Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGladys Izarra
ProcedimientoDerecho De Preferencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada, tal como consta al folio 144, en virtud de la apelación formulada tanto por el abogado en ejercicio J.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.731, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, como por el abogado R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.286.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.600, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, según se infiere de las diligencias que corren agregadas a los folios 140 y 141, apelación que se refiere a la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2.003, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. La indicada apelación fue admitida mediante auto del Juzgado de la causa que riela al vuelto del folio 142.

Se observa al folio 22 instrumento poder mediante el cual el ciudadano J.R.M.C., le otorgó poder general a los abogados en ejercicio R.D.J. ZAMBRANO y R.M.S..

En el presente juicio el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.126.885, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.J. ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.286.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.600, de este domicilio y jurídicamente hábil, interpuso demanda por derecho de referencia para adquirir bien inmueble, en contra de la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 77, Tomo A-5, de fecha 21 de diciembre de 1.990 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, en la persona de su Director Gerente ciudadana E.D.C.G.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 652.183, de este domicilio y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora señaló entre otras cosas las siguientes: A) Que es arrendatario desde el mes de abril de 1.985 del apartamento número 35, tercer piso del Edificio General Dávila, ubicado en el norte de la Plaza Bolívar, Avenida 3 (Independencia) con la antigua calle 22 hoy bulevar de esta ciudad de Mérida de la Parroquia S.d.M.L.d.E.M.. B) Que el edificio fue administrado hasta el 1º de octubre de 1.993 por el Dr. H.R.M., quien en esa fecha le comunicó que el contrato de arrendamiento del referido apartamento había sido cedido a su propietario Dr. J.A.D.M.. C) Que se firman los contratos de arrendamiento con el nombrado Dr. A.D.M., titular de la cédula de identidad número 650.782, de este domicilio, siendo el último que se firmó el vigente hasta el 30 de junio de 1.996. D) Que se le imposibilitó que le recibieran el canon de arrendamiento del mes de junio de 1.996 y comenzó a hacer los depósitos mes por mes en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Jurisdicción Judicial, en el expediente número 14.185. E) Que solicitó en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida, la regulación del canon de arrendamiento mensual del referido apartamento. F) Que para el depósito de los cánones de arrendamiento, como para la solicitud de la regulación del mismo en el organismo competente, dejó establecido el nombre del propietario A.D.M. y también para el momento era administrado el apartamento por DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., a quien se le venían cancelando los cánones de arrendamiento. G) Que el día 12 de febrero de 1.998, se enteró que el propietario del referido apartamento número 35 es la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., y ello fue a raíz de la oferta de venta del mismo que le hiciera el ciudadano E.M.D.G., como apoderado general de la mencionado empresa, ya que el día 19 de febrero (sic) mediante el traslado del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M., le manifestó al nombrado apoderado de la empresa propietaria del apartamento, que aceptaba la oferta de venta. H) Que en cuanto al precio de la venta invoca el derecho preferencial que le otorgara el Decreto número 513 del Ejecutivo Nacional de fecha 6 de enero de 1.971, publicado en la Gaceta oficial número 29.419 de fecha 