Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009937

ASUNTO : LP01-P-2006-009937

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue al ciudadano J.R.D.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.205.595, con domicilio en el sector caserío Sulbarán casa s/n, Las González, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 16 de Noviembre de 1996, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana E.V.D.R., notificando que en horas de la mañana de ese mismo día, se percató de que la bicicleta de su menor hijo no se encontraba en el estacionamiento de su residencia, ubicada en La Loma de la Virgen, sector Monte Bello, casa sin número, Pie del Tiro, Mérida, agregando que le habían violentado la puerta de su vehículo Fiat año 1991, placas XML-069 y el de su esposo un Jeep CJ-7, techo duro, del cual rompieron el lateral del lado derecho, abrieron la puerta y sustrajeron varias herramientas e instrumentos de precisión, posteriormente, observó a un señor que era guachimán de una construcción cerca de su residencia, quien estaba metiendo la bicicleta que le había sido hurtada por el portón de la misma, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:

Inspección nro. 4458, de fecha 16/11/1996, en la cual expertos del extinto CPTJ dejan constancia de las condiciones en que se encontraban los vehículos involucrados en el hecho, los cuales presentaban: el Fiat, signos de violencia (doblada) hacia fuera con una abertura de doce centímetros entre puerta y marco, en el interior varios papeles en el piso, mientras que el Jeep se le observó a nivel del lado del acompañante la puerta izquierda (vista de frente), específicamente el vidrio del lateral triangular, se halla totalmente fracturado en la parte externa (f. 07).

Auto fundado emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 1996, en la cual se acordó el beneficio de libertad provisional bajo fianza al ciudadano J.R.D.D. (folio 69).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano J.R.D.D., es el tipificado en el artículo 455, numeral 4° del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de Noviembre de 1.996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano J.R.D.D., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana E.V.D.R., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

GMS

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