Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Jimenez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001146

ASUNTO : IP01-P-2007-001146

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el Abogado J.R.G.T., actuando en su condición Defensor Privado de la ciudadana I.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.747.546, actualmente recluida en el internado judicial de esta ciudad, contra quién se sigue el presente juicio como coacusada de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Cambio Ilícito de Placas y Seriales de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde solicita a este Despacho se revise le medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual se encuentra su representada, y se imponga una medida menos gravosa.

Basa el solicitante su petición, en el estado de peligrosidad por el que atraviesa el Internado Judicial de esta ciudad y a la dilación en la celebración del Juicio, no imputables, en su opinión, a la Defensa ni a este Tribunal.

Ahora bien, ante la señalada solicitud este Tribunal observa que en fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal Cuarto de Control celebró audiencia de presentación en el presente asunto donde decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana I.C.P.P., entonces coimputada por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, con fundamento en lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece lo referente al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual reza:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Este enunciado legal preceptúa la herramienta que tiene toda persona sometida a una medida cautelar de privación de libertad, pudiendo utilizarla cuantas veces la estime necesaria para su cambio o sustitución, luego de lo cual el Juez examinará la petición y en su caso podrá acordar o negar lo solicitado. En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, entre otras oportunidades, en sentencia n° 474 de fecha 14/03/07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas la veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.

Del texto del extracto puede observarse, que la medida se revisa siempre y cuando se observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada, y en caso de que sea procedente se decrete la libertad plena o alguna condición.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto se observa que la Jueza de Control en su oportunidad encontró llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada de autos, decretando además el procedimiento abreviado por estimar que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia. Por ende, no se desprende del expediente, ni de la solicitud hecha por la Defensa Privada, circunstancia que varíe de forma alguna los motivos utilizados por el Tribunal de Control para decretar la medida que pesa sobre la ciudadana I.C.P.P..

Por otra parte, necesario es revisar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en los delitos considerados como de lesa humanidad o que atenten contra los derechos humanos, y al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 09/11/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al resolver sobre la interposición de un recurso de interpretación del contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la interpretación hecha por esa misma sala en sentencia del 12/09/01 caso R.A.C. y otros, estableciendo:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En base a tal criterio, se entiende que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de la aplicación de de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, y por ende, en vista de que el presente caso se sigue un proceso judicial contra la ciudadana I.C.P.P., por estar acusada, junto a otras personas identificadas en el asunto, de ser presuntos responsables del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue considerada por en su oportunidad como posible autora o partícipe de un delito de lesa humanidad, pues la Jueza estimó que existían suficientes elementos de convicción que así la señalan.

Por otra parte, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que los delitos allí previstos no gozaran de beneficios procesales.

Siendo así, observa este Tribunal que las circunstancias que dieron en principio origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen, pues no se observa el surgimiento de alguna circunstancia que varíe alguno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizados por el Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia de presentación, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, no va en contra del principio de presunción de inocencia, sino que actúa como excepción al principio de juzgamiento en libertad, considerando la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Privada de la acusada I.C.P.P., antes identificada. Y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a la acusada, a su Defensor y al Fiscal. En S.A.d.C. a los trece días del mes de diciembre de 2007.-

El Juez (S) Segundo de Juicio

Abg. J.C.J.G.

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales

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