Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de mayo de dos mil nueve.

199° y 150°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de abril de 2009, y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.126.885 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado P.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 28.264, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 18 de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho A.C.Z., en el expediente Nº 09538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso y el ciudadano R.D.J.Z., por la sociedad mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A, por desalojo, por la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en dicho juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la cual revocó en todas y cada una de sus partes. Asimismo, declaró con lugar la “acción judicial” (sic) por desalojo interpuesta; ordenó a la parte demandada efectuar la entrega del inmueble arrendado y de las solvencias de todos los servicios públicos relativos al mismo. Finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay expresa condenatoria en costas” (sic).

Señala el quejoso que el fallo que impugna en amparo fue dictado “en virtud de la Sentencia de A.C. [sic] proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesto [sic] en su oportunidad, que anula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de Mayo [sic] de 2007, en el expediente N° 21468, que en la dispositiva de su ordinal tercero establece taxativamente: “TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado competente al que corresponda su conocimiento en segunda instancia, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21468, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, sin incurrir en los vicios que conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio y accionante en la presente acción de a.c., conforme a los criterios contenidos en esta sentencia” (sic).

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 25 del presente expediente, bajo el epígrafe “ANTECEDENTES”, el quejoso expuso lo que se reproduce a continuación:

El juicio en que se dictó la sentencia contra la cual vengo en solicitud de amparo, corresponde, a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, en el expediente Nº 9538 de ese Tribunal conociendo en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el Nº 6843, con fundamentos en los siguientes hechos que fueron contestados de la siguiente manera “La demandante en el punto 1.1 de la demanda hace relación al primer contrato de arrendamiento que con el Dr. H.R.M., en su carácter de administrador del edificio General Dávila, situado en la avenida 3, esquina con calle 22, celebré como propietario del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.” del apartamento Nº 35, contrato que fue del 1º de septiembre de 1988. En el punto 1.2, del libelo describe como el ciudadano A.D.M., le corresponde la propiedad del apartamento 35 del edificio General Dávila; en el punto 1.3, se establece que el 1º de junio de 1995, el señor A.D.M., ya como propietario, otorga al Fondo de Comercio, el contrato de arrendamiento donde se fija canon de arrendamiento, lapso de duración por un año sin prorroga, es decir que vencía el 1º de junio de 1996 (y no el 1º de junio de 1995 como dice el demandante en el punto 1.5) estableciéndose en el mismo las demás condiciones del contrato que allí se detallan.

Establece en el punto 1.4, el demandante que A.D.M., dio en venta a “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” el mencionado apartamento 35, en fecha 19 de diciembre de 1995, violentando así el derecho de preferencia que yo tenía para la compra, por ser arrendatario de ese mismo apartamento desde el 1º de septiembre de 1988, tal como lo establece el propio demandante, contraviniendo de esa forma expresas disposiciones legales del derecho inquilinario vigente para esa época.

Pese habérseme conculcado el derecho que tenía de compra del inmueble al vendérselo a “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A”, cuando esta Empresa [sic] me hace la oferta de venta el día 12 de febrero de 1998, del apartamento Nº 35, del edificio General Dávila, en donde se especifican los linderos, el área y las condiciones de la oferta, de la misma forma autentica [sic] por intermedio de un Juzgado, le manifesté que aceptaba la oferta hecha y que en cuanto al precio, invocaba el derecho que se me otorga por el decreto 513, de fecha 6 de enero de 1971, complementado por el decreto 576 del 14 de abril de 1971, ambos del Ejecutivo Nacional, con las condiciones y procedimientos establecidos en ellos y al precio razonable que correspondía aproximadamente al que A.D.M. le vendió a esa Empresa [sic], y que correspondía al precio que en el mercado inmobiliario se mantenía para ese momento; se confirmó la violación de mi derecho de compra del apartamento en las condiciones antes dichas, al manifestar el apoderado de la Empresa [sic] que mantenía la oferta tal y como había sido hecha.

Por tal razón, demandé el derecho preferencial de compra del apartamento Nº 35 con su correspondiente puesto de estacionamiento, del edificio General Dávila, situado en la avenida 3, esquina con boulevar, calle 22, de esta ciudad de Mérida, demanda que cursó en este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., en el expediente Nº 4979, cuya sentencia del 10 de Octubre [sic] de 2003 declaro [sic] con lugar la oferta de venta realizada por la vendedora compradora Desarrollos El Rosario C.A. en la persona de su apoderado general E.M.D.G. al arrendatario J.R.M.C.. Sin lugar la caducidad de la acción propuesta por la representación de la parte demandada. Con lugar la demanda intentada por derecho preferencial contra la empresa Desarrollos El Rosario C.A. y se ordena a la representante legal a dar cumplimiento a la oferta de venta del 12 de Febrero [sic] de 1998, pero estableció que no eran aplicables los decretos 513 y 576 mencionados motivo por el cual apele [sic]. Apelada por la contraparte la sentencia en general y por mi parte en relación con la aplicación de los decretos y por ende al precio de compra-venta, la sentencia de Segunda Instancia [sic], declara con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la apelación de la parte demandante, revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de Octubre [sic] de 2003, establece que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes, es a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción y que el propietario demandado queda liberado para ofrecer en venta a un tercero el inmueble objeto del presente litigio y para retirar los cánones de arrendamiento depositados por el demandante. Acudí entonces al recurso extraordinario de A.C., ante el Juzgado Superior Segundo, donde el mismo fue declarado improcedente y apelada esta sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue igualmente declarada sin lugar confirmándose la del Juzgado Superior Segundo. El punto controvertido en las dos ofertas que fue el precio hecho por cada una de las partes al establecerse que no eran aplicables los decretos 513 y 576, sirvió para que se sentenciara sobre otros hechos no pedidos en la demanda y no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la oferta de venta que “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” me hiciera el 12 de febrero de 1978 a J.R.M.C., ratificada en la contestación que a la presente fecha no estuviere vigente o fuera inexistente.

