Sentencia nº A-047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 30 de marzo de 2007

Años 196º y 148º

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 2 de mayo de 2006, estableció los siguientes hechos: “…Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en (sic) desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de los acusados en autos, por cuanto no hubo un solo medio de prueba recibido en la Audiencia Oral y Pública que produjera la convicción a esta Juzgadora de la participación de los de los (sic) mismos en el delito imputado y por lo tanto no existen elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad de los acusados de autos por lo que a continuación se realizará una análisis de cada una de las pruebas recibidas en el acto del juicio oral y público a objeto de plasmar las razones por las que este tribunal unipersonal dictó sentencia absolutoria.

De acuerdo a la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública, los hechos por probar tratan de un procedimiento policial, se desarrolla en dos escenarios: el primero en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad, en donde aprehenden al ciudadano J.D., portando una bolsa contentiva de unos dediles de presunta heroína; al ciudadano D.N.M. portando un koala contentivo de un dedil de presunta heroína, y a los ciudadanos J.C.M. y Feliz (sic) Celis, no se le incautó elemento alguno de interés criminalístico. El segundo procedimiento se generó en el Hotel Shelter Suites, donde aprehendieron a los ciudadanos L.R.G. quien se encontraba presuntamente en Lobby del Hotel y al ciudadano I.L.H. en la habitación Nº 403 la cual estaba asignada al ciudadano J.D. y luego de una revisión incautaron cierta cantidad de dediles de presunta heroína en el sofá cama de la habitación.

Comenzando por las pruebas periciales y las respectivas declaraciones…

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, efectivamente estamos en presencia de una sustancia ilícita como lo es la Heroína.

Como consta en actas, en la aprehensión de los acusados participaron ocho funcionarios policiales, quienes rindieron declaración en la Sala de Audiencias de la siguiente manera: HENRY ACHIQUE… al realizar una comparación de la presente declaración con el contenido de las actas de allanamiento y acta policial de fecha 25 de septiembre de 2003… se tiene que existen divergencias e incoherencias. Del contenido de dichas actas se desprende que se realizaron seis (06) aprehensiones, cuatro en el Sambil y dos (02) en el Hotel. Las cuatro personas detenidas en el Sambil fueron debidamente identificadas con anterioridad donde hay que dejar sentado que el ciudadano F.C.T. no fue enjuiciado en virtud que pesa sobre su persona una orden de captura ya que se encuentra evadido de las autoridades judiciales. De acuerdo a las declaraciones rendidas por el funcionario ACHIQUE, éste reconoce a J.D. como la persona que es aprehendida en el Centro Comercial portando en su mano una bolsa contentiva de 94 dediles de heroína, explicó que su persona aprehende a los dos sujetos que trataron de separarse del grupo pero no explica quién aprehende a J.D., afirma que es el que realiza la revisión de los ciudadanos, en presencia de dos testigos quienes no acudieron a esta sala a rendir declaración, pero abiertamente manifiesta no recordar quiénes de los tres sujetos… habían sido detenidos en el Sambil y en el Hotel. En pocas palabras, su declaración se limitó a responsabilizar a J.D., ya que a pesar de que mencionó los nombres de J.C.M. y D.N.M. no pudo identificarlos… Asimismo manifestó que a I.L.H. lo detuvieron en la recepción del Hotel y en las actas presuntamente es detenido en la habitación, mientras que el fallecido L.R. es el que presuntamente detienen en el Lobby del hotel.

Al comparar la declaración anterior con la rendida por el funcionario R.Z. nuevamente nos encontramos que existen serias diferencias, tales como que de acuerdo a su declaración fueron tres personas detenidas en el Hotel y cuatro personas detenidas en el Centro Comercial Sambil, explicó que su misión fue proteger el perímetro de la zona de detención en el Sambil, y que luego se trasladó con Achique al Hotel donde detuvieron a dos personas en la habitación y a una persona en el Lobby del hotel. Únicamente reconoció a J.D. como la persona que presuntamente portaba dediles en una bolsa y a su vez unos dediles en el bolsillo de la camisa. Tampoco pudo identificar a los otros tres acusados ya que no recordaba sus nombres y el lugar de aprehensión. Manifestó tener conocimiento de que unos de los sujetos aprehendidos en el Sambil le incautaron un dedil en un koala mas no pudo señalar a D.N.… pues no recordaba quién era, y en cuanto a las dos aprehensiones restantes, manifestó que dichos ciudadanos fueron detenidos ya que se incautaron una serie de documentos en el hotel que guardaban relación con ellos así como cruces de llamadas telefónicas que los vinculaban a la organización delictiva.

Es importante destacar que en el (sic) actas que forman el expediente se encuentran consignadas tarjetas de crédito, de débito y demás papeles a nombre de los diferentes ciudadanos detenidos, pero dichas evidencias no fueron promovidas ni utilizadas por el Ministerio Público como medios de prueba para vincular a los ciudadanos acusados con alguna organización delictiva, por lo que el tribunal puede concluir que no existen elementos que puedan vincular a estos acusados a organización alguna y menos que se trate de una organización criminal.

