Decisión nº J100845 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.888.215, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.V., titular de las cédula de identidad N° 11.675.578 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A, SGD, registrada formalmente en el expediente de fecha 29 de junio de 2000, siendo representada legalmente “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, por el ciudadano P.I.G.H.R., titular de la cédula de identidad N.. 3.813.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, E.R.M.S., Y.M.Z.G., TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, D.E.Q.S., MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, C.D.C.S., D.E.R.Z., J.P.Q.M., P.J.V.M.Y.N.V.S.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.026, 78.952, 79.296, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97420, 8.345, 23.752 y 133.244, en su orden.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (SUBSANACIÓN):

Señala que presto sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida desde le año 1998hasta el 2011, cumpliendo varias funciones en esos años, la contratación al inicio de la relación laboral se hizo por esta ciudad de Mérida, cumpliendo con las funciones propias e inherentes al oficio del cargo en cuestión, como era el supervisión y controlen la distribución, venta, suministro de bebidas y refrescos pertenecientes ala empresa demandada, sembrando mercancía y productos, instalando refrigeradores, así mismo realizaba un sin fin de actividades diarias en trabajo de calle, tales como la elaboración de los pronósticos en ventas, con el cumplimiento de la agenda de trabajo asignada por la gerencia regional de la empresa en esta ciudad de Mérida, , cumpliendo con un horario nocturno de 5:00 p.m. a 2:00 a.m. aproximadamente.

Indica que su último salario devengado por el trabajador al final de la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 12.218,70.

Continua señalando que como producto del trabajo tuvo consecuencias en su salud, enfermedades ocupacionales con consecuencia colaterales directas, fue así como el día 21 de agosto de 2009 colapso y en virtud del accidente de trabajo que sufrió como consecuencia del choque en vehículo automotor tipo motocicleta, declarado al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales vía electrónica, cuyo acontecimiento del análisis de las posibles consecuencias ante el dolor constante corporal determinaron la presencia e principio de hernias Discales C4-C5, C5-C6, C6-C7, Protrusión discal L5-S1 según certificación de fecha 23 de noviembre de 2011, donde se certifico como enfermedad de origen ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ocasionándole otra serie de alteraciones siendo diagnosticado por instancias médicas de trastorno afectivo orgánico, síndrome de agotamiento laboral y déficit cognitivo leve, donde se determino que esto es producto de un daño colateral de origen laboral enfermedades que no tenia al momento de entrar a trabajar, todo esto porque trabajo para la demandada de lunes a sábado en la rutina antes mencionada del horario tan exigible y debía hacer su trabajo bajo supervisión lo que conllevo a este colapso.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Responsabilidad Subjetiva: La cantidad de Bs. 879.746,40

• Responsabilidad Objetiva: La cantidad de Bs. 400.000,00

• Indemnización por Daño Material: La cantidad de Bs. 400.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.676.746,4

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Antes de dar contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada señala que el actor fundamenta su demanda en la certificación médico ocupacional, la cual fue notificada a la demandada en fecha 28 de febrero de 2012, por lo que a partir del 29 de febrero de 2012, comenzó a correr el lapso de los ciento ochenta días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el juzgado Superior del Trabajo del estado Mérida, a los fines de lograr que mediante un falle de dicho tribunal se anule el acto administrativo en cuestión, lo cual dejaría sin fundamento jurídico alguno la acción intentada contra Pepsi-Cola de Venezuela en esta proceso judicial. Señalan que tomando en consideración que el espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir que exista una sentencia que anule los efectos del acto administrativo anulado, solicitando se sirva la presente causa, hasta que no exista una sentencia definitiva del acto administrativo.

Al dar contestación al fondo de la demandada lo hacen en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen que el demandante durante el desempeño de sus labores como mercaderista en el periodo comprendido de 1998-1999 haya tenido que transportar cajas de bebidas sin el uso de carretilla, estos hechos deben ser demostrados por el actor.

