Decisión nº 100-M-07-05-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDaño Personal Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4621.-

Visto con informes

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado N.N., matrícula N° 64.175, en su carácter de apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales y morales, lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano J.R.G.M., cédula de identidad N° 9.516.453, contra la apelante y el ciudadano H.G.A., una vez avocado, quien suscribe para decidir observa:

El demandante en su demanda alega: a) que el día 29 de mayo de 2008, aproximadamente, a las diez de la noche (10:00 p.m), en la carretera que conduce a la Negrita, específicamente en el sector Camargo, su vehículo clase: automóvil, tipo: sedán; marca Chevrolet, año: 1981; modelo: Malibú; color: Beig; uso: particular; placa: AZ8-27T; serial de carrocería: 1T69ABV306623; serial de motor: TO521DNL; estaba estacionado a metro y medio de la orilla de la carretera para auxiliar un vehículo propiedad del ciudadano J.G., cuando fueron impactados fuertemente por un vehículo Ford F-150, placa: 54M-GAU, propiedad de la Alcaldía del Municipio del Municipio Píritu del Estado Falcón, convertido en ambulancia, conducido por el ciudadano H.G.A., quien conducía en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, sacándolo del área donde se encontraba estacionado y enviándolo al centro de la carretera; b) que su vehículo era conducido por el ciudadano E.C., quien sufrió traumatismo en la rodilla izquierda y fractura en el brazo izquierdo; c) que los daños ocasionados a su vehículo fueron en el parachoque delantero, bases de parachoque delantero, parrilla delantera, frontal, faros principales, luces direccionales delanteras, radiador, aspa, colector de aire, capó, marco del frontal, guardafangos delanteros, carter del guardafangos delanteros, tren delanteros, sistema de dirección, sistema de suspensión delantera, parales delanteros de cabina, vidrio delantero, puerta delantera izquierda, tablero, volante dañado, chasis doblado, techo de cabina y puerta trasera izquierda con abolladuras; c) que en su vehículo se desempeñaba como taxista independiente, donde obtenía un ingreso aproximado de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) semanales, más el servicio que prestaba como transporte escolar a cinco (5) niños, en el que percibía quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, dejado de percibir hasta el día 27 de junio de 2008 producto del accidente; e) que el mismo se produjo por culpa del ciudadano H.A., quien se encontraba en estado de ebriedad; f) que existe una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo, causante del daño, en este caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN; motivo por el cual los demanda para que sean condenados a pagarle: a) nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,oo), por concepto de daños y perjuicios; b) tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,oo), por concepto de lucro cesante y c) la indexación de las sumas adeudadas.

Admitida la demanda (03 de julio de 2008) y citados los demandados, éstos dieron contestación a la demanda; H.G.A.G. (véase folio 85), lo hizo de la siguiente manera: a) Negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus partes lo alegado por el demandante, b) negó que el demandante fuera el propietario del vehículo involucrado en el accidente; c) que dicho vehículo no estaba estacionado a metro y medio de la carretera, sino que lo tenía estacionado sobre la carretera con una distancia lateral del vehículo que auxiliaba de 2,5 metros, con las luces apagadas, sin un cono o un triángulo de advertencia de accidente y en sentido contrario, obstaculizando su derecha, e) que él se desplazaba de norte a sur; y que manejaba a una velocidad moderada.; f) que al momento de percatarse de los vehículos trató de esquivarlos y el ciudadano E.C. retrocedió el vehículo que conducía y él se vio obligado a desplazarse en el que espacio que quedaba entre ambos vehículos; g) que él no conducía en estado de ebriedad y por ello impugnaba el informe de t.t. en ese particular; h) que no labora en la Alcaldía del Municipio Píritu; i) que el accidente había sido originado por culpa de E.C. y J.R.G., motivo por el cual solicita se declara sin lugar la demanda.

Por su parte, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, dio contestación a la demanda en los siguientes términos (véase folio 106): negó en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que cuando el ciudadano E.C.M., se percató de que el conductor de la ambulancia iba por la derecha, en la que él se encontraba estacionado, con las luces apagadas y sin señal alguna, encendió las luces y retrocedió buscando hacia el otro canal, y a pesar de las maniobras del conductor de la ambulancia, alcanzó a impactar el faro delantero izquierdo del vehículo y se sale de la carretera, no por el impacto, sino porque estaba retrocediendo, por lo que los daños sufridos a su vehículo fueron por su negligencia; motivo por el cual reconviene al demandante y al ciudadano E.C.M., para que paguen la cantidad de veintinueve mil trescientos bolívares (Bs. 29.300,oo), que es el valor determinado de las reparación de los daños sufridos por vehículo propiedad de la ALCALDÍA, por cuanto ese accidente fue ocasionado por culpa de los referidos ciudadanos.

En la contestación a la reconvención, los reconvenidos negaron lo alegado por el demandado, alegando que era falso que el vehículo, propiedad del demandante, estuviera obstaculizando la vía, que era falso que E.C., retrocediera dicho vehículo; y ratificaron que el estado de ebriedad del ciudadano H.G.A.G., fue lo que ocasionó el accidente.

Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

EL DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de t.t. N° CO-056-08, donde consta el informe del accidente ocurrido en fecha 29 de mayo de 2008, en la carretera vía La Negrita, sector Camargo, donde aparecen como conductores de los vehículos involucrados los ciudadanos H.G.A.G., J.G. y E.C., el cual fue impugnado por los demandados solamente en lo relativo al hecho de que el conductor H.G.A.G. conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, encontrándose que estamos en presencia de un documento administrativo, cuya fuerza probatoria es equiparable a la de un documento público por lo que no basta una simple impugnación sino que debió procederse a la tacha del mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la presunción de certeza de este tipo de documento, como demostrativo de los hechos en el reflejado.

