Decisión nº PJ0082012000194 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000073.-

PARTE DEMANDANTE: J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.178.040, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNANDEZ, B.M.E., CÉLIDA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO, N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M., M.C., A.C. y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 114.125 y 115.615, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A., y PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.R.L.G..

MOTIVO: COBRO DE INTERESES POR MORA CONTRACTUAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.R.L.G., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 24 de marzo de 2010.

El día 27 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.L.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 02 de Abril de 2012, y la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de abril de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de Agosto de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 17 de Septiembre de 2012, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se circunscribe únicamente a un punto en específico, y es que al momento de calcular el salario correspondiente para el calculo del retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo que su representado lo jubilan el día 01 de diciembre de 2008 y no es sino hasta el día 19 de mayo del año 2009 cuando le cancelan las prestaciones sociales, se calcula el salario normal incluyendo los conceptos que aparecen en los recibos de pago exceptuando la indemnización de vivienda que como bien lo dice el juzgador de primera instancia se trata de una ayuda que le da la empresa a los trabajadores y que no es bonificable y no se debe tomar en cuenta para el salario normal, sin embargo la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 que era el aplicable en base a la fecha de finalización de la relación laboral, establece que para el salario normal se debe tomar en cuenta lo cancelado por concepto de descanso, no obstante el Tribunal de Primera Instancia omitió esos conceptos por días y por lo tanto el salario fue inferior al que se indica en el libelo de demanda, en base a esto es que solicita la revisión de todos y cada uno de los recibos de pago que se encuentran consignados en el expediente y se procesa como lo establece la cláusula 04 numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 pues el resto de la sentencia se adapta a lo solicitado, incluso esta de acuerdo con que el Juez no haya condenado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque precisamente se esta demandando el reclamo por la falta de pago y no se puede pechar 02 veces a la empresa por el mismo concepto.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte del Alguacil encargado en la sala de espera principal, lo cual se traduce en principio en el desistimiento del recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia recurrida, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es de observarse que contra la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del recurrente a la Audiencia de Apelación, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en el artículo 06 de Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, todo ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., a la Audiencia de Apelación celebrada y del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.R.L.G., en consecuencia quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.R.L.G. que el día 01 de agosto de 1981, inició una relación laboral con la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., la cual era en ese entonces filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y una vez dada la fusión de dichas empresas, pasó a ser únicamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Patrón, laborando en jornada de lunes a viernes, por guardias de 8 horas, consistiendo sus funciones en dirigir la lancha asignada para el traslado de personal, entre otras. Alega que en fecha 01 de diciembre de 2008, culminó la relación de trabajo con la referida empresa, cuando es jubilado de la misma, por cumplir con los requisitos para gozar de este tipo de beneficios. Ahora bien, afirma que una vez finalizada la relación de trabajo, la patronal cancela el monto por Prestaciones Sociales, el día 19 de mayo de 2009, más no cancela la Penalización por Retardo en el pago prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, razón por la cual instaura reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2009-03-02344, sin embargo, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio, hasta la presente fecha no han sido cancelados, y por cuanto tiene la certeza de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que cancele los conceptos calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009). Reclama el siguiente concepto y cantidad:

PAGO POR PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, ya que, en virtud de que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cancela la liquidación correspondiente sino hasta el día 19 de mayo de 2009, y por cuanto fue jubilado el día 01 de diciembre de 2008, transcurrieron 169 días, a saber: Diciembre 2008: 30 días; Enero 2009: 31 días; Febrero 2009: 28 días; Marzo 2009: 31 días; Abril 2009: 30 días y Mayo 2009: 19 días; aduce que estos 169 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, se calculan en base al último salario normal devengado de Bs. 151,84, según se desprende de los recibos de pagos del último mes laborado, el cual se multiplica por 03 días, y hace la cantidad de Bs. 455,52, que multiplicados por los 169 días de retardo, resulta en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.982,88), monto por el que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley.

Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación, la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano J.R.L.G., la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.982,88), por concepto de PAGO POR PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara la suma de Bs. 151,84, de salario normal y finalmente niega, rechaza y contradice que la demandada haya incurrido en la mora de 169 días, para la cancelación del pago de Prestaciones Sociales. Trae a colación lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cláusula 4, numerales 15 y 17 de la Contratación Colectiva Petrolera, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1901, de fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: A.T.D.V.. Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.), a los fines de definir lo que es el salario, el cual estará conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente; de modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Sustantiva Laboral considere que no tiene carácter salarial, indicando la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal, producirá efectos sobre sí mismos; razones por las cuales considera improcedente el salario normal de Bs. 151,84, aducido por el demandante en su escrito libelar, el cual no se evidencia su cálculo matemático para obtener dicha cantidad al cual hacen referencia. En cuanto al monto demandado de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.982,88), por concepto de PAGO POR PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, afirma que dicho concepto no procede toda vez que el trabajador debe demostrar que por causas imputables a la empresa no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo su respectiva liquidación, mas aun, cuando se trata de casos como el de marras, donde el trabajador se le otorgó su jubilación normal, es decir, por cumplir con el tiempo de servicios requerido por la empresa, y en donde el trabajador jubilado tiene que cumplir con ciertos requisitos indispensable para que se le procese su liquidación, el cual consta uno de ellos en recopilar, es decir, hacer una recorrida en todas las gerencias indicadas por el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que le sea certificada la documentación relativa al tiempo prestado, al cual conforma con otros requisitos eminentemente del trabajador, ejemplo, declaración jurada de patrimonio, por ante el organismo respectivo, los requisitos para empezar a procesal el pago de sus prestaciones sociales y es verdaderamente cuando se pone en mora al patrono, no siendo demostrado con las pruebas aportadas el cumplimiento de estos requisitos lo que hace improcedente dicha cancelación. Igualmente trae a colación el criterio asentado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, asunto signado con el Nro. VP21-R-2010-000012 (Caso: Negáis Díaz y L.M.V.. Construcciones y Suministros T&P, C.A.), en el que se estableció como requisito para la procedencia de dicho concepto que sean verificados por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa. Concluye manifestando que no fueron aportadas en autos ningún tipo de pruebas relativas a demostrar que la parte actora fue diligente al proveer a la empresa de todos los requisitos necesarios para que se procesara de manera inmediata a la culminación de la relación de trabajo el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, considera que es improcedente dicha solicitud y con ello, demostrar que por causas imputables a la empresa no hizo efectivo el mismo cuando se solicitó. En consecuencia, conforme a la normativa aplicable se le canceló debidamente sus prestaciones sociales, adicionándole a ello como parte de sus prestaciones sociales lo consignado y retirado por fideicomiso, tal y como aparece reflejado en el finiquito consignado por el propio actor, así como los préstamos personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación, por lo que insiste que no se le adeuda concepto alguno al trabajador reclamante derivado de la relación de trabajo. Por lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el verdadero salario normal devengado por el ciudadano J.R.L.G., así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ex trabajador demandante en base al cobro de conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar el verdadero salario normal devengado por el actor, que el demandante no cumplió con los requisitos de procedencia del concepto reclamado de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, así como la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago Detalle Sueldo / Salario, emitido por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a favor del ciudadano J.R.L., y Liquidación Final emitido por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a favor del ciudadano J.R.L. (folios Nos. 74 al 79 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a favor del ciudadano J.R.L., durante las semanas culminadas en fechas 02/11/2008, 09/11/2009, 16/11/2008, 23/11/2008 y 30/11/2008; así como las distintas percepciones salariales, demostrándose que en la última semana laborada, el ciudadano J.R.L., devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 151,84; y que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., canceló al ciudadano J.R.L., como finiquito de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 362.969,58, por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, con fecha de empleo 23/06/1981 y como fecha de retiro el día 01/12/2008, motivo de la culminación de la relación de trabajo: Jubilación normal; con un salario básico de Bs. 49,31. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Expediente Administrativo del ciudadano J.R.L., emanado por ante la Inspectoría del Trabajo signado bajo el Nro. Exp. 075-2009-03-02344 (folios Nos. 80 al 95 de la pieza No. 01).En cuanto a esta documental la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, una vez a.s.c.n. se evidencia ningún elemento que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica, tipificadas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Estado de Cuenta a favor del ciudadano J.R.L., emitido por el Banco Provincial (folio No. 96 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de ella; en tal sentido, correspondía a la parte demandante demostrar su autenticidad y certeza, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la parte promovente Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, Ciudad Ojeda, ubicado en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si existe en dicha Entidad Bancaria una Cuenta Corriente signada con el número 0108-0189-38-01-00003324, a nombre del ciudadano J.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.178.040; y si en fecha 19/05/2009, se efectúo un depósito bancario por Bs. 362.969,58, así como quién efectúo dicho depósito”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir, por lo que esta Alzada decide desechar la documental promovida y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica, tipificadas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos del ciudadano J.L. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en autos en los folios Nos. 74 al 78 de la pieza No. 01); b) Comprobante de liquidación final del ciudadano J.L. (cuya copia fotostática simple corren insertas en el folio No. 79 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; razones por las cuales, se deben aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a favor del ciudadano J.R.L., durante las semanas culminadas en fechas 02/11/2008, 09/11/2009, 16/11/2008, 23/11/2008 y 30/11/2008; así como las distintas percepciones salariales, demostrándose que en la última semana laborada, el ciudadano J.R.L., devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 151,84; y que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., canceló al ciudadano J.R.L., como finiquito de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 362.969,58, por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, con fecha de empleo 23/06/1981 y como fecha de retiro el día 01/12/2008, motivo de la culminación de la relación de trabajo: Jubilación normal; con un salario básico de Bs. 49,31. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE NÓMINA, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se ordenó su evacuación mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 139 al 169 de la pieza No. 01, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 26 de enero de 2012, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes mediante representantes judiciales, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.609.316, quien labora en la Empresa demandada, con el cargo de Analista de Nómina; proporcionando la información requerida, quien voluntariamente accedió al sistema computarizado SINP, por lo que el Tribunal exhortado tuvo a la vista dicha información en la pantalla del computador, ordenando su impresión a los fines de agregarse a las actas procesales, constante de tres (03) folios útiles. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada arrojó circunstancias de hechos no controvertidos, a saber: el finiquito de Prestaciones Sociales cancelados a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 362.969,58, por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, con fecha de empleo 23/06/1981 y como fecha de retiro el día 01/12/2008, motivo de la culminación de la relación de trabajo: Jubilación normal; con un salario básico de Bs. 49,31, la cuenta bancaria del demandante, sin verificarse en forma alguna el salario normal devengado que se encuentra controvertido en el presente asunto. En tal sentido de las resultas de las pruebas promovidas percibidas por el Juez de Primera Instancia directamente, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en el Centro Petrolero Torre Lamas, planta baja, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se ordenó su evacuación mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 139 al 169 de la pieza No. 01, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 26 de enero de 2012, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes mediante representantes judiciales, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana L.E.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.706.556, quien labora en la Empresa demandada, con el cargo de Supervisora de Jubilaciones de Maracaibo, de la empresa demandada, proporcionando la información requerida, quien voluntariamente accedió al sistema computarizado SAP, por lo que el Tribunal exhortado tuvo a la vista dicha información en la pantalla del computador, ordenando su impresión a los fines de agregarse a las actas procesales, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido de las resultas de las pruebas promovidas percibidas por el Juez de Primera Instancia directamente, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el último día de trabajo del accionante fue el 30 de noviembre de 2008, con fecha de liquidación el día 29 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano J.R.L.G., quien manifestó que a ellos le dan un formato donde tienen que recoger firma por firma del departamento de ellos, del gerente, subgerente, del más grande al más bajo; que él hizo todo ese recorrido, que son distintos departamentos de la empresa, PCP, Jefe de Operaciones, del Gerente, Subgerente, Superintendente; que él a principios de enero del 2009, llevó el recorrido de todo eso, que fue a Maracaibo, en el edificio que está por La Basílica, entregó los documentos con todas las firmas ya recogidas, que le dijeron que fuera en una semana, fue a la semana y no había nadie, que estaban todas las oficinas cerradas; fue la otra semana y tampoco había nadie, que una muchacha que estaba abajo le dijo que viniera mejor para el último de enero, que fue el último de enero, más o menos el 27, 28 y tampoco había nadie; que fue el 10 de febrero de 2009, que le dijeron vente mejor el 17 de febrero, después de las votaciones; que fue el 17 de febrero y no había nadie y le dice la muchacha vente el jueves 19 de febrero de 2009, que ese fue el día que le dieron el finiquito; le dijeron que dentro de quince (15) días le estarían depositadas las prestaciones sociales, que le fueron depositadas el 18 de mayo de 2009; que todos los documentos y recaudos los consignó más o menos el 08 de enero de 2009, por cuanto era diciembre habían varias oficinas cerradas, pero que el 08 o 10 de enero fue que entregó todo; que ya para ese momento ya había culminado la relación de trabajo, desde el 1° de diciembre de 2008; que el finiquito se lo dieron el 19 de febrero de 2009, y las prestaciones sociales las cancelaron el 18 de mayo de 2009.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.R.L.G. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con los medios de pruebas documentales, se verifica que el demandante tuvo que recabar diversos recaudos entre los cuales se encontraban las firmas de distintos departamentos de la empresa, PCP, Jefe de Operaciones, del Gerente, Subgerente, Superintendente; que para el 1° de diciembre de 2008 ya la relación de trabajo había finalizado y que las prestaciones sociales le fueron canceladas el día 18 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano J.R.L.G., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el verdadero salario normal devengado por el ciudadano J.R.L.G., así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ex trabajador demandante en base al cobro de conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar el verdadero salario normal devengado por el actor, que el demandante no cumplió con los requisitos de procedencia del concepto reclamado de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, así como la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho.

