Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio los hechos que a continuación se describen según el escrito acusatorio:

… se evidencia que en varias oportunidades el ciudadano J.R.J.S., progenitor de la niña (…) aprovechaba la ocasión dada por la circunstancia de que la madre de la misma, se trasladaba hasta la ciudad de Puerto La Cruz a visitar a su madre y dejaba a sus hijas solas al cuidado de su padre, como es lo más lógico en estos casos, pero éste, en lugar de guardar y proteger a sus hijos, todas las noches bajo amenaza obligaba a la niña víctima del presente caso a acceder a que le introdujera los dedos por sus partes íntimas, tales como área ginecológica y ano rectal, lo cual quedó evidenciado en Reconocimiento Médico Legal, que cursa al folio 16 de la presente causa, donde la médico forense N.B., luego de evaluar a la niña (…) determinó: ÁREA GINECOLÓGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua por manipulación (introducción de dedo). ÁREA ANO RECTAL: Presenta orificio externo anal amplio, con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal por manipulación (introducción de dedo)…

. (Resaltado de la decisión, folios 69 y 70, primera pieza).

El 10 de noviembre de 2008, la ciudadana abogada L.A.D.C., Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentó formal acusación contra el ciudadano J.R.J.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 8.262.784, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MIRYURIS CAROLINA GAMBOA.

El 15 de abril de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo del ciudadano juez GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ, celebró la audiencia preliminar según el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes decidió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas y modificó la calificación jurídica a ACTO CARNAL CON VÍCTIMA EXPECIALMENTE VULNERABLE, según el artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; ordenó la apertura a juicio del ciudadano J.R.J.S. y mantuvo la medida privativa de libertad decretada en su contra.

El 8 de junio de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana jueza ARIANI ROMERO, dio apertura al debate, el cual continuó en las fechas: 16, 29 de junio y 6 de julio del mismo año.

El 13 de julio de 2009, el referido Tribunal de Juicio publicó sentencia en la que: CONDENÓ al ciudadano J.R.J.S., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de una niña de diez años de edad.

El Tribunal de Juicio Especializado se fundamentó en lo siguiente:

… El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:

‘Que en varias oportunidades el ciudadano J.R.J.S. progenitor de la niña MIRYURIS C.J.G., aprovechaba la ocasión dada por la circunstancia de que la madre de la misma, se trasladaba hasta la ciudad de Puerto La Cruz a visitar a su madre y dejaba a sus hijas solas al cuidado de su padre, como es lo más lógico en estos casos, pero este en lugar de guardar y proteger a sus hijos, todas las noches bajo amenazas obligaba a la niña víctima del presente caso a acceder a que le introdujera los dedos por sus partes íntimas, tales como área ginecológica y ano rectal, por lo cual quedó evidenciado en reconocimiento médico legal’.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la Dra. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quien en sala de juicio ratificó el contenido del reconocimiento Médico Legal de fecha 14/10/2008, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente presentaba desfloración antigua por manipulación (introducción de dedos), siendo que lamisca niña manifestó : ‘ En la noche mi papá me besaba me metía los dedos en el pompi (…) me metía el dedo en la chucha (…) ocurrió como 10 veces cuando mi mamá se iba…’.

La declaración de la Psicóloga Lic. Yelena Alexandra Jiménez de Gil, especialista en niños, con 27 años de servicio, quien ratificó al momento de su declaración la Evaluación realizada en fecha 16/10/2008, el cual fue solicitado mediante oficios N° ANZ-F23-0564-08 y ANZ-f23-585-08, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien expresó que la niña estaba bastante afectada por lo que tuvo que utilizar varios mecanismos (test valorativos) para que la niña entrara en confianza. Destaca además de la declaración del experto que esta situación generó en la niña ‘… un estado de depresión, negación, bloqueo de aceptar las cosas y cuyas características corresponden a las personas que han sido violadas físicas, mentalmente y en las personas con un alto índice de maltrato, clínicamente a nivel de psicología, cuando una persona llega a ese estado es difícil indagar el grado de abuso que hay en ese ser…’. Todo lo cual explica a criterio de esta Juzgadora que la niña efectivamente fue objeto de Abuso Sexual por parte de su padre y que la misma entre llantos y el miedo que le generaban las amenazas proferidas por el autor del hecho, así como el deseo de no volver a pasar por esa incómoda situación, es lo que lleva a esta niña a decir de que forma se produjo ese contacto sexual, asimismo, el cuadro de depresión intenso, que reflejó la niña mientras estuvo en la Sala de Juicio, se corresponde con lo dicho por la Psicólogo en relación al estado emocional de la misma, lo cual denota lo gravoso que resultó el presente hecho para la niña, y en ese sentido se valora este medio de prueba.