Por otra parte en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita en la habitación del Hotel Shelter Suites, el mencionado funcionario declaró que fue realizada en presencia de dos testigos quienes tampoco rindieron declaración en la sala de audiencias.

Esta declaración es similar a la realizada por la funcionaria M.P. quien manifestó exactamente lo mismo que R.Z. de hecho explicó que (sic) labor fue cuidar el perímetro del lugar donde se efectuó la aprehensión de J.D., pero, al describir el nivel donde se practicó la misma no coincide con el acta policial, ni la revisión corporal ni con la declaración de los funcionarios anteriores ya que la misma dijo que fue en el Nivel donde está Banesco donde los aprehendieron y dicho Banco se encuentra ubicado un piso mas arriba que el Nivel Libertador, explicó que Achique y Zábala detuvieron a J.D. y a su acompañante y no recuerda quién detuvo a los que se apartaron del grupo, siendo esto contradictorio por las declaraciones antes recibidas. En cuanto a las aprehensiones realizadas en el Hotel Shelter dijo que se encontraban varias personas en la habitación y en el acta solo consta la detención de I.L.H., quien no pudo ser reconocido por la funcionaria, ya que esta ciudadana sólo reconoció a J.D. como la persona aprehendida en el Sambil.

J.C. manifestó haber sido uno de los funcionarios encargados de cuidar el perímetro en el Centro Sambil, señaló I.L.H. como aquella persona que detuvieron con Dugarte y D.N. como una de las que se alejó del lugar, explicó que no fue al hotel y manifestó que Achique y Colmenares realizaron la aprehensión en el Sambil. La contradicción de esta declaración es que al ciudadano Lenin lo aprehendieron presuntamente en el hotel.

El funcionario N.J., confirmó el hecho de haber sido la persona que lo abordaron y le suministraron la información del grupo criminal que operaba en el Centro Comercial Sambil, y precisó que lo encargaron de cuidar el perímetro del lugar, reconoció a J.D., a J.C.M.D.N. y a I.L.H. como las personas detenidas en el Sambil. Pero es el caso que a este último no lo detuvieron en el Centro Comercial…(Omissis)…

Con todas estas declaraciones en cuanto al procedimiento levantado en el tantas veces mencionado Centro Comercial, se tiene que todos estos funcionarios fueron coincidentes en señalar al acusado J.D. como la persona que le incautaron varios dediles de presunta heroína, al ciudadano D.M. fue únicamente reconocido por J.C. y N.J., el resto no logró identificarlo plenamente… en cuanto al ciudadano J.C.M., a quien presuntamente detuvieron en el mismo sitio ninguno de los funcionarios logró identificarlo… Por último, J.C. y N.J., señalaron a I.L.H. como detenido en el Centro Comercial y en actas consta su aprehensión en el hotel…(Omissis)…

Por otra parte en cuanto al procedimiento realizado en el Hotel Shelter Suites, se tiene que rindieron declaraciones las ciudadanas F.T. y D.A., quienes declararon bajo juramento en la sala de audiencias, que se desempeñaban como recepcionistas en el Hotel objeto del allanamiento y manifestaron que efectivamente ese día hicieron acto de presencia dos funcionarios policiales preguntando si en dicho establecimiento se encontraba alojado J.D., lo cual fue corroborado, le suministraron el número de habitación, y estos funcionarios subieron, luego bajaron y nuevamente volvieron a subir a la habitación y presuntamente incautaron una sustancia ilícita, ambas empleadas, negaron haber observado presencia de funcionaria policial femenina por lo que descartan la presencia de M.P. en el procedimiento, afirmaron que no aprehendieron a persona alguna en el lobby del hotel, por lo que descartan la aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de L.R., y por último, manifestaron no haber observado el momento del allanamiento y la incautación de la sustancia.

Podemos concluir entonces, que no hubo persona alguna que pudiese confirmar la detención de I.L.H., así como la incautación de la sustancia en dicha habitación y los presuntos documentos que vinculaban a los ciudadanos detenidos en el centro Sambil, con la habitación del hotel. Tomando en consideración que ninguno de los ocho funcionarios que rindieron declaración en la sala de audiencias reconoció al ciudadano I.L.H. como la persona que fuese aprehendida en el Hotel, este Tribunal Personal concluye que en contra de este ciudadano no existe ni un elemento que pueda comprometer su responsabilidad en la presunta comisión del delito que se le imputa…(Omissis)…

Lo mismo se puede concluir en relación a la comunicación suscrita por el ciudadano P.A. agregado de US Departament of Justice Drug Enforcement Administration, donde establece que el ciudadano J.D. figura como la segunda persona a cargo de una organización de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. Al respecto, si bien es cierto que el contenido de la misma no hace prueba por sí misma, el objeto de dicha prueba estaba dirigido a ilustrar a este Tribunal sobre la conducta predelictual del acusado, a criterio de quien aquí decide no es un elemento que pudiera responsabilizar al mencionado ciudadano como autor responsable del delito que se le imputa…(Omissis)…

