Decisión nº 41 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de m.d.d.m.n..

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2009-000001.

PARTE DEMANDANTE: J.R.H.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.735.052 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.Á.J.G. y L.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 124.769 y 46.647 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : CONSTRUCTORA BORTOLLUSSI SOCIEDAD ANÓNIMA (COB S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de febrero de 1977 bajo el No. 15, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Lagunillas en el estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: O.A.B.C. y M.D.L.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 56.704 y 80.904 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA BORTOLLUSSI SOCIEDAD ANÓNIMA (COB S.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.R.H.B. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLLUSSI SOCIEDAD ANÓNIMA (COB S.A.) la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de diciembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.R.H.B. contra la sociedad mercantil COB S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 08 de enero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación se centra en cuatro puntos: El primero relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el juez se apartó del criterio de la carga probatoria en virtud que no se observa de autos prueba alguna que demuestre que al actor se le aplicaba la Convención Colectiva Petrolera reclamada; en segundo lugar señaló que en la sentencia recurrida existe una errónea valoración de las pruebas toda vez que aún cuando fueron atacadas el Juez le otorgó valor probatorio; en tercer lugar señaló que el Juez en la sentencia recurrida incurre en un errónea aplicación del derecho y como cuarto y último punto alegó que existe una ilogicidad con respecto a los montos condenados toda vez que los montos cancelados son superiores a los montos condenados por el Juzgador a quo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en autos quedó demostrado que el actor devengaba concepto propios de la Convención Colectiva Petrolera, y que la patronal a pesar que quiso demostrar que al trabajador se le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez consideró que al ex trabajador demandante debía aplicársele la Convención Colectiva Petrolera.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan el ciudadano J.R.H.B. que el día 08 de diciembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales como fabricador, reparador y constructor de estructuras metálicas categoría “A” para la sociedad mercantil COB S.A., laborando de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, con un horario de trabajo establecido desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. realizando las labores propias a su cargo, tales como fabricar, reparar y construir estructuras metálicas, hasta el día 15 de agosto de 2007 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.M., en su carácter de supervisor encargado, sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días. Alegó que devengó un salario básico y normal de Bs. 32.329,33 diarios y; un salario integral de Bs. 65.580,30 diarios. Que realizó reclamo ante el Ministerio del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, expediente signado con el número 075-2007-03-01921, sin llegar a ningún acuerdo amistoso, quedando de esta manera, agotada la vía administrativa. En tal sentido reclama a la sociedad mercantil COB S.A., los siguientes conceptos:

Preaviso: 30 días a razón de un salario diario Bs. 32.329,33 resulta la cantidad de Bs. 969.879,90.

Antigüedad Legal: 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 65.580,30, resulta la cantidad de Bs. 5.902.227.

Antigüedad Adicional: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 65.580,30, resulta la cantidad de Bs. 2.951.113,50.

Antigüedad Contractual: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 65.580,30, resulta la cantidad de Bs. 2.951.113,50.

Vacaciones Anuales: 68 días a razón de un salario diario Bs. 32.329,33 resulta la cantidad de Bs. 2.198.394,44.

Vacaciones Fraccionadas: 22,64 días a razón de un salario diario Bs. 32.329,33 resulta la cantidad de Bs. 731.936,03.

Bono Vacacional: 100 días a razón de un salario diario Bs. 32.329,33 resulta la cantidad de Bs. 3.232.933.

Bono Vacacional Fraccionado: 33.36 días a razón de un salario diario Bs. 32.329,33 resulta la cantidad de Bs. 1.078.506,45.

Vivienda: 68 días a razón de Bs. 4000 diarios resulta la cantidad de Bs. 272.000.

Seguro Social: Bs. 408.000.

Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 18.825.000

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.40.943.365,76 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Solicitó la condenatoria en costas, los honorarios profesionales calculados a razón del treinta por ciento (30%) del monto total de la demanda, así mismo, los intereses moratorios e indexación monetaria de las sumas de dinero reclamadas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada COB S.A., admitió la prestación de servicios bajo contrato de trabajo suscrito con el ciudadano J.R.H.B. alegando que la misma comenzó el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2007 cuando según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano F.M., pues el trabajo asignado en el patio de la empresa, sitio en el cual desplegó normalmente sus labores, le informó que había culminado, procediéndose al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Así mismo admitió el cargo desempeñado como fabricador y la jornada semanal de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, el horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. con una hora de reposo y comida desde las 12:00 m hasta la 01:00 p.m., pero alegó que el ex trabajador devengó un salario básico diario de Bs. 26,37 y un salario integral de Bs. 35,17. En otro orden de ideas negó rechazó y contradijo adeudar al ciudadano J.R.H.B. sus prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y demás normativa laboral, pues sus servicios se realizaron bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y; sobre la base de ella, le fueron pagados sus beneficios laborales por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2007. Negó rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda las cuales fueron estimadas en la cantidad de Bs. 40.943,36 pues le pagó al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 12.424,19 por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad con base a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Afirmó haberle pagado al ciudadano J.R.H.B. la cantidad de Bs. 659,37 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, la cantidad de Bs.734,80 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005 y; la cantidad de Bs. 1.574,58 por concepto de utilidades correspondientes al año 2006.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil COB S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB S.A.; para luego analizar si le corresponden o no al ex trabajador demandante los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y por último determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.H.B., y si le corresponde o no los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la sociedad mercantil COB S.A., demostrar las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano J.R.H.B., así como también le corresponde demostrar que al ex trabajador demandante esta excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera pues sus servicios se realizaron bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los actores, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil COB S.A., la carga de demostrar los verdaderos salario devengados por el ciudadano J.R.H.B., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.P.P., N.E.C.M., M.F.P.G., M.A.L.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de expediente administrativo llevado en el Ministerio del Trabajo Seccional Lagunillas, signado con el número 075-2007-03-01921 (folios 14 al 26 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no aportan ningún elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que es desechada y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de orden de entrega de materiales emanadas de la sociedad mercantil COB S.A., de fecha 08-12-2004 (folios 54 y 55 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la parte demandada alegando que corresponden a una relación laboral distinta a la reclamada, en consecuencia quien juzga debe señalar que la parte demandada no atacó validamente las documentales promovidas, toda vez que no fueron desconocidas bajo ninguna forma de derecho, en virtud de lo cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil COB S.A., el día 08 de diciembre de 2004 hizo entrega al ciudadano J.R.H.B. de las herramientas de trabajo allí indicadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en copia fotostática simple: a) Solvencia de fecha 27-08-2007 emanada de la sociedad mercantil COB S.A., y b) Carnet emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano J.H. emitido en fecha 10-11-2006 con la respectiva cédula de identidad del ciudadano J.R.H.B. (folios 56 y 57 de la pieza número 01). En cuanto a la solvencia de fecha 27-08-2007 la representación judicial de la sociedad mercantil COB S.A., desconoció la firma de quien suscribe la documental, argumentando la imposibilidad de saber a quien le corresponde; en consecuencia como quiera que la representación judicial del ciudadano J.R.H.B. no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto al Carnet emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano J.H. emitido en fecha 10-11-2006, el mismo fue impugnado por la representación judicial de parte demandad, en tal sentido quien juzga debe señalar que la documental promovida corresponde a un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado por el tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió comunicación emanada de la sociedad