7 de enero de 1.971, específicamente en su artículo 3, en concordancia con el Decreto número 576 del Ejecutivo Nacional de fecha 14 de abril de 1.971 publicado en la Gaceta Oficial número 29.489 de fecha 21 de abril de 1.971, ambos con plena vigencia actualmente, igualmente le hizo saber en dicha respuesta que se atenía también a las condiciones de pago que en forma obligatoria establece el artículo 4 del Decreto 513. I) Señala los artículos 3 y 4 del Decreto 513. J) Que el Decreto 513 no establecía en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir para el ejercicio de ese derecho preferencial del arrendamiento o subarrendamiento de la compra del apartamento cuando el propietario lo estuviere vendiendo y por esa razón se refirió a las normas de retracto legal del Código Civil. K) Señala los artículos 9 y 12 del Decreto 576, así como el artículo 1.546 del Código Civil. L) Que los distintos propietarios del Edificio General Dávila, ciudadanos J.A.D.M., A.L.D.M., Y.D.d.R., A.B.D., C.S.P. y M.D.d.A., en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, protocolizaron ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el documento de condominio, bajo el número 45, del Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 26 de noviembre de 1.993, en donde manifestaron su voluntad de destinar los diferentes apartamentos y locales del edificio para la venta en propiedad horizontal. M) Que hicieron partición de la sucesión que existía entre ellos, mediante documento protocolizado en la misma Oficina bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 25. N) Que el ciudadano J.A.D.M., vende a DESARROLLOS EL ROSARIO C.A, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el número 27, del Protocolo Primero, Tomo 35, de fecha 19 de diciembre de 1.995, lo que le había correspondido de la partición del edificio y que fueron el local comercial número 1 y los apartamentos números 11, 12, 63 y 35. Ñ) Señala que realizada la oferta de venta por el oferente o solicitante la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., manifestada la voluntad expresa del propietario para vender el apartamento citado, y siendo aceptada la oferta para comprar se he perfeccionado el contrato, y por cuanto ha esperado más de dos meses desde la oferta de venta sin que el oferente lo haya llamado para el otorgamiento del documento respectivo es por que decidió demandar a la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A. O) Que el valor asignado al apartamento en el Decreto de Regulación del canon de arrendamiento por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.7950205,oo) de conformidad con el artículo 4 del Decreto 513, siendo cancelada la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 948.801,25), que corresponde el 25% del precio total del apartamento en el momento del otorgamiento del documento y el resto en un plazo no mayor de doce (12) años con los intereses correspondientes. P) Que el apartamento número 35 del Edificio General Dávila, tiene un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (81,33 Mts2) y consta de los linderos y medidas que se especifican en el libelo de la demanda, siendo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 27, del Protocolo Primero, Tomo 35 de fecha 19 de diciembre de 1.995. Q) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.7950205,oo). R) Indicó domicilio procesal y fundamentó la demanda en el Decreto número 513 del Ejecutivo Nacional de fecha 6 de enero de 1.971, publicado en la Gaceta oficial número 29.419 de fecha 7 de enero de 1.971, Decreto número 576 del Ejecutivo Nacional de fecha 14 de abril de 1.971 publicado en la Gaceta Oficial número 29.489 de fecha 21 de abril de 1.971, y en los artículos 1.137, 1.140 y 1.474 y siguientes del Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal. S) Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Del folio 6 al folio 18 obran anexos producidos junto con el libelo de la demanda.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de mayo de 1.998, que obra inserto al folio 19.