En conclusión, de los hechos narrados por el Ministerio Público en el inicio del debate oral y público, quedó demostrada la existencia de una cantidad de sustancia ilícita individualizada como heroína, la presunta detención de J.D. y D.N. en el Centro Comercial Sambil, pero no hubo elemento alguno que demostrara que dichos ciudadanos formaran parte de organización delictiva alguna ni estuviesen incursos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ni la existencia de la presunta droga incautada en el Hotel Shelter Suites donde se alojaba el primero de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos I.L.H. y J.C.M., a criterio de quien aquí decide, no quedó acreditada ni la aprehensión de los mismos ya que los funcionarios aprehensores no recordaron quiénes eran…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.R. DUGARTE PEÑA, I.L.H., D.L.N.M. y J.C.M.S., venezolanos los tres primeros y el último, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.461.972, 15.223.399, 12.765.697 y 81.87.859, respectivamente, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, al no haber quedado acreditado en el debate oral y público, la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano J.C.A.R., Fiscal Centésimo Décimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Judith Brazon Solano, Daisy Izquierdo de Espinal y Liz Rodríguez Salazar (Ponente), en sentencia del 21 de septiembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el abogado P.B.S., Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo dado contestación al recurso de casación interpuesto, la Defensa de los acusados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 22 de febrero de 2007.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente alega “…Conforme al Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por Falta de Aplicación…”.

Para fundamentar su alegato, expone: “…En el caso in comento, es igualmente necesario advertir, que con la entrada en vigor y la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, la cual fue ratificada por nuestro país por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, G.O. Nº 34.741; a partir de este cato formal de carácter internacional, la mesa está servida para que expresamente se afirme en su ‘artículo 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial’ para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.

Continúa refiriéndose al delito de tráfico de drogas, la necesidad de luchar en su contra y alega: “…Así pues, resulta necesario advertir, que la comunicación a que se hace referencia en la recurrida, emanada del Departamento of Justice Drug Enforcement Administration, se debió valorar conforme a la normativa procesal vigente, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, tal y como fue promovida y admitida, respectivamente. Por lo que quien suscribe, considera que la sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue fundamentada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Convenio, contraviniendo de esta manera el artículo 190 de (sic) Código Adjetivo Procesal (sic) Penal.

Por lo tanto para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrio a una expresión aislada y hasta de falta de aplicación de una norma de carácter supranacional. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad de los acusados…”.

Luego hace referencia a lo que debe entenderse por prueba indirecta o indiciaria, a nivel doctrinario y jurisprudencial, para seguir aduciendo: “…Siguiendo estas ideas, el único exigible al autor y que debió objetivar tanto el tribunal a quo, y la Corte de Apelaciones, en todo caso, es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para afirmar tal conocimiento, y ello se debió obtener mediante prueba directa, que prácticamente fue casi de imposible existencia, dada la capacidad de camuflarse y hermetismo con que actúan estas redes clandestinas que hacen vida comercial con las drogas, como de prueba indirecta, que será la más usual, y al respecto no estará demás recordar que el ya mencionado artículo 3 apartado 3 de la Convención de Naciones Unidas, previene la legalidad de la prueba indiciaria, para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridas como elementos de los delitos.

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma debida nuestro alegato, sostenido en el recurso de apelación ejercido, para que de esta manera, a través de un juicio de inferencia llegar al hecho a probar o conclusión, con ello, garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión. A la vista de ello, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que verdaderamente existe la falta de aplicación de la norma citada en el presente recurso, que pueda dar lugar para sustentar aquella sentencia, por lo que tal ausencia de valoración convierte en arbitraria el fallo. Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde esta dialéctica, el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y descargo, y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo.

Es de acotar, que las pruebas conforme a las previsiones de las (sic) de (sic) Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como del artículo 22 de nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal, las apreciará el juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que el juez debió (sic) las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley…”.

Por último, señala que: “…Resulta útil, recordar que se consideran funcionarios públicos a los que estén investidos de funciones pública (sic), entiéndase (jueces, fiscales, alguaciles, policías, etc.). Una vez más, aunque no fue posible la localización de los testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios aprehensores. Ha de tenerse en cuenta a estos efectos que el testimonio de dichos funcionarios incorporó en el supuesto sobre el que debe pronunciarse el Tribunal un elemento de prueba plenamente incriminatorio -la identificación del acusado- y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de otros elementos de prueba sería suficiente para considerar acreditada la autoría de los hechos. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito propio- lo que permite otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado en los mismos…”.

La Sala, para decidir, observa:

Considera la Sala, que la anterior denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue interpuesta temporáneamente, por la parte con legitimidad para ejercerla, el impugnante menciona el motivo de procedencia de la denuncia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, ADMITE la denuncia y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/jc.

RC07-089.

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