Seguidamente considera necesario esta Alzada señalar que la reclamación incoada por el ciudadano J.R.L.G. no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, tipificada en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual contempla una Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a la “Empresa”, refiriéndose a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a la Cláusula 4° de dicho texto contractual, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, en tal sentido la cláusula en mención establece lo siguiente:

…CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS -

PRESTACIONES SOCIALES.

La EMPRESA realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones.

Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la EMPRESA, el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, la EMPRESA indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.

En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si analizamos en contenido de la cláusula en mención, tenemos que la misma establece como requisitos de procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, que: 1). Se aplica en todo caso de terminación de la relación de trabajo; 2). Que la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales legales y convencionales. En tal sentido tenemos que la cláusula bajo análisis no establece que la falta de pago de las prestaciones sociales haya sido por causas imputables o no a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., o al trabajador, como si lo establece la Cláusula 69, Numeral 11 del mismo cuerpo normativo, que establece que para considerar en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber, los cuales son: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; y ello es así porque la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera tiene su fundamento en que, por ser una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de exigibilidad inmediata, y por consiguiente la causa imputable o no al patrón de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, no debe servir de fundamento para su procedencia, por lo que sólo queda verificar si hubo o no retardo en el pago oportuno de las mismas.

No obstante de lo antes expuesto, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no negó el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.L.G., sino que alegó que por haber culminado la relación de trabajo por Jubilación Normal, debía gestionar diversas diligencias, entre las cuales destacó en su declaración de parte el ciudadano J.R.L.G. que debió recabar diversos recaudos entre los cuales se encontraban las firmas de distintos departamentos de la empresa, PCP, Jefe de Operaciones, del Gerente, Subgerente, Superintendente, para obtener el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la jubilación conferida.

En tal sentido esta Alza.a.e.c.d. la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera con la defensa esgrimida por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demandada, observa que las gestiones realizadas por el ciudadano J.R.L.G. no deben ser óbice para obtener el pago de sus prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, toda vez que a la luz de lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera la empresa debe cancelar las prestaciones sociales legales y convencionales al trabajador el mismo día de la terminación de la relación de trabajo, sea cual fuera la causa de terminación de la relación de trabajo; por lo que pretender excusar el pago inmediato de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante bajo el alegato que el accionante al haber cuminado su relación laboral por Jubilación Normal debía gestionar diversas diligencias, resulta a todas luces improcedente; razón por la cual teniendo que la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto terminó en fecha 1° de diciembre de 2008, en esa misma fecha se debieron cancelar las prestaciones sociales correspondientes, y en todo caso, los trámites administrativos respectivos debieron gestionarse antes de la finalización de la relación de trabajo, sin que sea imputable al trabajador que sus Prestaciones Sociales hayan sido canceladas en fecha 19 de mayo de 2009, es decir, con 169 días de retardo.

En consecuencia, por lo antes expuesto, al haberse verificado el retardo en el que incurrió la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.L.G., lo cual asciende a 169 días de retardo, resulta procedente en derecho la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, siguiendo con el orden de los hechos controvertido, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al Salario Normal devengado por la parte demandante recurrente, en tal sentido tenemos que el ciudadano J.R.L.G. alegó en su escrito libelar que devengó un salario normal diario de Bs. 151,84, según se desprende de los recibos de pagos del último mes laborado; siendo negado por la empresa demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fundamento en que conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Cláusula 4, numerales 15 y 17 de la Contratación Colectiva Petrolera, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1901, de fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: A.T.D.V.. Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.), se define lo que es el salario, el cual estará conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente; de modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Sustantiva Laboral considere que no tiene carácter salarial, indicando la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal, producirá efectos sobre sí mismos; razones por las cuales considera improcedente el salario normal de Bs. 151,84, aducido por el demandante en su escrito libelar, el cual no se evidencia su cálculo matemático para obtener dicha cantidad al cual hacen referencia.