La parte demandada mediante diligencia que se infiere al folio 49 de este expediente asistido de abogado se dio por citado.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 1.998 (folio 32) el Tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1.998, suscrita por el abogado J.A.P.E., consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana E.D.C.G.D.D., en su condición de Director Gerente de la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., y apela de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 1.998. Por auto de fecha 22 de julio de 1.998 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua del Estado Mérida, se negó el recurso de apelación.

Mediante escrito que obra del folio 40 al folio 42 la representación judicial de la parte demandada abogado J.A.P.E., contestó la demanda, señalando entre otros hechos los siguientes: a) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho invocado. b) Que al narrar los hechos el demandante señala que recibió una notificación realizada por su representada donde se le ofreció en venta el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en el plan de esta ciudad de Mérida, Edificio General Masini, apartamento 35, tercer piso y que posteriormente la parte actora aceptó la venta, invocando el derecho de preferencia que le concede el Decreto número 513, de fecha 6 de enero de 1.971, en concordancia con el Decreto número 576 de fecha 14 de abril de 1.971, y que realizada la oferta de venta por el oferente y manifestada su aceptación, se ha perfeccionado el contrato de venta, razón por la cual demanda el otorgamiento del documento respectivo. c) Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, están contestes en determinar que para la formación de un contrato de compra venta debe existir entre el comprador y el vendedor un acuerdo total y absoluto sobre la cosa, el precio y la forma de pago. d) Que ciertamente su representada hizo la oferta de vender el inmueble que actualmente ocupa el demandante en condición de arrendatario fijándole un precio de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) mediante una operación estrictamente de contado. e) Que el oferido dio respuesta a la oferta indicando que se acoge al beneficio que le corresponde conforme a los Decretos invocados y fija unilateralmente el precio de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.7950205,oo), que pagara mediante una cuota inicial de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 948.801,25), que corresponde el 25% del valor fijado y el resto lo cancelará en un plazo no mayor a doce años, con intereses correspondientes y el monto del seguro. f) Analiza los decretos invocados por la parte demandante y manifiesta su inconformidad en cuanto a la aplicación de los citados decretos sobre el inmueble objeto de la acción. g) Que el Edificio General Dávila siempre ha estado destinado para el arrendamiento y que el apartamento fue constituido en condominio según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 26 de noviembre de 1.993 y su permiso de habilitación, es de fecha 14 de octubre de 1.977. h) Que la actual propietaria y oferente del demandante DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., adquirió por compra el apartamento por propiedad horizontal desde el 19 de diciembre de 1.995, exceptuada de la aplicación del Decreto 513, es decir desde hace dos años, cuatro meses y dieciochos días antes de la admisión de la demanda, por lo que la acción ha caducado, pues el lapso para ejercerla, conforme lo establece el artículo 1.547 del Código Civil, fue de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de registro de la escritura. I) Que por todos los razonamientos anteriores es por lo que rechaza y contradice la demanda, por cuanto el derecho invocado no es aplicable al caso.

Por auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 14 de octubre de 1.998 se agregaron las pruebas promovidas por los abogados J.A.P.E. y R.D.J. ZAMBRANO.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1.998 el abogado R.Z., se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada

Por auto de fecha 16 de octubre de 1.998, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la del particular quinto, siendo inadmitida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 16 de octubre de 1.998.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1.999 la representación de la parte actora abogado R.D.J. ZAMBRANO, consignó escritos de informes y al folio 113 obra escrito de observaciones presentados por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.P.E..

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 26 de junio de 2.002 entró en términos para decidir la presente causa, siendo diferida por auto de fecha 9 de julio de 2.003.

El Tribunal de la causa dictó su sentencia la que se observa inserta del folio 130 al folio 135, en la cual dicho Juzgado declaró en primer lugar, con lugar la notificación de la oferta de venta realizada por la vendedora-compradora DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., en la persona de su apoderado general E.M.D.G. al arrendatario J.R.M.C., en segundo lugar, sin lugar la caducidad de la acción propuesta por la representación de la parte demandada, en tercer lugar, con lugar la demanda intentada por derecho preferencial contra la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., representada legalmente por E.D.C.G.D., identificada en autos, para adquirir el inmueble constituido por el apartamento número 35 ubicado en el tercer piso del Edificio General Dávila de la Avenida 3 esquina Calle 22 de la Plaza Bolívar de este Municipio Libertador ofertado en venta a J.R.M.C., en su condición de arrendatario, en cuarto lugar, se ordena a la sujeta pasiva dar cumplimiento a la oferta de venta del 12 de febrero de 1.998 a partir de la publicación de esta sentencia, y, en quinto lugar, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta litis.

Al folio 144 el Tribunal se avocó al conocimiento de la apelación y fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten informes.

Del folio 146 al 147 se observa escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.P.E..

Riela del folio 152 al 154 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio R.D.J. ZAMBRANO.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.004 este Tribunal dictó auto fijando para observaciones los informes presentados por las partes, siendo presentado escrito de observaciones por el representante judicial de la parte demandada abogado A.P.E., obrante al folio 169.

Por auto de fecha 15 de abril de 2.004 este Tribunal entró en términos para decidir, siendo diferida al folio 171.

