual se opone al decreto de intimación dictado en fecha 26 de abril de 2010, por este Juzgado.

En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano M.R.P., asistido por el Abogado en ejercicio S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, presenta diligencia ratificando la oposición al decreto de Intimación.

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la intimación de la parte demandada, en fecha 18 de Junio de 2010, comparece por ante éste Juzgado el ciudadano: M.R.P., supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio S.O., siendo la oportunidad para dar contestación a la presente Demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia, con fundamento en los siguientes hechos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. La del numeral Primero (1°), es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la Materia, en el cual expresó entre otras cosas lo que se sintetiza a continuación:

Toda vez, que erróneamente me identificaron como comerciante en el Libelo de Demanda, siendo mi verdadera profesión u ocupación la de “Productor Agropecuario” y en virtud que la naturaleza de éste juicio tiene un motivo netamente “Agrario” y no de comercio o Mercantil, solicito la Regulación de competencia a un Tribunal Agrario, ya que, el origen del supuesto titulo cambiario fue otorgado por el , para financiar la siembra de cereales (maíz y/o sorgo), durante el ciclo invierno 2009- 2010; por tal motivo solicito sea declarado la incompetencia de este Tribunal remitiéndolo a la Jurisdicción Agraria de conformidad con el artículo 208 Numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… “omisis….”

Consigna copia simple del Acta de Embargo efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…

El Tribunal para decidir observa

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Así mismo, señala el artículo 349 ejusdem lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

De las normas antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta:

Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta los siguientes criterios doctrinarios aplicables al caso sub-examine:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

Igualmente establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Así las cosas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro m.T.:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…

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En el caso de marras, siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra señalados, considera esta Sentenciadora que la presente demanda versa sobre un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano J.R.E.M., actuando como endosatario en procuración de la Empresa Mercantil Programa de Extensión A.I., S.A, de las pruebas aportadas por el demandado de autos, junto al escrito de Oposición de la Cuestión Previa que nos ocupa y de una revisión exhaustiva de las mismas, concluye este Tribunal que al estar el instrumento cambiario fundamental de la presente acción suscrito por su beneficiario la Empresa PROGRAMA DE EXTENSIÓN A.I. S.A., amen de la condición como Productor Potencial de los Cultivos de Maíz, Sorgo Frijol entre otro del demandado de autos; forzoso es concluir para quien aquí decide, que presuntamente la relación entre las partes involucradas en el presente juicio proviene de un crédito agrícola; en consecuencia, por reserva legal el asunto debe ser dilucidado por los tribunales agrarios, en virtud a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, en mérito de estas consideraciones éste Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio, y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-”

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadano M.R.P., extranjero, mayor de edad, Productor Agrícola. Titular de la cédula de identidad Nº E-171.178; asistido por el Abogado en ejercicio S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104; en consecuencia, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa y señala como competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal…”.

SOLICITUD DE REGULACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243, presentó diligencia con la finalidad de exponer y solicitar; que vista la decisión incidental mediante la cual declina la competencia en el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó formalmente la regulación de la competencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El procedimiento en el cual se originó la presente incidencia de regulación de competencia, versa sobre una pretensión de cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado J.R.E.M., en su condición de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Barinas municipio Barinas del estado Barinas, librada el día 1 de mayo del año 2.009, por un monto de ciento cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 147.000,00), con fecha de vencimiento el 31 de Enero del Año 2.010, y cuyo beneficiario es la Empresa “Programa de Extensión A.I. S.A.”, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 19, Tomo 2-A de fecha 20 de Junio de 1.996, de los respectivos libros de Registro de Comercio, quien a su vez es la libradora y su endosante.

Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito específico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

En el caso sub iudice, como ya hemos señalado se ha interpuesto una acción de cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado J.R.E.M., en su condición de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Barinas municipio Barinas del estado Barinas, librada el día 1 de mayo del año 2.009, por un monto de ciento cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 147.000,00), con fecha de vencimiento el 31 de Enero del Año 2.010, y cuyo beneficiario es la Empresa “Programa de Extensión A.I. S.A.”, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 19, Tomo 2-A de fecha 20 de Junio de 1.996, de los respectivos libros de Registro de Comercio, quien a su vez es la libradora y su endosante.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de nuestro más Alto Juzgado según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, establece los requisitos necesarios para comprobar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los términos siguientes:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

El artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.

Así, en el caso bajo estudio, se observa que la naturaleza de las actividades que realiza la empresa Programa de Extensión A.I., C.A. es agraria, por cuanto de sus estatutos sociales se desprende que su objeto principal es “(…)el asesoramiento técnico y financiero a instituciones oficiales y privadas que así lo requieran en el campo de las actividades agropecuarias y agro-industriales, la representación de firmas y sociedades mercantiles nacionales y extranjeras, y la distribución y comercialización de materias primas agrícolas, productos, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos, la ejecución de operaciones de créditos y financieras relacionados con su objeto, y, en general realizar todo tipo de actos, contratos, operaciones y negociaciones de lícito comercio relacionados con el objeto principal de la sociedad (…)”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la norma contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo 2005, Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.771, vigente para la fecha de la interposición de la demanda de cobro de bolívares por intimación, establece textualmente que: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…omissis… 15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.” (Cursivas y resaltado de este Juzgado).

Aunado a lo antes expresado, resulta conveniente resaltar que la parte aquí demandada ha afirmado que es productor agropecuario, y que el origen del supuesto titulo cambiario deriva de un crédito otorgado por la sociedad “Programa de Extensión A.I., S.A, para financiar la siembra de cereales (maíz y/o sorgo) durante el ciclo invierno 2009-2010, y siendo que el objeto de la señalada sociedad es la actividad netamente agrícola tal y como ha quedado transcrito en el cuerpo del presente fallo, forzoso es concluir que cualquier negociación que la aludida sociedad realice tiene que estar directamente relacionada con su objeto, y en este caso bien pudiera derivarse de un crédito o de compra venta de materia p.a. o asesoramiento técnico en esta área, pero en todo caso el origen siempre será agrícola porque ese es el objeto principal de la sociedad: Programa de Extensión A.I., S.A.

También en las actas procesales que conforman el presente expediente, consta certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, de fecha 01 de abril de 2009, a nombre del ciudadano: R.P.M.G. (parte demandada en este procedimiento), titular de la cédula de identidad Nº 171.178, en el que es calificado como productor potencial de cultivos de maíz, sorgo, frijol, girasol, yuca y caraotas, firmada por el Ing. F.E. como Director (E) U.E.M.P.P.A.T. Barinas, lo que abona a la tesis de la naturaleza agrícola que dio origen a la emisión del instrumento demandado en este juicio.

Del mismo modo, en los folios 72, 73 y sus vueltos consta copia de acta de práctica de medida de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (medida preventiva decretada en el presente procedimiento); en la que consta que el mencionado tribunal se constituyó en el sector Piedras Negras, Fundo Las Delicias, en el que se encontraba el intimado de autos (Moises Reyes), embargando en ese acto una cosechadora, lo que viene también a sustentar la teoría de la naturaleza agraria de la presente causa, en virtud del fuero atrayente que de ella se deriva. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con el criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la que se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria. Y ASÍ SE DECIDE.

El criterio esbozado en este fallo, ha sido tomado de sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre del año 2007, caso: G.G., y de sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 4 de mayo del año 2011, caso: Adelci R.G..

Siendo así, este Tribunal Superior declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares por intimación aquí interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto relacionado con la actividad agraria y conforme a lo establecido en el precitado artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio del año 2010, Y DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que dicho tribunal siga conociendo de la presente causa, en virtud de que fue declarado competente para conocer la misma.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión dictada.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 13-3552-M.

REQA/ANG/sofíasl.-

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