Ahora bien ciudadano Juez, he tenido el ánimus de comprar por las razones anteriormente expuestas hasta la presente fecha, he mantenido la condición de arrendatario cumpliendo con todas y cada una de las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que se inició el 1º de septiembre de 1988, entre otras señalo las siguientes:

1.El cumplimiento del pago del canon de arrendamiento que en el mes de junio de 1996, se negaron a recibirlo, y se comenzó a depositar en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. en el expediente Nº 14.185, manteniéndome solvente, como consta de los recibos expedidos por el citado Juzgado, de los cuales anexamos el último que se consigna con el literal “A” e igualmente como el pago de condominio existía una deuda de “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” que no había sido cancelada y a la que estaban obligados hacerlo, visto la morosidad en cancelarlos, procedí a pesar de no estar obligado, por cuanto en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento se me obligaba como arrendatario, procedí en vista del tiempo que tengo como inquilino por mas de veinte (20) años y de la obligación que tienen los copropietarios de estar solventes con el condominio de conformidad con la Ley de Propiedad H.p. a pagar dicha deuda y mantenerme solvente con el condominio tal como consta de los recibos de los tres últimos meses, que anexamos con el presente recurso. Marcados con las letras “B”, “C”, “D”. además de la constancia expedida por la empresa Inversiones Masini C.A. firmada por la economista C.M.F. como Directora donde se hace constar que cancelo los recibos de condominio, marcado con la letra “E”

2.He dado fiel cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto no consta ni en documento público o privado que se haya cedido, subarrendado o traspasado el inmueble dado en arrendamiento.

3.Igualmente he dado cabal cumplimiento a la cláusula cuarta, por cuanto he usado siempre el inmueble mencionado única y exclusivamente para oficina, que me permite de conformidad con el Código de Comercio y del mismo documento del Fondo de Comercio, “REPRESENTACIONES J.M.”, además de las que están expresamente allí establecidas, realizar cualquier otra de lícito comercio y en razón por lo cual, están permitidas en el concepto de oficina para realizarlas conforme al contrato de arrendamiento.

4.La propia demanda del derecho preferencial de compra, donde esta [sic] señalado e indicado el domicilio procesal y en consecuencia donde debía ser citado o notificado para todos los actos del juicio y que conforme al auto de recibo el día 23 de Marzo [sic] de 2006, con oficio Nº 06-0905, de fecha 24 de Febrero [sic] del presente año, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con auto de la misma fecha citado, donde se abstiene de ordenar su remisión al Archivo Judicial del Estado Mérida, hasta tanto se solucione la problemática que confronta la referida oficina, según así fue informado en oficio identificado con el alfanumérico ARC-J-171-2004, de fecha 16 de Abril de 2004, remitido por la Rectoría Civil de esa Circunscripción Judicial mediante circular Nº 0008-2004 del 21 del mismo mes y año y conforme a lo citado ordena su permanencia en los archivos del Tribunal, mientras las autoridades competentes logren una solución al problema. Auto que está agregado, en las actuaciones del Juzgado Superior citado y que dejan constancia de la certeza jurídica e inequívoca de todos mis actos con respecto a la oficina, como demandante de mi derecho de preferencia y que indubitablemente fue reconocido por la demandante al señalar, como domicilio procesal mío la oficina, donde ejerzo mis actividades comerciales

. (folios 1 al 3). (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO” (sic), el solicitante del amparo expresó lo siguiente:

“El objeto de la pretensión en donde se fundamento [sic] la demanda, fue en el hecho de la existencia de un documento de constitución de una cooperativa denominada “Los Cafetales” y en donde se señala como elemento probatorio de la posesión dudosa una referencia que esta [sic] en el contenido del documento de su constitución en donde se señala o indica la dirección de mi oficina. Este solo hecho significó una prueba supuestamente válida para demandar el desalojo y como hecho controvertido se opuso en la oportunidad legal en pruebas los actos que realizó o hechos que efectuó después a su constitución la cooperativa “Los Cafetales” como es el contrato de arrendamiento y un contrato de comodato en sitios y lugares distintos a mi oficina como consta del contenido de cada uno de esos documentos y se promovió una inspección judicial en el lugar donde funciona la señalada cooperativa “Los Cafetales” . [sic] Como el Contrato de Arrendamiento [sic] se presentó como un contrato firmado entre partes no intervinientes en el proceso se solicitó mediante la prueba de testigos conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que ratificaran el contenido y firma de tal instrumento. Dichas pruebas no están aisladas ni desvinculadas del hecho en que se fundamento [sic] el demandante al pretender probar como objeto de la pretensión de la demanda que la cooperativa los Cafetales contrato o subarrendó al señalar como elemento esencial en dicha [sic] pretensión, el hecho de constitución de dicha cooperativa sin probar con otro instrumento tanto público como privado la existencia de un contrato que probara sus afirmaciones e igualmente en relación al otro alegato de un escritorio jurídico.