mercantil COB S.A., dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de fecha 30 de agosto de 2006 (folio 58 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada alegó que la misma no guarda congruencia con la información emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ni con la obra para la cual alega el actor que laboró; en consecuencia esta Alzada decide desecharla por considerar que no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionado con la presente causa, pues sencillamente se trata de una solicitud para certificar al ciudadano J.R.H.B. para prestar sus servicios personales en el contrato de trabajo No. 430000336 denominado “Tendido de Tubería, Fabricación e Instalación Vertical, Recorrido e Instalación de Crucetas Sublacustre, Prueba Hidrostática, Suministro de Equipos y Reparación de Tanque”, aunado al hecho de no constar en las actas del expediente dicha certificación por parte de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de recibos de pagos emanado de la sociedad mercantil COB S.A., correspondiente a los períodos 13-04-2005, 15-09-2005 y 21-12-2005 (folios 60 al 62 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada las atacó alegando que se corresponden a un período laboral diferente al reclamada, y que no estaban suscrito por ningún representante legal de la empresa, por lo que fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pagos emanado de la sociedad mercantil COB S.A., de fecha 05 de mayo de 2006 (folios 63 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.R.H.B. le prestaba sus servicios personales durante el año 2006, recibiendo la cantidad de Bs. 402.000,00 por concepto de semana trabajada del 02-05-06 al 07-05-06. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de recibos de pagos emanado de la sociedad mercantil COB S.A., correspondiente a los períodos 09-05-2007, 16-05-2007, 23-05-2007, 30-05-2007, 05-06-2007, 12-06-2007, 19-06-2007, 26-06-2007, 03-07-2007, 10-07-2007, 17-07-2007, 23-07-2007, 31-07-2007, 07-08-2007, 15-08-2007 (folios 65 al 79 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada las atacó alegando que se corresponden a un período laboral diferente al reclamado, y que no estaban suscrito por ningún representante legal de la empresa, por lo que fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de contrato de trabajo de fecha 18 de mayo de 2005 suscrito entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB S.A., (folio 84 de la pieza número 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un contrato de trabajo a tiempo de terminado con la sociedad mercantil COB, SA, por un lapso de once (11) meses, contados a partir del día 16 de mayo de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pagos emanado de la sociedad mercantil COB S.A., correspondientes a los períodos abril 2007, marzo 2007, febrero 2007, enero 2007, diciembre 2006, noviembre 2006, octubre de 2006, septiembre de 2006, agosto 2006, julio 2006, mayo 2006, abril 2006, marzo 2006, febrero 2006, enero de 2006, diciembre de 2005, noviembre de 2005, octubre de 2005, septiembre de 2005, agosto de 2005, julio de 2005, junio de 2005, abril de 2005 (folios 85 al 184 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la parte demandante alegando que al trabajador le hacían firmar hojas en blanco por si se dañaba el recibo original, en tal sentido en cuanto a los recibos que rielan en los folios 86 al 88 de la pieza número 01 esta Alzada debe señalar que los mismos no se encuentran suscritos a nombre del actor demandante, puesto que si bien se encuentran emitidos a nombre del ciudadano J.H., la cédula de identidad no coincide con la del actor reclamante en el entendido que en el libelo de demanda el ex trabajador se identifica con cédula de identidad número 7.735.052 y la cédula de identidad que aparece en los recibos es la número 7.866.611, por lo que esta Alzada debe concluir que los recibos de pago antes identificados no están emanados a nombre del demandante por lo que decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. Con respecto al resto de los recibos promovidos esta Alzada debe señalar que los mismos no fueron atacados validamente por la parte demandante, toda vez que no fueron desconocidas bajo ninguna forma de derecho, en virtud de lo cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la relación de trabajo del ciudadano J.H. con la sociedad mercantil COB S.A., inició desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 28 de abril de 2007. De la misma forma, observa quien juzga de ninguno de los recibos de pago están referidos al período comprendido desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibos de vacaciones emitido a nombre del ciudadano J.R.H.B. correspondiente al período 16-05-2005 al 16-05-2006 (folio 185 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes, sin embargo, aclaró no haber disfrutado las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el día 16 de mayo de 2005 al día 16 de mayo de 2006, en consecuencia y en virtud de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago por concepto de vacaciones correspondiente al período 16-05-2005 al 16-05-2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió, recibos de utilidades emitido a nombre del ciudadano J.R.H.B. correspondientes a los años 2005 y 2006 (folios 186 y 187 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante alegando que no existe ningún recibo que haba constar que el actor cobro esas utilidades, en consecuencia