Niegan, rechazan y contradicen que durante su desempeño como supervisor de control, haya tenido que cargar y descargar neveras o exhibidores, cubrir ausencias, reposos, permisos, vacaciones o vacantes de concesionarios o franquicias, descargar camiones con productos o sacra productos del deposito para surtir neveras de los clientes, Negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el trabajador durante los años de su prestación de servicios referente a las funciones desempeñadas, siendo claro que las actividades que en el cumplimiento de sus funciones desarrollo el actor como supervisor de ventas y luego como jefe de ventas, eran de tipo administrativo y se cumplían dentro de las oficinas administrativas y gerenciales de la agencia Mérida de Pepsi-Cola de Venezuela C.A., sin que en momento alguno implicara esfuerzos físicos, levantamiento de peso y cualquier otro esfuerzo que pusiera en riesgo su integridad física. Niega, rechaza, el salario señalado por el demandante en el libelo de demanda, así como el hecho de que haya colapsado en forma alguna como consecuencia de las labores que cumplía para la empresa demandada, y que el accidente sea de naturaleza laboral durante el desempeño de sus funciones, así como de las hernias señaladas por este en el libelo de demanda, como el hecho de que este incapacitado total y permanentemente para realizar la labor habitual que desarrollaba como jefe de ventas de carácter administrativo y las mismas se desarrollaban en las oficinas administrativas de la empresa, sin que la misma implica en forma algún esfuerzo o actividad física.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya violado o viole normativa legal alguna en materia de seguridad y salud y que tenga relación directa con la enfermedad ocupacional alegada por el actor o el agravamiento de la misma y en especifico las contenidas en el artículo 39 de la Ley orgánica de prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo, así como el hecho de que la empresa sea responsable directa o indirectamente, subjetiva u objetivamente de enfermedad alguna padecida por el accionante de cualquier daño colateral o como consecuencia de tal enfermedad o de agravamiento de enfermedad alguna. Por último niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en copia certificada del expediente investigativo, correspondiente a la certificación de enfermedad ocupacional de Inpsasel, invocando el mérito favorable del acto administrativo final del expediente, marcado con la letra “B”, el cual corre a los folios 24 y 25 ambos inclusive.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en informe medico, marcado con la letra “C”, el cual corre al folio 26.

    En relación a dicha documental se trata de un documento publico administrativo, al cual se le otorga valor jurídico

  3. - Documental consistente en liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “A”, la cual corre al folio 78.

    En relación a dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se están vinculando conceptos relacionados con sus prestaciones sociales. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en constancia, emitida por la demandada, marcada con la letra “B”, el cual corre al folio 79.

    En relación a dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se están vinculando conceptos relacionados con sus prestaciones sociales. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en carta de despido injustificado, de fecha 01 de junio de 2011, marcado con la letra “C”, la cual corre al folio 80.

    En relación a dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se están vinculando conceptos relacionados con el despido del trabajador. Y así se decide

  6. - Documental consistente en constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los reposos médicos, marcado con la letra “D1 y D2”, los cuales corren a los folios 81 y 82.

    En cuanto a dicha documental la parte contra quién se opuso la impugno por tratarse de copias simples, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en informe psicológico, emanado del Hospital San Juan de Dios, marcado con la letra “E”, la cual corre a los folios 83 y 84.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico no realizando la parte contra quien se opuso ninguna objeción al respeto. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en informe médico, marcado con la letra “F”, la cual corre al folio del 85 al 96.

    La parte contra quién se opuso señalo que se tratan de copias fotostáticas, no impugnándolas ni desconociéndolas, en tal sentido se les otorga valor jurídico como demostrativas de los exámenes platicados al demandante. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en informe técnico de la prueba de la resonancia magnética emitida por Resomer C.A., marcado con la letra “G”, la cual corre al folio 100 y 101.

    La parte demandada la impugno por ser impertinente para desmotar la enfermedad que padece el trabajador, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en copia de participación del infortunio laboral, por ante medios electrónicos, correspondiente al suceso de fecha 21 de agosto de 2009, marcado con la letra “H”, la cual corre al folio del 97 al 99.