Por auto de fecha 26 de enero de 2.005 la Juez Suplente Especial Dra. G.I. se avocó al conocimiento de la presente apelación.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PROCESO EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO 35: El documento privado que en original fue producido del folio 56 al 61, contentivo de documento de contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS MARCADOS CON LAS LETRAS “B”, “C”, “D” Y “E”, CONTENTIVOS DE RECIBOS DE PAGO DE ARRENDAMIENTO: A los documentos privados que en original fueron producidos del folio 62 al 65, contentivo de recibos de pago de cánones de arrendamiento, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados contentivos de recibos de pago cánones de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN QUE EL DR. H.R. LE DIRIGIO A SU REPRESENTADO: El documento privado que en original fue producido al folio 66, contentivo de la notificación de que el apartamento fue cedido, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de la notificación de que el apartamento fue cedido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE DOS RECIBOS DE PAGO DE ARRENDAMIENTO MARCADO CON LA LETRA “G”: A los documentos privados que en original fueron producidos al folio 67, contentivo de recibos de pago de cánones de arrendamiento, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados contentivos de recibos de pago cánones de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO 35: El documento privado que en original fue producido del folio 68 al 70, contentivo de documento de contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  7. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 1.996: El documento privado que en original fue producido al folio 71, contentivo de la comunicación dirigida al ciudadano J.R.M., observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida la firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de la comunicación dirigida al ciudadano J.R.M.,, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  8. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGO DE ARRENDAMIENTO: El documento privado que en copia fue producido al folio 72, contentivo de documento de contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  9. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR SUBALTERNO MARCADA CON LA LETRA “K”: A los documentos públicos que obran del folio73 al 90, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  10. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COPIA FOTOSTATICA DEL REGISTRO MERCANTIL MARCADA CON LA LETRA “L”: Al documento público que en copia fotostática obra del folio 91 al 94, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  11. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COPIA DEL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA “M”: Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 95 y 96, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

DE LASPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LO FAVORABLE EN LOS AUTOS: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 1.998: En cuanto al original del expediente número 76-98, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda el cual se refería a una notificación judicial y además, por cuanto las partes que intervienen en dicha notificación, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista R.H.L.R., en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

    Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

    De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio R.H.L.R., quien por su parte enseña:

    La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 1.998: El pronunciamiento de este Tribunal es de idéntica forma a la valoración de la prueba anterior que se refiere a la prueba traslada compartiendo el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio R.H.L.R., eminente procesalista venezolano, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la del expediente de notificación número 522 el cual fue realizada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL PERMISO MUNICIPAL DE HABITABILIDAD DEL EDIFICIO GENERAL DAVILA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 1997: Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de un organismo de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ...El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    E) DE LA INSPECCION JUDICIAL: El Tribunal observa que mediante auto que riela al folio 98 del presente expediente el Tribunal a quo inadmitió la referida prueba por cuanto la parte promovente debió especificar el punto o los puntos donde recaería o se dejaría constancia de la inspección judicial.

    TERCERA: En atención a que ambas partes, tanto demandante como demandado, han solicitado la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, observa que evidentemente dicha sentencia no llena los requisitos establecidos en el articulo 243 eiusdem por cuanto la parte dispositiva del fallo no se corresponde con lo establecido en las motivaciones. En consecuencia este Tribunal de Alzada a fin de evitar la reposición de la causa en v.d.e. que privo en el constituyentista al establecer el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al garantizar la celeridad procesal, pasa a analizar a fondo la presente causa tomando en consideración la forma como quedo planteada la controversia según lo establecido en este particular y las pruebas promovidas y evacuadas.

