Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de diciembre de dos mil ocho.

198° y 149°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido por distribución en fecha 5 de mayo de 2003, y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el abogado J.R.G.M., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia del 7 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado J.C.N., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el quejoso contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, por el que negó la admisión de la apelación que el recurrente de hecho intentara en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2003, en el juicio seguido por él junto con la profesional del derecho C.J.B., contra el ciudadano A.R.S., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, el quejoso, fundamentó fáctica y jurídicamente su pretensión de a.c., exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa juicio de intimación de honorarios incoado por la abogada C.J.B. y él contra el ciudadano A.L.R.S., cuyas actuaciones obran en el expediente N° 623.

Que en la tramitación de dicho juicio el mencionado Tribunal “ha incurrido en una cantidad de errores, de tal modo que en varios escritos” (sic) le han hecho ver al Juez de la causa; pero que, sin embargo, “la respuesta es contraria a lo que la Ley Procesal (sic) y la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic) tienen establecido para la tramitación de los juicios” (sic).

Que una vez admitida la demanda, el Juzgado a quo libró la boleta de intimación al demandado, sin que se verificara la “citación personal” (sic).

Que en fecha 8 de enero de 2003, el abogado R.A.O. presentó poder judicial otorgado por el demandado y ese mismo día consignó “escrito de contestación de demanda” (sic).

Que el “lapso de 10 días comenzó a partir del día siguiente al 08-01-03 que el abogado realizó las actuaciones antes dichas en el expediente, es decir antes de abrirse el lapso de 10 días para pagar u oponerse a la intimación y acogerse al recurso (sic) de retasa” (sic), por lo que la contestación a la demanda es extemporánea por anticipada, y así lo alegaron en escrito de fecha 27 de febrero de 2003, señalándole al Juez de la causa los errores cometidos en la tramitación del juicio y que “tenía el deber de verificar si el demandado hizo oposición dentro del lapso legal” (sic).

Que, por auto del 21 de febrero de 2003, el mencionado Tribunal fijó el quinto día para el nombramiento de jueces retasadores, “sin haber concluido el lapso de 10 días para la contestación de la demanda (sic), lapso este que precluyo (sic) el 29 de enero de 2003” (sic).

Que explicaron en el referido escrito de fecha 27 de febrero de 2003 “que el Tribunal ha debido verificar si dentro del lapso de 10 días otorgados por el Tribunal en el auto de admisión y la boleta de citación, el demandado se opuso o no, de modo de determinar dos situaciones, la primera en el caso que se hubiese hecho la oposición dentro del lapso legal el Juez tenia que abrir una articulación probatoria de 8 días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y precluido dicho lapso probatorio dictar la sentencia declarativa con la cual concluía la primera etapa del proceso” (sic).

Que en la segunda situación sería que “si el tribunal consideraba que la oposición del demandado era extemporánea por anticipado (sic), en tal caso el tribunal no abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y procede a dictar la sentencia declaratoria” (sic).

Que “en virtud que el tribunal procedió a fijar momento para nombrar jueces retasadores y les tomó el juramento a dos retasadores le pedimos la reposición de la causa al estado que el tribunal dictara la sentencia declarativa tomando en cuenta que la oposición y al recurso (sic) de retasa no fueron realizada (sic) dentro del lapso de 10 días establecido por el tribunal y la ley” (sic).

Que, sin embargo, el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2003, “estableció que del escrito de contestación a la intimación (sic) que obra en los folio (sic) 346 y 347, se constató que el intimado no se opuso al derecho de los intimantes al cobro de las costas, sino que las rechaza por considerarlas exageradas, por no estar de acuerdo con el monto de las mismas, y negó la reposición solicitada al estado de dictar sentencia declarativa, alegando además que las costas demandados derivan de un juicio donde se condenó el pago de costas” (sic).

Que ante la negativa de dicho Juzgado de reponer la causa, en diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, apelaron de la sentencia del 7 del mismo mes y año, siendo negada por ese Tribunal la admisión de tal recurso “alegando que del contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados, se desprende que las decisiones del tribunal de retasa son inapelables y que además el juicio estaba en etapa ejecutiva” (sic).