    La parte demandada señaló que se trata de copias simple, pero no las impugno ni desconoció, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de la participación realizada al IPSASEL. Y ASÍ SE DECIDE.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

  11. - “… “Cartas de Riesgos y Documentos Informativos” sobre el manejo de cargas pesadas…”

  12. - “…originales del “D1 Y D2” que en dos folios útiles se anexa a este escrito, constancias emitida por el IVSS de los reposos médicos correspondientes a los periodo el primero del 23 de mayo al 30 de mayo y el segundo de los reposos del 31 de mayo al 13 de junio todos estos periodos del año 2011…”

  13. - “…original de la letra “H” en tres folios participación de infortunio laboral del día 21 de agosto de 2009 en virtud del accidente de trabajo que sufrió como consecuencia del choque en vehículo automotor tipo motocicleta, declarado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES o INPSASEL vía electrónica bajo el Número de registro Formal: MER01003800909 y número de Registro Web: SDA20090908-1811-550164, ya que esta participación electrónica la hizo el patrono…”

  14. - “…Original del documento marcado en letra “A” liquidación de prestaciones sociales de mi mandante en el que se deja ver al (sic) fecha del despido injustificado el día 01 de julio de 2011 y cuál es su último salario de Bs. 407,29 diarios o en su equivalente de Bs. 12.218,70 que prueba que es este el salario real base de cálculo para obtener las indemnizaciones y que obviamente debe estar en manos del patrono por ser esta la cantidad que pago por liquidación de prestaciones sociales…”

  15. - “…Originales de los exámenes pre empleo y pos empleo del ciudadano J.R.F.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.888.215, hábil en derecho y domiciliado en esta ciudad…”

    …Acompañando copia de los anexos de las radiografías y placas de la columna del actor donde conste el daño a nivel de espalda del demandante…

    En relación a la exhibición solicitada, la parte demandada no lo exhibió ninguna de las do0cumentales solicitadas, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Al Hospital IVSS Dr. TULIO CARNEVALLI de esta ciudad de Mérida ubicada en la avenida Las Américas, a los fines de que remita informe sobre:

    • “…La historia médica correspondiente al ciudadano J.R.F.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.888.215, hábil en derecho y domiciliado en esta ciudad…”

    La información solicitada se encuentra agregada a los folios del 177 al 197, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de todos los exámenes practicados, así como del diagnostico dado. Y así se decide.

    A la Sociedad Mercantil “RESOMER C.A.” ubicada en el sector Humboldt, Urbanización el Rosario, calle 3, esquina calle 4, E.R., a los fines de remita:

    • “…ratificación del informe emitido en fecha 06 de mayo de 2011 en el que se diagnostico en el informe de esa resonancia magnética la presencia de HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, C6-C7, PROTRUSION DISCAL L5-S1…”

    La información requerida no fue suministrada, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Al Hospital San Juan de Dios, ubicado en la entrada de la Urbanización campo Claro, sector “Los Curos”, a los fines de remita:

    • Historia médica en copia certificada que ratifique la veracidad del Informe Psicológico del ciudadano J.R.F.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.888.215, en el que se diagnostico Trastorno Afectivo Orgánico, por estrés laboral.

    La información solicitada se encuentra agregada a los folios del 363 al 365, a la cual la parte demanda la impugno, en tal sentido este Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

    Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección de Salud de los Trabajadores Mérida, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2 a dos cuadras del Mercado Principal, a los fines que remita:

    • Copia certificada de la totalidad del expediente en el cual consta la investigación que ratifica la veracidad del contenido de la Certificación de Enfermedad ocupacional de INPSASEL, certificación de fecha de fecha 23 de noviembre de 2011 N° CMO-MER 00218-2011, expediente MER-27-IE-11-0214, del ciudadano J.R.F.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.888.215…”

    La información solicitada se encuentra agregada a los folios del 200 al 360, a la cual se le otorga valor jurídico por ser copia certificadas. Y así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial:

    La misma se celebro el día viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana en donde se constato lo solicitado, en tal sentido se le otorga valor jurídico a dicha prueba de inspección judicial por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba Libre:

    Se admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la cual consiste en una caja de refrescos de 24 botellas de capacidad para 350 ml, 4 botellas de vidrio traslucido de color verde de las marca “7UP”, y 20 botellas de vidrio translucido incoloro en absoluto de capacidad para 350 ml propiedad de Pepsi-cola de Venezuela.