esta Alzada debe señalar que los recibos promovidos no fueron atacados validamente por la parte demandante, toda vez que no fueron desconocidas bajo ninguna forma de derecho, en virtud de lo cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.R.H.B. recibió de la sociedad mercantil COB S.A., la cantidad de Bs. 738,500,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, es decir, por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; la cantidad de Bs. 1.582.500,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2006, esto es, por el periodo discurrido entre el día 02 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió liquidación final de prestaciones sociales emitida a nombre del ciudadano J.R.H.B. (folios 188 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante alegó la misma no concuerda con la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, en consecuencia esta Alzada debe señalar que la documental promovida no fue atacada validamente por la parte demandante, toda vez que no fue desconocida bajo ninguna forma de derecho, en virtud de lo cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB S.A., trascurrió entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2007. Ahora bien, con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo esta Alzada debe señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil COB, SA, establecerle como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de agosto de 2007, y en la parte superior de la documental bajo análisis, a pesar de estar manchado con tinta azul, se puede leer claramente y en forma inteligible que está fechado “30 de abril de 2007” lo cual coincide con el lapso de tiempo liquidado, es decir, con el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.H.B. que le pudieran corresponderle por la prestación de sus servicios personales de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días. Así mismo se desprende que el ciudadano J.R.H.B. recibió de la sociedad mercantil COB S.A., la cantidad de Bs. 12.427.769,41 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el período, se repite, comprendido desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007, en el cual devengó un salario básico de Bs. 26.375,00 diario y; un salario promedio de Bs. 35.165,79 diarios, siendo el motivo de la culminación de esa relación de trabajo “la terminación de la obra” contratada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Centro de Atención al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con la finalidad de que informara: “1.- Si el ciudadano J.R.H.B. portador de la cédula de identidad No. 7.735.052, aparece registrado en el sistema Integral de Control de Contratista como trabajador de la empresa COB S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2005 al 30 de agosto de 2007. 2.- En el supuesto de encontrarse registrado indicar la obra para la cual se desempeño, el cargo y la remuneración mensual devengada. 3.- Indicar al Despacho como es cierto que la única forma de ingreso del personal adscrito a una obra inherente o conexa con PDVSA PETROLEO, S.A, contratada con determinada sociedad Mercantil (empresa contratista), es a través del sistema de democratización del empleo. 4.- Indicar al Despacho si el mencionado ciudadano se encuentra inscrito en el Sistema de Democratización del Empleo. 5.- En caso de encontrarse inscrito, informar si el mismo ha sido electo para laborar en alguna obra suscrita con la sociedad Mercantil COBSA y el tiempo de duración de la misma”; b) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informara: “1.- Si en el registro de asegurados llevado por dicho Instituto se encuentra inscrito el ciudadano J.R.H.B., titular de la cédula de identidad No.7.735.052. 2.- En caso de encontrase inscrito indicar si a la empresa COBSA realizo el aporte patronal por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2005 al 30 de agosto de 2007. 3.- Finalmente, indicar si existe Forma 14-03 en la cual se participa el retiro del mencionado ciudadano de la Sociedad Mercantil COBSA en fecha 30 de agosto de 2007.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido con relación a la información requerida al Centro de Atención al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., las resultas corren insertas al folio 24 de la pieza número 02, sin embargo, de su contenido no se desprende algún hecho importante para la resolución del presente asunto, razón por la cual es desechado del proceso. En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES las resultas corren insertas en los folios 04 y 05 de la pieza número 02, informándose que el ciudadano BRACHO H.J.R. se encuentra en estatus Cesante, con fecha de retiro 05-12-2002 por lo tanto no posee registro con la empresa COB S.A. En tal sentido de su contenido no se desprende algún hecho importante para la resolución del presente asunto, razón por la cual es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.H., J.S., F.M., DUVELIA M.R.A., HIDELMO PEÑA, en cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los testigos promovidos, en consecuencia quien juzga no tiene declaración alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB S.A.; para luego analizar si le corresponden o no al ex trabajador demandante los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y por último, determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.H.B., y si le corresponde o no los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