En este sentido es claro el codemandado R.D.J. ZAMBRANO, en su contestación a la demanda que obra en los folios ciento noventa (190) [sic] y ciento noventa y uno (191) [sic] donde afirma inequívocamente como y por que se realizó en mi oficina el acto de constitución o fundación de la Cooperativa Los Cafetales, establece la existencia del contrato de arrendamiento en el lugar donde funciona dicha cooperativa, e indica de manera expresa su dirección y el tiempo de duración de dicho contrato el cual fue promovido en la oportunidad legal en la presentación de pruebas e igualmente promovidos y presentados los testigos para el reconocimiento de su contenido y firma de dicho instrumento privado en la oportunidad de su evacuación, e igualmente hace el razonamiento lógico con respecto al escritorio jurídico, promoviéndose en el particular tercero correspondiente a informes del escrito de pruebas, para probar dichas afirmaciones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas anteriormente señaladas fueron admitidas y providenciada su evacuación, mediante auto del Tribunal de fecha quince de mayo de dos mil seis y que corre inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) [sic].

En fecha veintidós (22) [sic] de Mayo [sic] de dos mil seis mediante diligencia la parte demandante impugna formalmente las pruebas presentadas y consigna jurisprudencia, alegando a la manera de decir del quien impugna “A fin de fundamentar mi solicitud en el escrito probatorio de impugnar todas las pruebas por no haberse redactado el escrito de promoción como lo estatuye la nueva jurisprudencia del TSJ.,”. [sic]

Consta en el folio doscientos veintiséis (226) [sic]auto del Tribunal de fecha veinticuatro (24) [sic] de Mayo [sic] de dos mil seis, donde se pronuncia con respecto a la solicitud de impugnación hecha por la parte demandante en los siguientes términos “ ; [sic] el tribunal observa en el escrito de prueba inserto al folio 192 y vuelto que el demandado indico [sic] la prueba y señaló su objeto auque no lo dijera expresamente en su escrito, es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte actora. En consecuencia, se admite las pruebas promovidas por el codemandado antes mencionado y se valoran estas en la definitiva para no rozar con el merito de la misma y ASI SE DECIDE. “ [sic]

No consta en el expediente de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante apelara de esta decisión y en consecuencia dichas pruebas fueron evacuadas sin ninguna incidencia y convalidadas con la presencia de la parte actora específicamente cuando se realizó la inspección judicial en el lugar donde funciona la Cooperativa Los Cafetales, que corre inserta en los folios doscientos treinta y cuatro (234) [sic] y doscientos treinta y cinco (235) [sic]. Pruebas que de conformidad con el artículo doscientos seis (206) [sic] del Código de Procedimiento Civil, se evacuaron y cumplieron con el fin del acto al cual estaban destinadas.

En este estado se dictó sentencia definitiva fundamentada en atención a la máxima experiencia contemplada en el artículo 12 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarando sin lugar la demanda, por existir duda en la existencia de cesión, traspaso o subarrendamiento que alega el actor que realizó el arrendatario y conforme a su dispositiva como se transcribe a continuación: “En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, literal d), incoara el ciudadano O.E.P.A., apoderado judicial de la Compañía Anónima “Desarrollos El Rosario” en contra del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.” [sic], en la persona de su gerente propietario, J.R.M. y, el ciudadano R.D.J.Z., en su carácter de Fiador Solidario del arrendatario.

Segundo

Se condena a la parte actora a cancelar las costas del presente juicio por resultar totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “ [sic]

Apelada dicha decisión por la parte demandante, previo la notificación de las partes y en mi caso en el domicilio procesal fijado no solo en el presente juicio sino en los demás juicios que se citaron y en donde consta copia certificada de los mismos consignados con el libelo de contestación de la demanda, apelación que corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) [sic] y sin que el demandante realizara ninguna otra actuación a la de solo apelar de la decisión.

