Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de septiembre del año 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-612

CON DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 2º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.010, y mediante la cual condenó al ciudadano: J.R.G.N., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, edad 38 años, residenciado en Dabajuro, Calle principal, Av. Bolívar, casa sin número estado Falcón, hijo de R.J. GUANIPA Y P.R.N. (FALLECIDA), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 2º de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 3 de abril de 2.009, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y CINCO (5) DÍAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 3-4-2013.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha Y,

La L.C., al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 3-12-2011.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 3-4-2012, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano J.R.G.N., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, edad 38 años, residenciado en Dabajuro, Calle principal, Av. Bolívar, casa sin número estado Falcón, hijo de R.J. GUANIPA Y P.R.N. (FALLECIDA), quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: J.R.G.N., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.754.622, oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, edad 38 años, residenciado en Dabajuro, Calle principal, Av. Bolívar, casa sin número estado Falcón, hijo de R.J. GUANIPA Y P.R.N. (FALLECIDA), quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 concatenado con el 319 todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Ofíciese al Coordinador de la Defensa Pública para que designe un Defensor Público en la fase de ejecución. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Director de la Cárcel de Coro, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZA,

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

C.P.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-612

Constante de tres (3) folios útiles

28-9-2010

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