Así las cosas le correspondía a la sociedad mercantil COB S.A., demostrar las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano J.R.H.B., así como también le correspondía demostrar que al ex trabajador demandante esta excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera pues sus servicios se realizaron bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los actores, le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil COB S.A., la carga de demostrar los verdaderos salario devengados por el ciudadano J.R.H.B., así mismo le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar.

En tal sentido quien juzga debe señalar en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB S.A., que la parte demandante alegó en su libelo de demanda que el día 08 de diciembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil COB S.A., hasta el día 15 de agosto de 2007 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.M.; hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que la relación laboral comenzó el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2007 cuando según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano F.M., le informó que había culminado, procediéndose al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral debemos señalar que de los medios de prueba ofertados por la parte demandada, específicamente del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB S.A., y que riela en el folio 84 de la pieza número 01 quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 16 de mayo de 2005, en consecuencia se declara la Improcedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante con anterioridad al día 16 de mayo de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de la finalización de la relación laboral suscitada entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB SA., debemos señalar que de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales emitida a nombre del ciudadano J.R.H.B. y que riela en el folios 188 de la pieza número 01, quedó demostrado que la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB S.A., trascurrió entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2007. Ahora bien, con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo esta Alzada debe señalar que en la parte superior de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, a pesar de estar manchado con tinta azul, se puede leer claramente y en forma inteligible que está fechado “30 de abril de 2007” lo cual coincide con el lapso de tiempo liquidado, es decir, con el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.H.B. que le pudieran corresponderle por la prestación de sus servicios personales de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días.

Así las cosas, y de los medios de prueba ofertados y valorados up supra, esta Alzada debe inferir la existencia de dos (02) contratos de trabajo, los cuales fueron ejecutados en forma continua e ininterrumpida desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días, pues tampoco existe en las actas del expediente prueba que acredite lo contrario; por ejemplo, la renuncia o ascenso al cargo desempeñado para dar paso a un nuevo régimen prestacional, la transferencia de una unidad o departamento a otra, la suspensión de la relación de trabajo, la existencia de un contrato de trabajo por obra de cualquier naturaleza, entre otros. Adicionalmente debemos señalar que de las afirmaciones espontáneas realizadas por la sociedad mercantil COB S.A., se desprende que la relación de trabajo existente entre actor y demandada culminó el día 30 de agosto de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Analizada como ha sido la fecha de inicio y culminación de la relación laboral existente entre el ciudadano J.R.H.B. y la sociedad mercantil COB SA., pasa esta Alzada a determinar si el ex trabajador demandante esta excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud que sus servicios se realizaron bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas tenemos que el ciudadano J.R.H.B. alegó en su escrito libelar que prestó sus servicios personales como fabricador, reparador y constructor de estructuras metálicas categoría “A” para la sociedad mercantil COB S.A., realizando las labores propias a su cargo, tales como fabricar, reparar y construir estructuras metálicas. En tal sentido la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda aceptó que el cargo desempeñado por el ex trabajador fuera el de “fabricador” pero alegó que el trabajo asignado era realizado en el patio de la empresa, sitio en el cual desplegó normalmente sus labores.

Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, la sociedad mercantil COB S.A., no trajo a las actas del expediente ninguno medio probatorio que demostrara que el ex trabajador demandante estuviera excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud que sus servicios se realizaron bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como tampoco promovió prueba alguna que demostrara que las labores ejecutadas por el actor demandante en su cargo de “fabricador” eran realizadas en el patio de la empresa, sitio en el cual, según la demandada, desplegó normalmente sus labores.