    En relación a dicha prueba, este Tribunal señalo a la parte demandante que la misma ya se había evacuado en la prueba de inspección, razón por lo cual es inoficioso volverse a pronunciar sobre lo mismo. Y así se decide.

    Prueba de Experticia:

    En relación a dicha prueba, no se admitió en el auto de admisión de pruebas, pero este sentenciador se oficio solicito a la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándosele a dicho ciudadano un 30% de perdida de capacidad para el trabajo, de fecha 23 de octubre de 2012, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos G.A.C., J.E.M.C., O.R.R.M., R.I.M.G., G.A.A.B., J.L.A.F., D.L.G.L., E.F.C., R.O.N.M., L.M.A.P., R.O.N.M., O.R.R.M., C.H.R. y N.F. ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.901.370, 8.708.903, 10.235.813, 13.022.067, 10.683.543, 7.897.874, 12.656.757, 6.801.953, 9.418.261, 10.682.393, 9.418.261, 10.235.813, 6.430.452 y 8.013.735, en relación a dichas testifícales los ciudadanos promovidos como testigos no se presentaron a rendir declaración, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    En cuanto al mérito favorable y a la comunidad de la prueba, invocados por el apoderado judicial de la parte demandada, no se admitió en el auto de admisión de pruebas. Y así se decide.

    Pruebas Documentales:

    1- Documental consistente en copia fotostática simple de comunicación emitida en fecha 1 de junio de 2011, marcados con la letra “B”, agregada al folio 105.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso por cuanto no se esta ventilando un caso de cobro de despido injustificado. Y así se decide.

    2- Documental consistente en original de planilla de pago de salario, correspondiente al mes de junio de 2011, marcado con la letra “C”, agregada al folio 106.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso por cuanto no se esta ventilando en el presente caso, cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

    3- Documental consistente en original de hoja de cálculo-recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios por terminación de la relación laboral, marcada con la letra “D”, agregada al folio 107.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso por cuanto no se esta ventilando en el presente caso, cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

  16. - Documental consistente en original de constancia de egreso, marcado con la letra “E”, agregados al folio 108.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente al presente caso. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en original de constancia de trabajo, con formato del IVSS (forma 14-100) de fecha 06 de junio de 2011, marcado con la letra “F”, agregados al folio 109.

    En relación a dicha documental se desecha del proceso por ser impertinente. Y así se decide.

  18. - Documental consistente en constancia de aleccionamiento de riesgos de fecha 26 de mayo de 2004, marcado con la letra “G”, agregados al folio 110.

    En relación dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en original de constancia de dotación de uniforme y equipo de protección personal, marcado con la letra “H”, agregados a los folios del 111 al 119.

    En relación dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  20. - Documental consistente en original de oficio descriptivo del cargo del demandante de fecha septiembre 2005, marcado con la letra “I”, agregado al folio del 120.

    En relación dicha documental la parte demandante impugno dicha documental, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  21. - Documental consistente en original de órdenes de exámenes médicos ocupacional, efectuado al demandante durante la relación laboral, marcado con la letra “J”, agregado a los folios 121 al 131.

    En relación a dichas documentales la parte demandante impugno las agregadas a los folios del 121 al 125 en tal sentido se desechan del proceso. En relación a las documentales agregada a los folios del 126 al 131 se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  22. - Documental consistente en original de notificación de riesgo efectuada en fecha 5 de abril de 2008, marcado con la letra “K”, agregado a los folios 132 al 136.