    CUARTA: DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS. El elenco probatorio aportado, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, está constituida por instrumentos públicos y privados; que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, los mismos han sido valorados de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y de los cuales se prueban los siguientes hechos: 1) Que entre el demandante y la sociedad mercantil demandada existe un contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 35 del Edificio General Dávila, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción del antiguo Municipio El S.d.D.L., hoy Parroquia y Municipio Autónomo de igual nombre; que el contrato es a tiempo indeterminado en virtud de haberse operado la tácita reconducción; 2) Que el demandante ha realizado el pago de cánones de arrendamiento mediante consignación, situación esta que no se valora ni a favor ni en contra de las partes por cuanto el punto debatido no tiene relación con el pago o la morosidad; 3) Que el edificio del cual forma parte el apartamento en litigio, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal en virtud de haberse constituido el condominio conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de Noviembre de l.993, inscrito bajo el Nº 45, Protocolo I, Tomo 25; 4) Que con posterioridad a la constitución del Condominio, por documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en esa misma fecha, 26 de Noviembre de l.993, bajo el Nº 46, Protocolo I, Tomo 25, la Sucesión D.M., propietaria original del Edificio General Dávila, en partición realizada, se le adjudicó al ciudadano J.A.D.M. el local comercial Nº 1 y los apartamentos 11,12,35 y 63; 5) Que por documento de fecha 19 de Diciembre de 1.995, por documento protocolizado bajo el Nº 27 del Protocolo I, Tomo 35, J.A.D.M. vende esos apartamentos a la sociedad mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A.”; 6) Que por acta constitutiva inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 77, tomo A-5 de fecha 21 de Diciembre de 1.990, L.A.D.M. y su cónyuge E.d.C.G.d.D., constituyeron una sociedad mercantil denominada “Desarrollos El Rosario, C.A.”, cuyo objeto es la compra, venta y administración de inmuebles urbanos y rurales; 7) Que por actuaciones levantadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Febrero de 1.999, el ciudadano E.M.D.G., actuando como apoderado general de la sociedad mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A.”, arrendadora demandada, notificó al ciudadano J.R.M.C., arrendatario demandante, la voluntad de su representada de dar en venta el apartamento por el ocupado y el cual es hoy objeto del litigio, vale decir, el apartamento Nº 35 ubicado en el tercer piso del Edificio General Dávila por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) de contado; 8) Que por actuaciones levantadas por el Juzgado Cuarto de Parroquia, el ciudadano J.R.M.C. notifica a Desarrollos El Rosario, C.A., estar dispuesto a adquirir el inmueble pero no pagando la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) de contado como se le ofreció, sino la cantidad de tres millones setecientos noventa y cinco mil doscientos cinco bolívares (Bs. 3.795.205,oo) mediante el pago de una cuota inicial de Bs. 948.801,25) y el saldo restante a un plazo no mayor de doce (12) años; 9) Que el permiso de habitabilidad del Edificio General Dávila del cual forma parte el apartamento objeto del litigio, fue expedido por el entonces Concejo Municipal del Distrito Libertador en fecha 14 de Octubre de 1.977.

    QUINTA: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE BASA LA PRESENTE SENTENCIA. 1.- Análisis de los Decretos 513 emanado por el Ejecutivo Nacional en fecha 6 de Enero de 1.971 y publicado en la Gaceta oficial Nº 29.419 de fecha 7 de Enero de 1.971 y el Decreto Nº 576 de fecha 14 de Abril de 1.971 publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.489 de fecha 21 de Abril de 1.971 y su aplicación al presente caso. En primer término, considera este Tribunal que debe procederse a hacer un somero análisis sobre la vigencia y aplicabilidad de dichos decretos: Evidentemente, los referidos decretos fueron derogados, en forma expresa por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.845 de fecha martes 7 de Diciembre de 1.999, la cual entró en vigencia el primero de enero de 2.000 y, la demanda en cuestión ingresó al Juzgado Tercero de las Parroquias de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 1.998 de donde, evidente e innegablemente tendría vigencia legal; ahora bien, tenía “vigencia positiva” el contenido de dichos Decretos?, veamos algunos aspectos de relevante importancia:

    1.1 Para la fecha en que fueron dictados los decretos en cuestión, estaba vigente la Constitución de 1.961, la cual, en su artículo 46 establecía: “Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo..”; en su artículo 96: “Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.”; y, el 99: “Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley por causa de utilidad pública e interés social” y el artículo 241, que establecía: “En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social, el Presidente de la República podrá restringir o suspender las garantías constitucionales o algunas de ellas, con excepción a las consagradas en el artículo 58 ordinales 3 y 7 y en el artículo 60”.-