Adicional a lo antes expuestos, quien juzga debe señalar que según lo alegado por el ex trabajador demandante J.R.H.B. en su escrito libelar, prestó sus servicios personales como FABRICADOR, REPARADOR Y CONSTRUCTOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS CATEGORÍA “A” para la sociedad mercantil COB S.A., no obstante la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda únicamente se limitó a aceptó que el cargo desempeñado por el ex trabajador fuera el de “fabricador”; ahora bien, como quiera que de autos no existe prueba alguna que demuestre que el cargo desempeñado por el actor fuera el de “fabricador”, quien juzga debe tener como cierto que el ex trabajador demandante J.R.H.B. prestó sus servicios personales como FABRICADOR, REPARADOR Y CONSTRUCTOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS CATEGORÍA “A”.

Dentro de este mismo marco de ideas, tenemos que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece una LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR UNICO NOMINA DIARIA donde se establecen taxativamente cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención.

Así pues, luego de verificar cada uno de los cargos que se encuentran en la lista de puestos diarios, tenemos que el cargo de Fabricador Reparador Constructor Estructuras Metálicas categoría “A” se encuentra en dicha lista, en tal sentido esta Alzada debe forzosamente declarar la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 al ciudadano J.R.H.B., lo cual trae como consecuencia jurídica que, las indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder deben ser realizadas tomando en consideración los beneficios y/o conceptos laborales en el mencionado contrato colectivo de trabajo, cuya vigencia corresponde a los años 2005-2007, pues es sabido que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden a un determinado trabajador por culminación de sus servicios personales, deben ser calculados sobre la base del salario devengado durante el último mes efectivamente laborado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada por determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano J.R.H.B., y si le corresponde o no los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, para lo cual le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil COB S.A., la carga de demostrar los verdaderos salario devengados por el ciudadano J.R.H.B., así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar.

En atención a lo antes expuesto quien juzga debe señalar que el ciudadano J.R.H.B. alegó en su escrito libelar que devengó un salario básico y normal de Bs. 32.329,33 diarios y; un salario integral de Bs. 65.580,30 diarios, hecho este que fue negado por la parte demandada COB S.A., alegando que el ex trabajador devengó un salario básico diario de Bs. 26,37 y un salario integral de Bs. 35,17.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, no existe prueba alguna que demuestre que el ex trabajador ciudadano J.R.H.B. devengara un salario básico diario de Bs. 26,37 y un salario integral de Bs. 35,17, toda vez que no trajo a las actas del expediente ninguno de los recibos de pago comprendidos desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que quien juzga debe tener como cierto que el salario básico diario devengado por el actor era de Bs. 32.285,00 más el bono compensatorio de Bs. 44,33 lo que resulta la cantidad de Bs. 32.329,33 como salario básico diario alegado por el actor en su escrito libelar, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de 32,33. ASÍ SE DECIDE.-

De manera que, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.R.H.B., debemos tomar los siguientes salarios:

La cantidad de Bs. 32,33 como salario básico y normal diario devengado por el trabajador, el cual es obtenido con la inclusión del bono compensatorio.

La cantidad de Bs. 71,47 como salario integral diario, el cual es obtenido de la suma del salario normal más el descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, sobre tiempo normal guardia diurna (puesto que la jornada de trabajo alegada por el actor desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. fue admitida por la parte demandada, lo cual se excede de la jornada diaria de ocho (08) horas establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), alícuotas parte del bono vacacional y utilidades.

Para obtener el promedio de las alícuotas partes del descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, sobre tiempo normal guardia diurna, se tomó en consideración las pautas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera para dicho cálculo, dividiéndose entre veintiocho (28) días, lo cual nos da como resultado la cantidad de Bs. 20,21.