En tal sentido a fin de determinar el último Salario Normal devengado por el ciudadano J.R.L.G., esta Alzada considera necesario traer a colación que conforme a las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Asimismo, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en su Cláusula No. 4, Numeral 17, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo, se establecen al efecto las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

16. SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

17. SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA…

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido a los fines de determinar el último salario normal diario devengado por el ciudadano J.R.L.G., no se tomar en cuenta el salario devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas (último mes), por cuanto el concepto reclamado se fundamenta en el último salario normal diario, y no el salario normal que debe tomarse en cuenta para calcular las Prestaciones Sociales conforme al régimen de indemnizaciones establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; evidenciándose que se verifica del Recibo Detalle Sueldo/Salario que cursa en el folio No. 78 de la pieza No. 01, un salario normal de Bs. 151,84 (última semana laborada que culmina el día 30 de noviembre de 2008, por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 1° de diciembre de 2008); sin embargo, por cuanto el mismo contractualmente se conforma por diferentes elementos y percepciones salariales, y al estar controvertido el mismo, procede esta Alzada a determinar el último salario normal devengado por el ex trabajador demandante, para lo cual se deberá tomar en cuenta el salario básico devengado así como las percepciones salariales recibidas en la última semana de trabajo que puedan adicionársele conforme a los conceptos discriminados en la Cláusula No. 4, Numeral 17 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, los cuales son lo siguientes: Salario / Sueldo Bas. Ordinario Bs. 246,55 + P.D.T.B.. 51,23 + Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 21,57 + Bono Nocturno Marinos Bs. 108,80, resultan la cantidad de Bs. 428,15, que al ser dividido entre los 7 días que conforman la semana trabajada por el ciudadano J.R.L.G., resulta un último Salario Normal diario de Bs. 61,16. ASÍ SE DECIDE.-

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 35,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido justificado, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su objeto de apelación se circunscribía únicamente al calculo del salario correspondiente para el pago del retardo en las prestaciones sociales, alegando que siendo que su representado lo jubilan el día 01 de diciembre de 2008 y no es sino hasta el día 19 de mayo del año 2009 cuando le cancelan las prestaciones sociales, se calcula el salario normal incluyendo los conceptos que aparecen en los recibos de pago exceptuando la indemnización de vivienda que como bien lo dice el juzgador de primera instancia se trata de una ayuda que le da la empresa a los trabajadores y que no es bonificable y no se debe tomar en cuenta para el salario normal, sin embargo la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 que era el aplicable en base a la fecha de finalización de la relación laboral, establece que para el salario normal se debe tomar en cuenta lo cancelado por concepto de descanso, no obstante el Tribunal de Primera Instancia omitió esos conceptos por días y por lo tanto el salario fue inferior al que se indica en el libelo de demanda, en base a esto es que solicita la revisión de todos y cada uno de los recibos de pago que se encuentran consignados en el expediente y se procesa como lo establece la cláusula 04 numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 pues el resto de la sentencia se adapta a lo solicitado.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Tal situación ocurre con los días de Descanso Legal y Contractual que al haber sido cancelados con base al Salario Normal no puede a su vez tomarse en cuenta a los fines de determinar el Salario Normal, porque además de crearse un círculo vicioso, se estaría atribuyendo 02 veces un mismo concepto a la determinación del Salario Normal, en razón de lo cual resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de determinar el monto adeudado por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, se debe tomar en consideración el último Salario Normal diario de Bs. 61,16 devengado por el ciudadano J.R.L.G., el cual, conforme a la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo se traduce en Bs. 183,48 (Bs. 61,16 de salario normal diario X 3 = Bs. 183,48), por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, incurriendo en una mora de 169 días (desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el 19 de mayo de 2009), lo cual arroja la suma de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12), que se ordena cancelar a favor del demandante, ciudadano J.R.L.G., en virtud de haberse verificado el retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada debe señalar que habiendo reclamado el demandante de autos la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales tipificada en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual no es más que una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede resultar procedente en derecho el pago de los intereses de mora establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales es una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que condenar el pago de ambos intereses se traduciría en un pago doble por el retardo en que incurrió la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el pago de las Prestaciones Sociales, resultando por vía de consecuencia, la improcedencia de los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamados por el ciudadano J.R.L.G.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, el concepto y cantidad determinado en líneas anteriores, se traducen en la cantidad total de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12), que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano J.R.L.G. por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por el concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocurrida el día 19 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 35 al 37) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto y cantidad ordenado a cancelar en la presente decisión por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.008,12); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., a la Audiencia de Apelación celebrada. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.L.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., a la Audiencia de Apelación celebrada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.L.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.R.L.G., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil doce (2012). Siendo las 9:57 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:57 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000073.-

Resolución Número: PJ0082012000194.-

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