    1.2 Los decretos en cuestión, fueron dictados por el entonces Presidente de la República, Dr. R.C.R., durante un estado de conmoción nacional en el cual se habían suspendido las garantías constitucionales y su espíritu, propósito y razón, fue la protección de inquilinos y ocupantes de los “edificios viejos”;

    1.3 El Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 11 de Julio de 1.980, en forma muy clara y transparente, explica: “Ahora bien, conforme al articulo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad al comprador sobre una cosa y el comprador a pagar el precio, el cual, según el artículo 1.479 eiusdem, debe determinarse y especificarse por las partes. Fue precisamente sobre este aspecto de la autonomía de voluntad de las partes contratantes que incidieron los decretos Nº 513 y 576 emanados de la Presidencia de la República en fecha 6 de Enero y 14 de Abril de 1.971, respectivamente, los cuales fueron dictados con base al Decreto 674 del 8 de Enero de 1962, en cuyo articulo 4 se suspendió la garantía contenida en el artículo 96 de la Constitución nacional…”; en criterio de esta Juzgadora, ni para el momento en el cual se introdujo la demanda ni para el momento en el cual se dictó la sentencia apelada, estaban suspendidas las garantías constitucionales, luego, mal puede aplicarse un texto legal que está dado para una situación sui géneris, y así debe decidirse.

    1.4 Para mayor abundancia, aun con lo establecido en puntos anteriores, analicemos si en el caso de autos la demandada DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A:, adquirió o no por propiedad horizontal; tomaremos en cuenta para este análisis, además de lo establecido en el artículo 1º in fine del Decreto 513 y el criterio jurisprudencial emitido por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1.979, en el juicio de F. Almecijas contra L. Rodríguez y otros, en el cual los inquilinos hicieron uso de ese decreto y el demandado alegó la caducidad del término, lo siguiente: “ ..Por otra parte, considera este Tribunal que la razón que hizo nacer los Decretos 513 y 576, fue la de proteger a los ocupantes de los apartamentos de edificios viejos, que luego de tiempo de haber sido destinados al arrendamiento, su propietario decidía destinarlos a la venta por el sistema de propiedad horizontal, de tal manera que en búsqueda de esa protección, el estado implementó las normas que conforman ambos decretos….”; y, estudiando la forma como el propietario original adquirió sus derechos en el Edificio, a fin de constatar si se llenaban los extremos legales establecidos para la aplicación de ese decreto, estableció: “…En efecto, dispone el artículo 770 del Código Civil que la división entre comuneros les son aplicables las reglas concernientes a la división de la herencia; y, por tanto, una de tales reglas es la contenida en el artículo 116 eiusdem, según la cual se reputa que “cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia”. Por aplicación de la regla anterior es por lo que a la partición y adjudicación de bienes o lotes en comunidad se le denomina acto declarativo de propiedad para distinguirlo de un acto traslativo de propiedad; y ello es así porque en la partición los comuneros o partícipes eran propietarios, en el todo, de una cuota ideal, y al partir o dividir la cosa lo que hacen es concretar esa cuota ideal en una parte material del todo, de modo que ese derecho alícuota en la cosa se reduce, por virtud de la partición, a un derecho exclusivo con relación a determinada y cierta fracción o parte del todo.” En el caso que nos ocupa, como lo indica la misma parte actora en su libelo, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador bajo el Nº 45, Protocolo I, Tomo 25 de fecha 26 de noviembre de 1.993, la sucesión D.M. constituyó el Edificio General Dávila en condominio para ser vendido en propiedad horizontal; posteriormente, por documento protocolizado en la misma oficina bajo el Nº 46, Protocolo, Tomo 25 y en igual fecha, entre otros apartamentos o locales, se le adjudicó el Nº 35, que es el objeto del presente litigio, a uno de los comuneros, que fue J.A.D.M. y este, a su vez, lo dio en venta, bajo el sistema de propiedad horizontal, a la sociedad mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A.” por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 27 del Protocolo I, Tomo 35 en fecha 19 de Diciembre de 1.995, vale decir, dos años después de haberlo adquirido.- Luego, aún en el caso de que los Decretos esgrimidos por el actor, estuviesen tácitamente vigentes, tampoco son aplicables a este caso, pues la demandada DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A., como persona jurídica que es, total y absolutamente diferente al ciudadano J.A.D.M., aun cuando este sea accionista de esa empresa; y, por lo tanto, habiendo adquirido la sociedad mercantil demandada por un documento en el cual se le hizo la venta por el sistema de propiedad horizontal, por disposición de artículo 1º in fine del artículo 513 el cual establece taxativamente lo siguiente: “..Las ventas ulteriores que realicen individualmente sus propietarios, no se regirán por el presente Decreto.”. Y así se decide.