En fecha tres (03) [sic] de Mayo [sic] de 2007, en el expediente Nº 21468 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta sentencia donde se anula la sentencia del a quo sin que medie razones de hecho y de derecho para su anulación y se pasa de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y negando o no otorgándole ningún valor probatorio al escrito de pruebas producido por la parte demandada declarándolas como falta de promoción de las mismas, con pleno desconocimientos de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados, en virtud del cual, solicite [sic] A.C., contra dicha sentencia que vulneró mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del juzgador a cargo del Tribunal cuya sentencia impugne con la acción de amparo en base a los fundamentos anteriormente citados que me dejo en estado de indefensión al producirse la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo15 ejusdem, de todos los actos del proceso y en particular con respecto a los actos de admisión, promoción y evacuación de pruebas que fueron desarrollados y debidamente fundamentados, agregado al hecho de no tener recurso ordinario alguno por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36 establece taxativamente “Articulo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.” [sic] en consecuencia se ordena con dicha sentencia el desalojo y como consecuencia se produce un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizo en la oficina y al derecho que tengo como inquilino a seguir teniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, si dicha decisión se ejecuta violando de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con esta decisión que me somete como dije antes en un estado de indefensión no quedándome otro recurso que acudir en A.C. por la violación de esta disposición constitucional citada, con el fin de que se me restablezca mi situación jurídica infringida” (folios 3 al 5). (Negrillas y mayúsculas propias del original).

A continuación, bajo el subtítulo “EL AMPARO” (sic), el aquí accionante procedió a transcribir in extenso la partes motiva y dispositiva de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. que interpusiera contra el fallo de alzada proferido el 3 de mayo del citado año, en el mencionado juicio de desalojo inquilinario por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, anuló el mismo y ordenó al “Juzgado competente” (sic) al cual le correspondiera conocer en segunda instancia del referido proceso de desalojo inquilinario proferir nuevamente sentencia definitiva “sin incurrir en los vicios que conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio” (sic).

Seguidamente, el quejoso denunció que con la nueva sentencia de alzada dictada en dicho juicio, pronunciada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que impugna mediante la presente acción de amparo, se “incurrió en los mismos vicios contra la cual fui [fue] en solicitud de amparo, no solo porque anuló la sentencia de primera instancia sin haber examinado todas las pruebas, por lo cual, [sic] incurrió en el silenció [sic] de las pruebas incorporadas al proceso con las formalidades comunes a las partes conforme se establece en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con su norma rectora establecida en el artículo 206 del mismo Código contemplado en el capitulo III. De la nulidad de los actos procesales, sin que mediara un razonamiento lógico en la sentencia anulada [sic] tal como se constata en la sentencia sin que se conozca cuales [sic] son los motivos de hecho y de derecho para anular [sic] la sentencia del a quo incurriendo el ad quem en infracciones contenida [sic] en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic).

Por otra parte, el actor, luego de transcribir el numeral 6 de la consideración sexta subtitulada “CONCLUSIONES” de la sentencia cuestionada a través de la presente acción de amparo, concretó sus denuncias, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Con tal pronunciamiento [el Juez ad quem] estableció que no había prueba válida que demostrara que la mencionada Cooperativa Los Cafetales, desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta a la señalada en sus estatutos, en este sentido consta y obra en los autos de la misma en el ordinal cuarta [sic] correspondiente a pruebas promovidas por la parte coodemandada de la sentencia en los folios que van desde el folio quinientos veinticuatro (524) hasta el folio quinientos treinta y cuatro (534): A) Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Septiembre de 2005, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa número 3-58, de la parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida donde declara “A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte co-demandada, por cuanto del mismo se comprueba que la “COOPERATIVA LOS CAFETALES” suscribió un contrato de arrendamiento con una persona distinta a la parte demandada en este juicio.” B) Contrato de Comodato, otorgado con fecha 14 de febrero de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el número 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.D.M., titular de la Cédula de Identidad número 15.234.932, dio en comodato a la “Cooperativa Los Cafetales R.L..”, por un lapso de tres (03) años el fondo de comercio “Café El Llano”, equipos, maquinarias y el local donde este funcionaba, ubicado en la Calle La Colmena número 5-3 del Llano del Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesaría la cooperativa. Donde declara “A dichas copias fotostáticas se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” C) Prueba de inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en el local donde funciona la “Cooperativa Los Cafetales, R.L.” , en la siguiente dirección: Calle 13, casa número 3-58, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Donde declara “Ahora bien, este juzgado considera que la inspección judicial practicada por un juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.” [sic] Con lo que se constata que no se analizó y juzgo [sic] el contenido de cada una de estas pruebas que tienen relación intrinsica [sic] con lo relacionado en dicho pronunciamiento.

En la parte 2 de las mismas conclusiones establece que el co- demandado Rigoberto de J Zambrano en el escrito de contestación de la demanda observa el Tribunal la confesión espontánea y cita textualmente una parte de la misma y no el texto completo que como escrito de contestación es su defensa a los efectos de apreciar la congruencia de la misma y que no fue alegada y probada en autos. En la parte dispositiva de la sentencia en su decisión no aparece en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo que se revoca o declara con lugar, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece para el desalojo una serie de causales que van de la letra “a” [sic] hasta la letra “g” [sic] y esto no se precisó con arreglo a la pretensión deducida y que tomando en cuenta la dispositiva de la sentencia anulada en a.d.J. primero de primera instancia donde acordó el desalojo por el literal “g” [sic], y no por la causal por la que demando [sic] la parte actora incurriendo en ultrapetita, en el presente caso, en la dispositiva de la sentencia que se impugna no aparece el literal por el cual se demando [sic] el desalojo” (folios 20 al 21). (Negrillas propias del texto reproducido).

