Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000594

ASUNTO: RP11-P-2011-000594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. M.D.S.

FISCAL: Abg. M.J.J.

FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: G.D.J.G.

DEFENSOR: Abg. E.B.

IMPUTADO: J.R.L.

DELITO: LESIONES CULPOSAS

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.R.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de G.D.J.G., oída como fue la exposición de la defensa quien solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 28-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.R.L., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales son: Auto de proceder, suscrito por el sargento Mayor (TT) E.A.P.J. de la Oficina de Investigación de Accidentes Penales Transporte Terrestre Carúpano, donde deja constancia que por haber tenido conocimiento, mediante el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el vigilante de tránsito VGLTE. (TT) Placas 8486 Yoel cabrera, de un accidente ocurrido el día 28-02-2011, a las 7:00 p.m. en el sector el c.d.C., Carúpano estado Sucre, donde resulto lesionado el ciudadano G.d.J.G., de igual forma, por considerar que ese hecho es enjuiciable de oficio, remitieron a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el expediente Nº 0117-2011, cursante al folio 02. Comunicación, suscrito por el Distinguido (TT) 8486 Y.E.C.M., donde deja constancia que el tipo de accidente fue un arrollamiento con lesionado, en fecha 28-02-2011, a las 7:20 p.m.; en el sitio denominado Sector el Caro en Charallave, Carúpano estado Sucre, en perjuicio del ciudadano G.d.J.G., quien quedo recluido en la policlínica Carúpano por presentar limitaciones de la pierna derecha y como imputado J.r.L., quien quedo detenido a la orden de la Fiscalia, quienes era el conductor del vehículo automóvil, Chevrolet, Caprice, Marrón y Dorado, año 1981, placa AGS408, S/C 1N6948V114794, cursante al folio 03. Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el Distinguido (TT) 8486 Y.E.C.M., donde se deja constancia que en fecha 28-02-2011, se realizaron actuaciones relacionadas con el accidente de transitito terrestre, cursante al folio 4 y 5. Acta Policial, de fecha 28-02-2011, suscrito por el Distinguido (TT) 8486 Y.E.C.M., donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, la detención de imputado y quedando plenamente identificado como el imputado presente en sala, cursante al folio 6 y 7. Levantamiento Planimetrito, cursante al folio 8. Versión del Conducto, de fecha 28-02-2011, donde deja constancia que el ciudadano J.R.L. manifestó: Yo venía pasando en la vía una persona y se me fueron los frenos, cursante al folio 10. Orden de Deposito de Vehículo, de fecha 28-02-2011, cursante al folio 11. Solicitud de Reconocimiento Medico Legal Nº 0771-2011, a la victima, cursante al folio 13. Orden de Avaluó, de fecha 01-03-2011, cursante al folio 14.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene domicilio determinado, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones por los argumentos de hecho y de derecho arriba señalados.

Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesaria y pertinente para la practica de evaluación medico forense al imputado, asimismo se aperture investigación penal por las lesiones referidas por el imputado y por los daños ocasionados al Vehículo el cual era conducido por el mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: J.R.L., venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, de profesión u oficio chofer, casado, hijo de R.R. y A.L., nacido el 02-11-1963, titular de la cédula 5.883.510 y residenciado Río Ceso de Venturin, Casa Nº 2, Municipio Cajigal estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D.J.G.. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones por los argumentos de hecho y de derecho arriba señalados. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias necesaria y pertinente para la practica de evaluación medico forense al imputado, asimismo se aperture investigación penal, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa por las supuestas lesión sufridas por el imputado y por los daños ocasionados al Vehículo el cual era conducido por el mismo. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.D.S.

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