    2.- Análisis sobre la validez de la aplicación del artículo 1.137, 1.140 y 1.474 del Código Civil, invocados por el actor como base legal de su acción.

    En principio, no existe una relación entre los artículos 1.140 y el 1.474, puesto que, siendo el último de los citados el que define el documento de venta y estando el contexto del libelo dirigido a establecer la posibilidad de la venta de un inmueble, no tiene aplicación el artículo 1.140 que se refiere a contratos innominados. Ahora bien, cabe establecer que en el caso que se pretende dilucidar en este juicio se han dado las condiciones establecidas en el artículo 1.137 del Código Civil y que la demandada, por ese hecho, está obligada a dar en venta el inmueble.

    Veamos algunos aspectos legales, doctrinales y jurisprudenciales al respecto:

    El artículo 1.137 del Código Civil establece: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio……..”

    La jurisprudencia constante y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y del hoy Tribunal Supremo es que, en rigor jurídico, constituye un ofrecimiento u oferta de venta de una cosa determinada, a un precio determinado y con determinadas modalidades. Así entendido, para perfeccionarse como contrato requiere la aceptación expresa, cierta e inequívoca del oferido y que, además, de esa aceptación tenga conocimiento el oferente.

    En base a esto, es imprescindible que tanto en el oferente, como en el oferido, se den las tres condiciones requeridas por el artículo 1.141 eiusdem, las cuales son de impretermitible cumplimiento: a) el consentimiento de las partes; b) el objeto que pueda ser materia del contrato y la c) la causa lícita; desde luego, cabe acá analizar si se da la circunstancia establecida en el artículo 1.146 ibidem, cual es el caso de que el consentimiento debe ser total y absolutamente claro y sin lugar a ninguna duda…

    En el caso en litigio, al discutirse, justamente, el precio del inmueble y la forma de pago; al no existir identidad entre el precio requerido por el oferente y su forma de pago y el precio ofrecido por el oferido y la forma de pago diferente, indiscutiblemente, no siendo aplicable los decretos aludidos, no puede tomarse como una oferta formalmente admitida y formadora de contrato, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.M., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A, ambos suficientemente identificados en autos. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de octubre de 2.003 que corre inserta en este expediente y ordena al mencionado Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 35, tercer piso del Edificio General Dávila, ubicado en la esquina norte de la Plaza Bolívar, avenida 3 con antigua calle 22, cuyos linderos son: FRENTE O LADO NOROESTE, pared que lo separa del pasillo centras; LADO IZQUIERDO, visto de frente, o LADO NORESTE, con pared que lo separa del apartamento 34; LADO DERECHO, visto de frente o LADO SUROESTE, pared que lo separa de las escaleras internas y FONDO o LADO SURESTE, con fachada sureste del Edificio y el cual es propiedad de la demandada conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Diciembre de 1.995, bajo el Nº 27, Tomo 35, Protocolo I; a tal efecto se ordena al Tribunal de la causa oficiar lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. QUINTO: Se establece que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes, es a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción, que el propietario demandado queda liberado para ofrecer en venta a un tercero el inmueble objeto del presente litigio y para retirar lo cánones de arrendamiento depositados por el demandante. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. SEPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. G.M.I.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SCRIA TEM.,

M.E.G.

GMIS/MEG/ymr.

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