Que por ello, mediante escrito del 27 de marzo de 2003, recurrieron de hecho por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el cual señalaron las irregularidades y errores de procedimiento incurridos por el Juzgado a quo, así como también hicieron referencia a “como la doctrina y la casación tiene establecida la forma de tramitar esta clase de juicios” (sic), e igualmente acompañaron jurisprudencia del “Tribunal Supremo (sic) que aclara toda duda” (sic), y, en fecha 9 de abril de 2003, dicho Juzgado de Alzada dictó su decisión.

Seguidamente, el accionante en amparo cuestiona la mencionada sentencia del ad quem, por considerar que en la misma se incurrió en errores procesales, exponiendo al efecto lo siguiente:

El Tribunal ̔ad quem ̔, o de alzada, tomo (sic) la decisión en fecha 09 de abril 2003, folio 51 al 53 en el punto II de dicha sentencia, el tribunal estableció que el ejercicio del derecho de retasa por la parte intimada, se fundamento (sic) en la inconformidad con la estimación hecha por el reclamante de los honorarios por considerarlos exagerados, LO CUAL NO ES ASÍ, pues en el escrito de contestación a la demanda de fecha 08-01-03,el demandado hizo una serie de argumentaciones y al final se acogió al recurso (sic) de retasa.

Igualmente el ̔ad quem ̔, o de alzada en la sentencia de fecha 9 de Abril, cito (sic) una jurisprudencia del 3 de agosto de 1967, la cual no va acorde con lo controvertido, en virtud que muy bien señalamos en el escrito del recurso de hecho que de (sic) la decisión objeto del recurso de hecho fue dictada por la Juez titular actuando como Juez de derecho o de mérito, pues hasta la fecha del recurso de hecho el Tribunal no se había constituido con los jueces retasadores y aún no está constituido, ya que no ha sido posible que el segundo retasador haya sido nombrado y juramentado, Yo (sic) como abogado litigante lo se muy bien que si en el proceso se han cumplido con la primera etapa y se ha pasado a la segunda etapa ejecutiva sin vicios, es lógico que una vez constituido el Tribunal con los retasadores toma la denominación de Tribunal de retasa y las decisiones son inapelables, en el caso de autos no se ha constituido el tribunal de retasa y por lo tanto la juez del ̔EL A QUO ̔, está actuando como Juez de derecho (sic) o juez de merito (sic) y por lo tanto sus decisiones son apelables.

Yerra el ̔ad quem ̕, o de alzada cuando dice que el juicio se encuentra en fase ejecutiva, igualmente yerra cuando dice que el intimado solo manifiesta su inconformidad con el monto demandado y que así las cosas, reconocido el derecho de los intimantes a cobrar sus honorarios por la contraparte, se cierra la fase declarativa y finalmente declaró sin lugar el recurso de hecho, y nos condenó en costas, lo cual es incorrecto pues se trata de recurrir de hecho contra una decisión del ̔EL A QUO ̕, en el que no hay contraparte, en tal sentido no hay condenatoria en costas, ¿Qué se le van a pagar costas y a quien (sic), el juez que dicto (sic) la decisión cuestionada o a la contraparte sin ser parte en el recurso? (sic)

De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado ̔ad quem ̕, o de Alzada, también incurrió en errores en la sentencia de fecha 9 de abril, al confirmar una sentencia del ̔EL A QUO ̕, en la cual se subvirtió la forma procesal de tramitar el juicio y se violento (sic) el debido proceso.

Ciudadano Juez, es doctrina de Casación en la sentencia Nº RH0102 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de noviembre de 2002, la cual establece la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, bien sean demandado el propio cliente o el condenado en costos por concepto de actuaciones judiciales.

Ahora bien, El (sic) Juzgado ̔EL A QUO ̕, y el de alzada no tomaron en cuenta que el demandado en su contestación folio 346-347 y folios 32 y 33 del expediente del recurso dice:

̔Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, así como en los hechos como en el derecho que ella se pretende deducir. En consecuencia es falso que las actuaciones profesionales realizadas por las partes asciendan a Bs. 41.000.000,00, ... por las razones antes expuestas, rechazo, niego y contradigo que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 41.000.000,00... en base y fundamento de las razones que anteceden mi representado A.L.R.S. no le adeuda a la parte accionante ya que no se corresponde en la verdad y fundamento legal alguno ̕.