    A dichas documéntales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  23. - Documental consistente en original de la ruta del demandante para acudir a sus labores y retornar de sus labores, de fecha 30 de mayo de 2011, marcado con la letra “L”, agregado al folio 137.

    A dicha documéntales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    En relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, ya fue valorada, en tal sentido resulta inoficioso volverse a pronunciar sobre los mismos. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Ahora bien, visto todo lo anterior procede quién aquí sentencia a motivar dicho fallo en los términos siguientes, tomando en consideración la contestación a la demanda así como todos y cada una de los medios probatorios evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este J. establece:

    Como primer punto y con respecto a la responsabilidad objetiva se pudo observar que según la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, el trabajador demandante ciudadano J.R.F.M., tiene una discapacidad la cual fue determinada por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándosele a dicho ciudadano un 30% de perdida de capacidad para el trabajo, de fecha 23 de octubre de 2012, con diagnostico de hernias discales C4-C5, C5-C6, C6-C7, y protursión discal L5-S en razón de ello se determina que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional.

    Por otro lado del acervo probatorio se evidencio que el demandante de autos esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo un hecho controvertido dentro del proceso, es por lo que dicha institución se subroga las indemnizaciones correspondientes a dicha discapacidad, en tal sentido queda a cargo de la seguridad social la realización de los pagos pertinentes derivados de dicha responsabilidad objetiva. Y así se decide.

    Por otro lado dentro del mismo hilo argumental, en relación a la responsabilidad subjetiva, aún cuando quedo evidenciado el daño o enfermedad que padece el trabajador demandante, no quedo demostrado en autos el hecho ilícito del patrono ni la relación de causalidad entre ambos, por cuanto la carga era del trabajador demostrar la culpa de la empresa demandada en la materialización del daño, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono, en donde se refleje la responsabilidad subjetiva, tal y como quedo demostrado en autos según las documentales consignadas como medios probatorios consistentes en las notificaciones de riesgos, traídos a actas procesales, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, constatándose de esa manera que la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., con las notificaciones de riesgos, lo que lleva a determinar a quién aquí decide, la no procedencia de la responsabilidad objetiva demandada por el reclamante. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al daño moral, ha sido doctrina establecida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el daño procede ante la declaratoria de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tal y como se señala en la decisión de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), Nº AA60-S-2001-000654, bajo la ponencia del magistrado O.M.D., en donde parcialmente se estableció:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el J. debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”

    Así las cosas, en razón de la decisión ut supra transcrita, se declara la procedencia de dicha indemnización. Ahora bien, para determinar el quamtun del daño moral declarado procedente resulta forzoso para quién decide, establecer los siguientes parámetros como son:

    • Entidad o importancia del daño: Fue determinado por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorándosele un grado de discapacidad de un 30% para el trabajo, en tal sentido dicho porcentaje no lo incapacita para la realización de otras actividades.

    • Grado de Culpabilidad de la empresa accionada: Se evidenció y determino que la empresa demandada, cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, declarándose improcedente la responsabilidad subjetiva de dicha empresa.

    • Grado de educación y cultura del reclamante: Se observo que es demandante según los datos del trabajador tiene un grado de instrucción técnica; que si bien no es un profesional universitario puede desempeñar las labores propias de su grado de instrucción

    En consecuencia, tomando en consideración los parámetros anteriormente señalados, este sentenciador considera justo y equitativo, acordar una indemnización por el daño Moral reclamado a favor del ciudadano J.R.F.M. por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00).

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL ha incoado el ciudadano J.R.F.M. en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

  1. Sin Lugar la Responsabilidad objetiva, la cual queda a cargo de la Seguridad Social Venezolana.

  2. Sin Lugar la Responsabilidad subjetiva del patrono.

  3. Con Lugar el Daño Moral el cual fue acordado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00).

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

C., publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J..

A.. A.O..

La Secretaria.

A.. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

S..

A.. Y.G..

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