Luego de hacer cita parcial de sentencias de fechas 25 de mayo de 2000 y 12 de noviembre de 2002, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales ésta se pronunció respecto al vicio de silencio de pruebas, el quejoso concluyó su argumentación exponiendo lo siguiente:

Tal como se ha explanado se anula la sentencia del a quo sin que medie razones de hecho y de derecho para su anulación y se silencia las pruebas incurriendo el ad quen [sic] en las infracciones contenida en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 Código de Procedimiento Civil a decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y negando o no otorgándole ningún valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, con pleno desconocimientos de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados.

Con esta decisión se menoscabo [sic] mi derecho a la defensa y se me dejo [sic] en estado de indefensión con dicha sentencia al producirse la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para anular la sentencia del a quo incurriendo el ad quen [sic] en infracciones contenida en los ordinales [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 y 206 ejusdem, de todos los actos del proceso y en particular con respecto a las pruebas que fueron debidamente promovidas, admitidas, y evacuadas en la oportunidad legal, agregado al hecho de no tener recurso ordinario alguno por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36 establece taxativamente ̔Articulo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno. en consecuencia se ordena con dicha sentencia el desalojo y como consecuencia se produce un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizo [sic] en la oficina y al derecho que tengo como inquilino a seguir teniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, si dicha decisión se ejecuta violando de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con esta decisión que me somete como dije antes en un estado de indefensión no quedándome otro recurso que acudir en A.C. por la violación de esta disposición constitucional citada, con el fin de que se me restablezca mi situación jurídica infringida.

(folios 23). (Negrillas propias del texto copiado).

Por otra parte, el accionante, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo.

Finalmente, en el petitorio del escrito introductivo de la instancia, el quejoso concretó el objeto de su pretensión y, al efecto, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a.c. “contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, en el expediente Nº 9538, de la nomenclatura propia de ese Tribunal conociendo en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el Nº 6843, ordenada en A.C. por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Sala Constitucional, que violo [sic] mi [su] derecho a la defensa y garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 para que se haga la tutela judicial efectiva y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte un mandamiento de amparo por el cual se declare la nulidad de dicha sentencia” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., el actor produjo copia fotostática certificada del expediente que contiene las actuaciones del proceso en que se dictó la sentencia impugnada en amparo (folios 32 al 588), y original de los documentos que se indican a continuación:

1) Identificada con la letra “A”, certificación expedida el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de abril del año en curso, mediante la cual hace constar “Que el ciudadano: J.R.M.C., C.I. Nº V-2.126.885, depositó la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE (41,37) [sic] con planillas Nº [sic] 00801064 y 0040110010319785. Dicho pago corresponde al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2009, desglosados de la siguiente manera BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (37,95) [sic] corresponde al referido canon de arrendamiento y BOLÍVARES TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (3,42) [sic] corresponden al IVA. (9%) del mes de Marzo de 2009. Del [sic] inmueble Apartamento Nº [sic] 35, Edificio General Dávila, ubicado en la Avenida 3, con Boulevard calle 22, esquina Plaza Bolívar de esta ciudad en Mérida” (sic) (folio 27).

2) Marcados con la letras “B”, “C” y “D”, recibos de pago de gastos de condominio identificados con los números 01251, 01217, 01183, respectivamente, correspondientes a los meses de marzo, febrero y enero de 2009, en su orden, del apartamento Nº 35 del Edificio General Dávila, emitidos por la sociedad mercantil “INVERSIONES MASINI, C.A.” a nombre del accionante en amparo, ciudadano J.R.M. (folios 28 al 30).

3) Signado con la letra “E”, documento fecha 6 de abril de 2009, supuestamente emitido por la mencionada empresa “INVERSIONES MASINI, C.A.”, suscrito por la economista C.M.F. mediante el cual, en su carácter de administradora del condominio del referido edificio General Dávila, hacer saber que el prenombrado ciudadano J.R.M.C., es quien cancela el condominio del mencionado apartamento Nº 35, propiedad de “DESARROLLO EL ROSARIO” (sic) (folio 31).

III

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C. E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del 7 de agosto de 2008 (folios 593 al 603), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. interpuesta.

Por otra parte, este juzgador procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía el requisito formal previsto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exige expresar en tal solicitud “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”, en virtud de que el quejoso omitió indicar de modo pormenorizado los medios de prueba que promovió y evacuó en el juicio de desalojo inquilinario de marras, cuyo examen y valoración --a su decir-- se silenció en la sentencia impugnada, así como tampoco señaló los hechos que --en su criterio-- quedaron comprobados con las probanzas silenciadas y porqué la apreciación de las mismas era determinante en la decisión de la controversia; y, además, porque tampoco indicó si para la fecha de la interposición de dicha acción de amparo la sentencia impugnada se hallaba o no definitivamente firme y, en caso afirmativo, el estado en que se encontraba el trámite de ejecución.