Del párrafo transcrito, se evidencia que el demandante impugnó totalmente la intimación, en tal sentido el ̔EL A QUO ̕, ha debido abrir el lapso probatorio de 8 días (art. 607 C.P.C.) y luego dictar la sentencia declarativa, todo en virtud que el demandado negó el derecho que tenemos a cobrar los honorarios demandados.

Es evidente que al impugnarse la intimación no procede el recurso de retasa, en tal sentido el tribunal debió proceder conforme a la Doctrina de Casación.

El hecho que la primera fase del procedimiento no haya sido concluida debidamente con la sentencia declarativa y que el Tribunal ̔EL A QUO ̕, haya fijado el nombramiento de los retasadores, les haya notificado recibido el juramento, constituye una violación a las formas procesales, al debido proceso y al derecho de la defensa, en virtud que no se cumplió con la primera fase del juicio, en tanto que el intimado a través de su apoderado judicial en el escrito que consta en los folios 32 y 33, negó, rechazó y contradijo la demanda de honorarios tanto en los hechos como en el derecho, es decir negó nuestras actuaciones judiciales y negó que teníamos derecho a cobrar honorarios al intimado, así mismo negó que se nos debía la cantidad demandada y dijo:

̔mi representado A.L.R.S. no le adeuda a las partes accionantes lo estimado en la diligencia del 1 al 59, las cuales suman Bs. 41.000.000,00 ̕.

Es evidente que hubo una negación del derecho que tenemos a cobrar los honorarios y por lo tanto es el Juez de mérito o de derecho (sic) que conoce del juicio quien tenía el deber de dictar la sentencia declarativa si tenemos o no ese derecho, ya que fue negado por el intimado, lo cual no lo pueden decidir el tribunal de retasadores

(sic).

A renglón seguido, el accionante continúa su argumentación, denunciando que en el referido juicio de intimación de honorarios profesionales se violentó el derecho constitucional al debido proceso, en los términos siguientes:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales. El juicio de cobro de honorarios que se tramite por ante el ̔EL A QUO ̕, no nos garantiza el debido proceso, en virtud que no reúne las garantías de una tutela judicial efcetiva (sic) ni el derecho a la defensa, ya que el tribunal ha subvertido la tramitación del juicio pasando a la segunda etapa ̔ejecutiva̕ sin concluir la fase declarativa.

Pues si bien el tribunal ̔EL A QUO ̕, estableció que el intimado se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria, luego que en el escrito de contestación folios 32 y 33, expreso (sic) sus defensas de fondo, por ello el tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos, por lo tanto el ̔EL A QUO ̕, no cumplió con sus funciones de tribunal de derecho (sic).

Mal puede un tribunal de retasa pronunciarse sobre el monto correspondiente a los honorarios, si el tribunal de mérito no estableció si los bogados (sic) demandantes teníamos o no derecho a la cobranza, toda vez que ese derecho, fue rechazado, negado y contradicho por el intimado. Por lo tanto en las sentencias del ̔EL A QUO ̕, como la del ̔ad quem ̕, o de alzada, se violaron los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa.

̔Es criterio de la Sala de casación (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 116 y 119 de fecha 08 de abril de 1999 Jurisprudencia P.T., Tomo 4 Pag. (sic). 111 a 118 que el recurso de amparo contra sentencia procede:

̔cuando la decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante los derechos individuales y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo los (sic) debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado alguna (sic) u otra manera la garantía del debido proceso ̕..

El ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic) de preceptuó (sic) que toda persona podrá solicitar al estado (sic) el establecimiento (sic) de la situación jurídica lesionada por error judicial

(sic).

Finalmente, el accionante concreta su pretensión de a.c., en los términos siguientes:

Ciudadano Juez Superior, por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), y por lo (sic) que ocurro al despacho (sic) a su cargo, PARA SOLICITAR EL PRESENTE A.C.L.S. dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en edificio Don E.T. piso Av. 14 de El Vigía Estado Mérida, publicada el día 09 de abril de 2003, contenida en los folios 51 al 53 de la copia certificada del expediente Nº 7249, en virtud que dicha sentencia confirma la sentencia del ̔EL A QUO ̕, de fecha 07-03-03 en la cual se declara sin lugar el recurso de hecho contra la sentencia del ̔EL A QUO ̕, de fecha 07-03-03, en la cual se me niega la reposición de la cusa (sic) solicitada, y a tal efecto solicito que el despacho a su cargo:

̔PRIMERO: Revoque la sentencia objeto de esta acción de amparo.