  2. Experticia con el fin de demostrar los daños materiales producidos en su vehículo, la cual no fue evacuada y por tanto no se otorga ningún valor probatorio.

  3. Testimoniales de los ciudadanos J.G.M. y E.C.M., la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

  4. Prueba de informes a la Dirección de T.T., a los fines de que informe del error material incurrido al señalar como propietario del vehículo placas 54M-GAU, a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., cuando la propietaria es la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, de la cual no aparece respuesta en el expediente, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

  5. Dos (2) contratos, el primero con la ciudadana M.S.F., para servicio de transporte escolar a los niños Jorlager y J.G.S.; el segundo, con la ciudadana B.C.D.A., para servicio de transporte escolar de los niños Yacismar, Joslann y Joseimar R.D., con sus respectivas constancias de estudios, los cuales siendo documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicios a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y al no haber sido ratificados, no se le otorga ningún valor probatorio.

    LOS DEMANDADOS:

  6. Copia del acta N° CO-056-08, levantada por la Inspectoría de T.T., prueba esta que ya fue valorada.

  7. Testimoniales de los ciudadanos W.R.O. y F.C.S.. Para valorar esta prueba se observa que en la declaración del primero de los nombrados, éste incurre en contradicción al contestar en la primera pregunta que había presenciado un accidente el 29 de mayo de 2008 y en la novena repregunta indica que el accidente ocurrió fue el 28 de mayo, por lo que al haber incurrido en contradicción este testigo, a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio; en cuanto a la declaración del segundo testigo, se encuentra que este ciudadano señala que no observó si alguna de las partes se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo que aun cuando el mencionado testigo no estaba obligado a determinar si algunos de los conductores involucrados en el accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, su declaración en lo que a este punto se refiere no se corresponde con el informe de la autoridad administrativa del tránsito, al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio y que es una prueba determinante en este tipo de juicio, en consecuencia al no ser concordante con el mencionado instrumento de conformidad con lo que dispone la norma citada no se le otorga valor probatorio a la deposición de este testigo.

  8. Experticia para que realice informe del croquis sobre las posiciones de los vehículos y las medidas en que se encontraban cada uno sobre la vía. Con respecto a esta prueba este juzgador comparte plenamente el criterio sostenido en la valoración por el Tribunal ad quo, al no otorgarle valor probatorio, en el sentido de que el experto designado por la partes no reúne las condiciones inherentes a un perito para el presente caso, pues la profesión del experto es la de Técnico en Construcción Civil, profesión esta que no se considera como adecuada para que un técnico en esa materia presente un informe relacionado con un accidente de tránsito. Así se dispone.

    El día 21 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda, fallo que fue apelado por la demandada, subiendo los autos a este Tribunal Superior

    III

    Quien suscribe para decidir observa:

    Dispone la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre una presunción de culpa en el acontecimiento de un accidente de tránsito sobre el conductor que se encuentre en estado de embriaguez, y en el presente caso se desprende de las actas procesales, específicamente del instrumento administrativo que contiene los pormenores del accidente ocurrido el día 29 de mayo de 2008, ya mencionado, que el conductor H.G.A.G., presentaba un fuerte aliento etílico, y que si bien es cierto que los demandados en este juicio impugnaron este instrumento administrativo en lo referente a ese punto, la presunción de la Ley no pudo ser desvirtuada, por lo que en consecuencia se deja establecida la culpabilidad de este ciudadano en la ocurrencia del accidente de tránsito, que da origen a este juicio, imponiéndose declarar con lugar la pretensión del demandante J.R.G.M. relacionada con la indemnización del daño emergente estimado en el avalúo contenido en el tantas veces mencionado informe administrativo en la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,oo). Así de decide.

    En lo atinente a la pretensión sobre el lucro cesante, no se desprende de las actuaciones que el demandante haya demostrado que quedó imposibilitado de realizar servicios privados de transporte escolar y de taxi, y que haya dejado de percibir las cantidades que alega, por lo que se declara sin lugar la presente pretensión. Así de decide.

    Y por último, en cuanto a la pretensión de la parte demandada contenida en la reconvención, se encuentra que no se desprende ninguna prueba de los hechos alegados en la misma, por lo que según lo que se dispone en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, en concordancia con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la reconvención ejercida por la codemandada A.D.M.P.D.E.F. en contra del demandante en este juicio.

    Como consecuencia de las anteriores decisiones se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado N.N., matrícula N° 64.175, en su carácter de apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales y morales, y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano J.R.G.M., cédula de identidad N° 9.516.453, contra la apelante y el ciudadano H.G.A., la cual se confirma. Así se decide.

    IV

    En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado N.N., matrícula N° 64.175, en su carácter de apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales y morales, y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano J.R.G.M., cédula de identidad N° 9.516.453, contra la apelante y el ciudadano H.G.A., la cual se confirma.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por J.R.G.M. contra H.G.A. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, en los términos como ha quedado expuesto.

TERCERO

Se condena solidariamente a los demandados a cancelar al demandante la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,oo)

CUARTO

En el mérito de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

(fdo)

Abog. C.H.L.

LA SECRETARIA,

(fdo)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/05/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 100-M-07-05-10.-

CHL/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4621.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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