Asimismo, en la indicada providencia se advirtió que la información omitida debió suministrarla el quejoso, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador respecto a la situación sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que correspondiera sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, así como también respecto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en el auto de marras se expresó que “el presunto agraviado sólo consignó con su libelo copia fotostática certificada de la actuaciones procesales cursantes en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia impugnada en amparo verificadas hasta el 18 de marzo de 2009 --fecha en que se profirió dicho fallo--” (sic) y que las mismas, en criterio de este juzgador, “son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la indicada fecha hasta el 17 de abril del citado año, fecha en que se propuso la presente acción de amparo” (sic). Que, en consecuencia, se ordenaría al quejoso “la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones procesales que pudieren haberse efectuado con posterioridad al 18 de marzo del año que discurre, en el precitado expediente Nº 9538 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio de desalojo en el que se profirió la referida decisión y, en caso de que no se hubiere efectuado ninguna otra, constancia emanada de la Secretaria del Tribunal en que se encuentren los autos que acredite esa circunstancia”.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del accionante, ciudadano J.R.M.C., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o, en su defecto, de la referida constancia secretarial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día lunes, 27 de abril de 2009, siendo las 3:35 p.m., mediante diligencia que obra inserta al folio 606, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que, en esa misma fecha --27 de abril de 2009--, siendo las 3:10 p.m, practicó la notificación personal del accionante, ciudadano J.R.M.C., quien suscribió la correspondiente boleta. En nota inserta en el mencionado folio 606, de la misma fecha anteriormente indicada --27 de abril de 2009--, el Secretario temporal de este Tribunal, JOSELIT R.C., dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el accionante procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día miércoles, 29 de abril de 2009, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