SEGUNDO: Anule todo lo actuado por el Juzgado ̔EL A QUO ̕, a partir del auto de fecha 21 de enero de 2003 mediante el cual el ̔EL A QUO ̕, fijo la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores.

TERCERO: Reponga la causa al estado que el ̔EL A QUO ̕, dicte la sentencia declarativa con la cual se cumpla con la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios

(sic).

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produjo los documentos siguientes:

1) copia fotostática simple de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala de Casación Civil (folios 8 al 13); y

2) copia certificada del expediente Nº 7249 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del procedimiento de recurso de hecho en que se dictó la sentencia impugnada en amparo (folios 14 al 67).

III

DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante auto del 8 de mayo de 2003 (folios 69 al 74), el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.); y, al efecto, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que allí el accionante omitió señalar el derecho o garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación por la sentencia impugnada en amparo, tal como así lo exige la norma contenida en el numeral 4 de la disposición legal antes citada. Que, en efecto, el accionante se limitó a alegar en su solicitud que en el fallo cuestionado, el Tribunal sentenciador incurrió en varios errores de juzgamiento, a los cuales se refiere ampliamente, pero omitió señalar en concreto los derechos y garantías constitucionales que, en su criterio, resultaron infringidas o amenazadas de violación con la sentencia cuestionada.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Juzgado ordenó la notificación del accionante, abogado J.R.G.M., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que constara en autos la misma, más un día que se le concedió como término de distancia, excluido del cómputo de dicho lapso los días sábados, domingos y feriados, compareciera a la sede de este Tribunal a corregir la referida omisión, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, se ordenó librar boleta con las inserciones pertinentes y remitirla al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Para Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que practicara la notificación ordenada en la dirección del recurrente, indicada por éste en el escrito continente de la demanda de amparo.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibieron y agregaron a los autos procedentes del mencionado Juzgado de Municipios, los recaudos relativos a la comisión que le fuese librada para la ejecución de la referida notificación del accionante en amparo, evidenciándose que dicho acto de comunicación procesal no fue hecho efectivo, en virtud de que --según lo expresó el Alguacil en declaración de fecha 28 de julio de 2003, inserta al folio 86--, en fecha “25 de Julio (sic) del 2003, me [se] trasladó a la av. (sic) 14, Oficentro ̔Galavis̕, oficina 15 de esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de notificar al abogado JOSE (sic) RAMON (sic) GARCIA (sic) MORA, siendo imposible la practica (sic) de la misma y que según información dada por la secretaria del bufete del abogado CAMARILLO, la oficina se encuentra cerrada ya que el abogado JOSE (sic) RAMON (sic) GARCIA (sic) MORA, murió el 14 de mayo de 2003” (sic).

IV

DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de a.c. en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por el abogado J.R.G.M., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, se dirige contra la sentencia de fecha 7 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado J.C.N., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el prenombrado abogado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, por el que negó la admisión de la apelación que el recurrente de hecho intentara en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2003, en el juicio seguido por el mismo y la profesional del C.J.B., contra el ciudadano A.R.S., por estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 7249 de la nomenclatura particular de ese órgano jurisdiccional.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en la referida incidencia surgida con motivo del recurso de hecho propuesto por el hoy accionante en el juicio por costas procesales, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c., y así se declara.

V

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El a.c. es un derecho subjetivo de carácter público que se halla expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Entre los diversos medios procesales conforme a los cuales los justiciables les es dable hacer valer el referido derecho subjetivo, nuestro ordenamiento jurídico consagra una específica pretensión procesal en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el caso de especie la pretensión deducida por el actor es la de a.c., en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que el abogado J.R.G.M., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia de fecha 7 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado J.C.N., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el prenombrado abogado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, por el que negó la admisión de la apelación que el recurrente de hecho intentara en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2003, en el juicio seguido por el mismo y la abogada C.J.B., contra el ciudadano A.R.S., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Como se expresó ut retro, por auto de fecha 8 de mayo de 2003, este Tribunal declaró que la solicitud de a.c. no cumple con el requisito formal exigido por el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que allí el accionante omitió señalar el derecho o garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación por la sentencia impugnada en amparo; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó la notificación del quejoso, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que constara en autos la misma, más un día que se le concedió como término de distancia, excluido del cómputo de dicho lapso los días sábados, domingos y feriados, compareciera a la sede de este Tribunal a corregir la referida omisión, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta. En tal virtud, se ordenó librar boleta con las inserciones pertinentes y remitirla al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que practicara la notificación ordenada en la dirección del recurrente, situada en esa ciudad, la cual fue indicada por éste en el escrito continente de la demanda de amparo.

Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que, desde la mencionada fecha --8 de mayo de 2003--, el presente expediente se encuentra paralizado, en virtud de que no fue posible practicar personalmente la notificación del quejoso, abogado J.R.G.M., en la dirección de su oficina, indicada por éste en el escrito contentivo de su pretensión de amparo, ya que el Alguacil del Tribunal comisionado al efecto, en declaración de fecha 28 de julio de 2003, inserta al folio 86 del presente expediente, manifestó que, a tal efecto, se trasladó a la misma el 25 del citado mes y año, informándole la “secretaria del bufete del abogado CAMARILLO, [que] la oficina se encuentra cerrada ya que el abogado JOSE (sic) RAMON (sic) GARCIA (sic) MORA, murió el 14 de mayo de 2003” (sic).

Ahora bien, aunque en los autos no obra agregada copia certificada de la correspondiente acta de defunción del accionante en amparo, abogado J.R.G.M., ni ninguna otra prueba supletoria de ese hecho, este juzgador, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que --tal como lo refiere el susodicho Alguacil del mencionado Tribunal de Municipios en su declaración, la cual no ha sido objeto de tacha, ni de impugnación alguna--, efectivamente, el 14 de mayo de 2003, dicho profesional del derecho falleció en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, como consecuencia de un homicidio, el cual fue ampliamente reseñado en los medios de comunicación impresos y radiofónicos de esta entidad federal.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal determinar cuáles son las consecuencias jurídico-procesales que se derivan del fallecimiento del quejoso en el caso de especie. A tal efecto, resulta pertinente transcribir parcialmente sentencia Nº 1668, de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que, al respecto, expresó lo siguiente:

Toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Desde tal perspectiva, en definitiva, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Así las cosas, debe reputarse que la muerte del agraviado vaciaría de contenido el precitado derecho y, en consecuencia, extinguiría la acción dirigida a hacerlo valer por ausencia –sobrevenida- de interés procesal.

De este modo, ante la ausencia de acción, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, que ordena la suspensión del proceso hasta tanto sean citados los herederos. La inaplicabilidad de las señaladas disposiciones de la ley adjetiva civil, además, se ve apuntalada por la propia naturaleza breve y e.d.a., pues la citación de los herederos conllevaría intrincadas dilaciones en un proceso precisamente diseñado para garantizar un rápido y eficaz restablecimiento de la situación constitucional amenazada.

Tales consideraciones, sin embargo, no dejan de lado la facultad de los herederos de incoar por sí mismos esta especial acción de tutela, para proteger sus propias situaciones jurídicas, en cuyo caso deberá estimarse que la lesión opera en su contra desde el momento mismo en que aquella esfera se vea afectada directamente y, por tanto, la caducidad para su interposición no comenzará a correr sino a partir de que los efectos lesivos les amenacen directamente y no desde que su causante tuvo conocimiento de la amenaza o transgresión.

Tomando como base las premisas expuestas, dado el fallecimiento de la accionante, ciudadana F.R.S., acaecida el 6 de marzo del año que discurre, y en virtud del carácter personalísimo de la acción de a.c., la Sala estima que –sobrevenidamente- la acción interpuesta ha quedado extinta. Así se declara

(www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos el precedente judicial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, considera que en virtud del carácter personalísimo de la acción de a.c., en razón del fallecimiento del quejoso, abogado J.R.G.M., acaecido el 14 de mayo de 2003, se produjo –sobrevenidamente-- la extinción de la acción que éste propuso en el caso de especie, y así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINTA la acción autónoma de a.c. interpuesta por el abogado J.R.G.M. (†) actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 7 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado J.C.N., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el prenombrado abogado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, por el que negó la admisión de la apelación que el recurrente de hecho intentara en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2003, en el juicio seguido por él mismo y la abogada C.J.B., contra el ciudadano A.R.S., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CONCLUIDO el presente procedimiento y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO de este expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02043

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