Para obtener el promedio de la alícuota parte del bono vacacional, conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico previamente determinado de Bs. 32,33, resulta la cantidad de Bs. 1.616,5 que al se dividió entre 360 días, arrojando la cantidad de Bs. 4,50 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

Para obtener el promedio de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en cuenta el promedio bonificable del último año laborable, es decir, la cantidad de Bs. 1.212,75, multiplicándose por el factor de 33.33% = Bs. 404,20 y; su resultado, se dividió entre 28 días, arrojando la cantidad de Bs. 14,4 como alícuota por concepto de utilidades.

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, esta Alzada debe señalar que el ciudadano J.R.H.B. devengó un Salario Integral de Bs. 71,47 para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada pasa a recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano J.R.H.B. de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 16 de mayo de 2005

FECHA DE EGRESO: 30 de agosto de 2007

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS.

RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Por concepto de PREAVISO:

Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 32,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 969,90.

Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la suma de Bs. 1.608.835,50 según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs.1.608,84, y siendo que la suma pagada, supera con creces la suma reclamada en el escrito de la demanda se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la Bs. 71,47, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.288,20.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,47, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.144,10.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,47, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.144,10.

La sumatoria de los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la cantidad de Bs. 8.576,40 a lo cual hay que descontarle la cantidad de Bs. 7.689.162,89, que se desprende de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales aportado por la sociedad mercantil COB S.A., que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la cantidad de Bs. 7.689,16 quedando un saldo a su favor de Bs. 887,24. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES LEGALES:

Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo correspondiente desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 32,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.099,22.

Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la cantidad de Bs. 395.625,00 según se evidencia del recibo de vacaciones anuales cursante al folio 185 del expediente, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs.395,63, quedando un saldo a su favor de Bs.703,59.

 Por concepto de VACACIONES LEGALES:

Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo correspondiente desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 32,33, lo cual asciende a la cantidad Bs. 1.099,22.

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Ocho punto cuarenta y nueve días (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo correspondiente desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de Bs. 32,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 274,48.

Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la cantidad de Bs. 524.361,20 según se evidencia de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs.524,36, y siendo que la suma pagada, supera con meridiana claridad a la suma reclamada, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES:

Cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.616,50.

Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la suma de Bs. 184.625,00 según se evidencia del documento denominado “recibo de vacaciones anuales” cursante al folio 185 del expediente, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce Bs. 184,63, quedando un saldo a su favor de Bs.1.431,87.

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES:

Cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 32,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.616,50.

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

Doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de Bs. 32,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 404,12.

Con relación a este concepto laboral, el ciudadano J.R.H.B. recibió la cantidad de Bs. 262.180,60 según se evidencia de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 262,18, quedando un saldo a su favor de Bs.141,94.

 Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Siete (07) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón de Bs.500,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.500,00.

 Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Doce (12) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón de Bs. 750,00, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 9.000,00.

 Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Ocho (08) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el ordinal 4 de la cláusula 74 ejusdem, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2007, a razón de Bs. 750,00 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 6.000,00

Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinticuatro mil trescientos ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 24.380,36) a favor del ciudadano J.R.H.B.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto laboral de vivienda, esta instancia judicial declara su improcedencia, en razón, que existe imprecisión e incongruencia entre lo pretendido y la fundamentación jurídica aplicada aunado al hecho de no haber acreditado en las actas del expediente no poseer una vivienda propia en la localidad donde prestó sus servicios personales y; en ese sentido, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago de la indemnizaciones por concepto de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta instancia judicial en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD CA, que en esta materia el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

A lo anterior hay que añadirle que el ciudadano J.R.H.B. no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, > No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.

Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social, y por tanto, el ciudadano J.R.H.B. deben ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencia de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

Asímismo se ordena a la sociedad mercantil COB S.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (comprendidos por la prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.R.H.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de agosto de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de agosto de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil COB, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 30 de agosto de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COB, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (comprendido por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, a la sociedad mercantil COB, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 05 de diciembre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil COB, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.H.B. contra la sociedad mercantil COB S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.H.B. contra la sociedad mercantil COB S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 10:18 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000001.

Resolución Número: PJ0082009000037.-

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