IV

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 27 de abril de 2009, siendo las 3:05 p.m., el quejoso, ciudadano J.R.M.C., asistido por el abogado P.R.B., oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 609 al 620, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 622 al 685, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis) ante Usted [sic] ocurro a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la notificación con motivo de ACCION DE A.C., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 03210, actuando este Juzgado como Tribunal Constitucional de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, estando en la oportunidad legal para darle cumplimiento a la decisión que declaró que la solicitud de a.c. es oscura y no satisface el requisito formal exigido por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, paso conforme a lo ordenado y en el mismo orden requerido a desarrollar los particulares que en el mismo se señalan, como a continuación indico: Indicación [sic] pormenorizado [sic] de los medios de prueba que promoví y evacue [sic] en el juicio de desalojo inquilinario de marras, cuyo examen se omitió en la sentencia impugnada, en este sentido obra al folio 192 del expediente certificado consignado con la presente Acción de A.C. [sic] escrito de promoción de pruebas las cuales reproduzco en este mismo acto para que sean constatadas con las copias simples que se consignan con la presente aclaratoria en efecto se promovió DOCUMENTALES: 1º.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 28 de Septiembre de 2005, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa Nº 3-58 [sic], de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por [sic] Cooperativa Los Cafetales R.L. [sic] como Arrendataria [sic], representada por J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- [sic] 3.767.002, como coordinador General y la ciudadana E.V.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- [sic] 674.329, propietaria del inmueble y actuando con el carácter de arrendadora, donde la Cooperativa antes citada ejerce todas sus actividades cooperativistas. Que obra al folio 194 del expediente certificado. 2º- CONTRATO DE COMODATO, otorgado con fecha 14 de Febrero [sic] de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el Nº 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.234.932, da en comodato a la Cooperativa Los Cafetales R.L. [sic], por un lapso de tres (03) [sic] años el Fondo de Comercio Café El Llano, equipos, maquinarias y el local donde este funciona, ubicado en la Calle La Colmena Nº 5-3 [sic] del Llano El Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesará la cooperativa. Que obra al folio 195 y 196 del expediente certificado. 3º- [sic] Copia fotostática de la partida de nacimiento, donde consta que R.M.S. es mi hija y de mi esposa M.T.S.d.M.. Que obra al folio 197 del expediente certificado. 4º- [sic] Constancia de trabajo expedida por la Jefe de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, donde hace constar que R.M.S., trabaja en esa Institución Pública, desde el primero de Junio de 2002. Que obra al folio 198, del expediente certificado. INFORMES: [sic] De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Juzgado lo siguiente: 1º- [sic] Que requiera de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, informe sobre si la ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- [sic] 11.464.740, trabaja actualmente en esa Institución y a partir de que fecha. El cual no fue recibido por el tribunal en el lapso correspondiente. 2º- [sic] Que requiera del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, en la persona de su Presidente, informe si actualmente trabaja en esa empresa la ciudadana R.P.M.A., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad V- [sic] 11.466.233, la fecha de su ingreso, y si existe en su registro que trabajó para el mismo programa de transporte masivo en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y desde que fecha. Cuya respuesta obra en el folio 236 del expediente certificado. [sic] TESTIFICALES: [sic] 1º- [sic] De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos: E.V.d.A. y J.M.G.S. [sic] identificados en el particular segundo ordinal primero de las pruebas documentales, para que en la oportunidad que fije este Juzgado, ratifiquen el contenido y firma del contrato de arrendamiento citado. Cuyo reconocimiento obra al folio 207, del expediente certificado. INSPECCIÓN JUDICIAL: [sic] De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique en el local donde funciona Cooperativa los Cafetales R.L. [sic] en la siguiente dirección: Calle 13 en la casa Nº 3-58 [sic], de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Cuyas resultas obran al folio 234 y 235 del expediente certificado todas para probar que no son ciertas las afirmaciones en que se fundamenta el demandante para pedir judicialmente el desalojo por el artículo 34 literal (d) [sic], en este sentido el contrato de arrendamiento que se promovió prueba que es el único contrato celebrado por la Cooperativa Los Cafetales, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa Nº 3-58 [sic], de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde la Cooperativa ejerce todas sus actividades cooperativistas, por cuanto no existe ningún acto probado por la parte actora de la existencia de contrato de arrendamiento, subarrendamiento, cesión o cambio de uso o destino, por cuanto entendido el uso en la acepción jurídica [sic] c.D.J.E.D.. [sic] G.C.d.T., como ejercicio de un derecho “ [sic] El uso o ejercicio del mismo, además de la prueba o ratificación de su existencia, determina la imposibilidad de su atrofia, en los de carácter permanente, como el de propiedad; mientras que el no uso hace decaer esa potestad jurídica, tácitamente abandonada, o por la sociedad no conocida, que conduce a la prescripción. Tal es el caso que además de demostrar que existe un contrato de arrendamiento que adminiculado con la probanza de la inspección judicial en su contenido léase la declaración de la Inspección [sic] judicial promovida hecha por el coordinador general de la cooperativa “Los Cafetales” [sic] quien expuso “ procedo a mostrarle a efectos videndi a la juez de este juzgado, el rif [sic] y nit [sic] de la cooperativa “Los Cafetales” [sic] emitida por el Seniat, manifestó que no quiere ver involucrada en ningún sentido a la cooperativa “Los Cafetales” [sic], por cuanto en este local donde se opera a nivel comercial, teniendo funcionando en este local 08 [sic] meses. Igualmente yo me preste como testigo de buena fé [sic] en esta causa, sin pretender involucrar a la cooperativa porque de lo contrario [sic] me hubiera negado a cualquier declaración [sic] Es [sic] Todo.” [sic] Por otra parte se promovió el “ Contrato de Comodato” [sic] otorgado por ante una notaría pública [sic] en donde un Fondo de Comercio denominado “ [sic]Café El Llano” [sic] dio a la cooperativa “ Los Cafetales” [sic] el fondo de comercio, compuesto de una tostadora artesanal , Molino [sic], selladora, Peso [sic] y otros implementos menores, el cual funciona en un galpón ubicado en la calle La Colmena, local Nº 5-3 [sic], El Llano del Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguara [sic] del Municipio Sucre del Estado Mérida. Dicho fondo de comercio con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Mérida en una zona donde ejerce sus actividades comerciales, relacionadas con el objeto principal establecido en el documento constitutivo de la cooperativa “Los Cafetales” [sic], en este sentido, con el contrato de comodato se presta el uso de dicho fondo de comercio, con el cual, se estaba cumpliendo con el objeto principal desarrollado en el documento constitutivo de la cooperativa “Los Cafetales”. [sic] Pruebas estas fundamentales que debían ser analizadas y juzgadas [sic] bajo el contenido y mandato del artículo 509, además de las otras contenidas en el escrito de promoción de pruebas antes citado. (omissis)” (sic) (folios 609 al 611). (Las mayúsculas son del texto copiado).

Por otra parte, el quejoso, después de citar y transcribir parcialmente sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de junio de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que --a su decir-- se pronunció respecto a la “técnica jurídica para admitir en casación el vicio de silencio de pruebas” (sic), expuso lo siguiente:

En el recurso de amparo se hizo una expresa cita de una parte de la sentencia donde el sentenciador declara que no existe una prueba válida promovida por el demandado ignorando las documentales y la inspección judicial promovidas en la oportunidad legal ya citadas y analizadas que alcanzaron el fin al cual estaban destinado de conformidad con el articulo 206 en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, las silencia al no analizarlas ni juzgarlas tal como esta ordenado por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, infraccionando dicho dispositivo legal incurriendo en el vicio de silencio de prueba previsto de conformidad con la jurisprudencia antes citada por falta de aplicación de dicho dispositivo legal previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichas pruebas son determinantes para demostrar que la cooperativa “Los Cafetales” tuvo toda su actividad y cumplió su objeto social en la dirección del local determinado en el contrato de arrendamiento donde se practicó la inspección judicial y en la dirección del fondo de comercio Café El Llano dado en comodato a la cooperativa “Los Cafetales” que para el caso que las hubiera analizado y juzgado y darle el mérito jurídico correspondiente a dichas pruebas no hubiera llegado el sentenciador a la conclusión que sigue a continuación, la cual es determinante en el dispositivo de la sentencia y la cual nuevamente reproduzco y cito “ [sic] “SEXTA: [sic] CONCLUSIONES:……….6.- [sic] Por otra parte, no consignó la parte demandada prueba alguna, tal como estaba obligada producto de la inversión de la prueba, que se produjo con ocasión de la contestación de la demanda, que pudiera considerarse una prueba válida que demostrara que la mencionada Cooperativa los Cafetales, desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta de la señalada en sus estatutos, ya que no le era suficiente demostrar que no había tenido ninguna actividad económica o comercial desde su constitución, toda vez que como bien lo señala el documento constitutivo de la referida cooperativa en su artículo 2, la misma dentro de su objeto social tenía una serie de actividades de índole no económico o mercantil, sino de carácter social que pudieron haber sido desarrolladas dentro del inmueble objeto del litigio, a pesar de no desarrollarse actividad económica alguna, toda vez que conforme al artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas las mismas no solo se constituyen para hacer frente a necesidades sociales sino también económicas, culturales y educativas que perfectamente pudieron haberse cumplido en el inmueble objeto de litigio sin necesidad de que se hubiere obtenido beneficio económico alguno.

En este sentido no se le dio el merito probatorio a dichos instrumentos promovidos y evacuados en la oportunidad legal, en consecuencia no se analizó ni juzgo el contenido de dichas pruebas por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, incurriendo el sentenciador en el vicio de silencio de prueba conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente y de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debo indicar que en la parte dispositiva de la sentencia en su decisión no aparece en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo que se revoca o declara con lugar, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece para el desalojo una serie de causales que van de la letra “a” [sic] hasta la letra “g” [sic] y esto no se precisó con arreglo a la pretensión deducida y que tomando en cuenta la dispositiva de la sentencia anulada en a.d.J. primero [sic] de primera [sic] instancia [sic] donde acordó el desalojo por el literal “g” [sic], y no por la causal por la que demando la parte actora incurriendo en ultrapetita, en el presente caso, en la dispositiva de la sentencia que se impugna no aparece el literal por el cual se demando el desalojo.

Por todo lo antes expuesto se conculcó mi derecho a la defensa al no analizar y juzgar las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad legal y las cuales eran determinantes a los efectos de producir una sentencia justa conforme a lo alegado y probado en autos, en este sentido se me dejó en estado de indefensión de conformidad con el mandato expreso del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de no admitir recurso ordinario alguno y en consecuencia se ordenó con dicha sentencia el desalojo, lo que produjo un daño irreparable al derecho de posesión y ejecución de todos mis actos que realizo en mi oficina y el derecho que tengo como inquilino de seguir gozando y disfrutando la cosa arrendada, violando con dicha decisión el articulo [sic] 49 numeral 1, no quedándome otro recurso que de ir en A.C. con el fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Finalmente y a los efectos de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado actuando como Tribunal Constitucional estoy consignando copia debidamente certificada de la sentencia y de todos los actos procesales posteriores que se cumplieron en el Tribunal que dictó sentencia que para el momento de interposición del amparo se encontraba definitivamente firme y el estado en que se encuentra el trámite de ejecución en donde consta diligencia de la parte demandante pidiendo el cumplimiento voluntario de la sentencia. Copias debidamente certificadas por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde se encuentra el expediente para el trámite de ejecución. (omissis)

(sic) (folios 619 al 620). (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, observa el juzgador que el quejoso, además de copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas y de instrumentos que obran en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, proferida el 18 de marzo de 2009, produjo copia certificada de ésta y de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a esa fecha que obran a los folios 543 al 507 del referido hasta el 27 de abril de 2009.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 21 de abril de 2009, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue en el precitado auto de fecha 21 de abril de 2009 la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de a.c. propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por el quejoso, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:

Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia antes referida, interpuesta por el ciudadano J.R.M.C., y, por consiguiente, ORDENA su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se FIJA las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA notificar por oficio al Tribunal que dictó la sentencia impugnada, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la decisión cuestionada, a cuyo efecto deberá remitirlo al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, el cual conoció de la referida causa en primera instancia, en virtud de que, según se evidencia de los autos, dicho expediente actualmente se encuentra en ese Tribunal. Asimismo, se ordena remitir junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación, para que queden en poder del Juez notificado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo A-5, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en la persona de su representante estatutario, ciudadano L.J.D.V., mayor de edad, venezolano, soltero, contador público, titular de la cedula de identidad Nº 11.960.263 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y del ciudadano R.D.J.Z., mayor de edad, venezolano, abogado, casado, titular de las cédula de identidad Nº 2.286.870 y del mismo domicilio, quienes, según se evidencia del libelo de la demanda, cuya copia obra agregada a los folios 34 al 39, fungieron, la primera como parte actora, y el último, como codemandado en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, haciéndoseles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación y entrégueseles tales recaudos al Alguacil de este Tribunal para que los deje en las direcciones indicadas en el expediente del juicio en que se pronunció la sentencia objeto de la pretensión de amparo como sus respectivos domicilios procesales Provéase lo conducente.

SEXTO

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, este Tribunal resolverá lo conducente por auto y en cuaderno separado, cuya apertura se ordena.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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