La declaración de los testigos promovidos por el defensor privado Abog. A.G., a razón de esta Juzgadora, no demostraron a los largo del debate oral y reservado, ningún elemento que desvirtuara el reconocimiento de la existencia del delito cometido en perjuicio de la niña Miryuris C.J.G., solo se pronunciaron en razón de haber compartido estudios con el Acusado y a valorar su conducta en el tiempo pasado, lo que a modo de ver de esta Juzgadora, significa que el hecho de que una persona haya tenido una conducta predelictual coherente con las normativas legales, no significa que esta persona luego a futuro, no pueda cometer un hecho ilícito, que en este caso y a criterio de quien juzga fue lo que ocurrió y en estos términos es valorado este medio de prueba.

La declaración del acusado ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa sin embargo, llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, el hecho de que el ciudadano J.R.J.S. siendo el padre biológico de la niña agraviada y tratándose de los delicado del hecho investigado por lo cual se dio inicio este debate como es el delito de VIOLACIÓN, en ningún momento se mostrara con actitud indigna, de impotencia, de rabia, tristeza o desazón por lo ocurrido a su menor hija (sentimientos que en estas circunstancias reflejarían un dolor el cual seria catalogado como normal tratándose de una hija que solo cuenta con 10 años de edad) todo lo contrario, mantuvo en todo momento una intensa calma y al momento de hacer su declaración, tomó más importancia al hecho de una presunta venta de una casa que según quería realizar su esposa YURBIS GAMBOA. Por lo que claramente dejó ver a criterio de esta Juzgadora una desproporción en relación al hecho cierto, lo cual era objeto de este debate oral y reservado. Y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: J.R.J.S., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este que requiere el constreñimiento de una mujer, bien sea niña o adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso se marras quedó demostrada, con el resultado del reconocimiento médico legal, con las declaraciones de la experto médico forense, de la psicóloga, de la víctima, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales, lo cual deja en clara evidencia que ocurrió el delito de violencia sexual (…). En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el hecho de ser una niña de 10 años de edad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, y de la relación de Padre-Hija, lo que hace pensar a esta Juzgadora que fue una situación que generó profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la niña agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para evitar que ocurriera el hecho, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la pena correspondiente en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.R.J.S. (…) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña (..) de 10 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos…

. (Folios 131 al 136 de la segunda pieza del expediente).

Contra ese fallo el ciudadano abogado A.G., Defensor Privado del ciudadano acusado J.R.J.S., el 17 de julio de 2009 ejerció recurso de apelación por contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo de primera instancia, con apoyo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso fue contestado por el Ministerio Público, el 21 de julio de 2009. Vencido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el Tribunal Especializado acordó realizar el cómputo por secretaría, cuyo texto es del tenor siguiente:

… Quien suscribe, Abogada ROSMARI BARRIOS RONDÓN, en mi condición de Secretaria de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, adscrita al Tribunal de Violencia Contra La Mujer, en función de Juicio, CERTIFICO: Que los días de Audiencia transcurridos desde la fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria cuyo pronunciamiento son apelados por el Defensor de Confianza (13/07/2009), a la interposición del presente Recurso de Apelación (17/07/2009), conforme Comprobante de Recepción de un Asunto nuevo emanado de la URDD, transcurrieron cuatro (04) días de audiencias. Asimismo se deja constancia que la Dra. L.A., Fiscal 23° (E) del Ministerio Público se dio por emplazada para la contestación del Recurso, el día 21/07/2009, venciéndose el lapso para la contestación al mismo en fecha 21/07/2009, dando contestación. Conste…

. (Resaltado de la certificación hecha por la Secretaría del Tribunal).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de las ciudadanas juezas G.C.M.C. (Presidenta), L.R.M. (Ponente) y M.B.U., el 3 de agosto de 2009 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.R.J.S., según los artículos 437.b del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Tal decisión se basó en lo siguiente:

… El Texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 13 de Julio de 2009, siendo certificado por la secretaria del a quo, que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso en fecha 17 de Julio de 2009, transcurrieron cuatro (04) días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazado como fue el Ministerio Público el mismo dio contestación dentro del lapso legal de tres (03) días; de donde se observa que el recurrente no accionó dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal ‘b’ referida a ‘cuando el recurso se interponga extemporáneamente’, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV. y 437 literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa Privada del ciudadano acusado J.R.J.S., el 9 de octubre de 2009.

El 14 de diciembre de 2009 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal y se recibió el 22 de marzo de 2010. En la misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La Defensa con apoyo en al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la indebida aplicación de ley en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 3 de agosto de 2009 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Al efecto, señaló que:

… considera quien aquí suscribe, que se hizo en tiempo hábil aun tal es el caso que aunque existe una norma especial, también debería aplicarse la norma adjetiva penal que rige el proceso como lo prevé el artículo 453.

Dejando a mi defendido en todo caso en un estado de indefensión violándose el derecho a la defensa (…).

Se denuncia ante la recurrida la indebida aplicación de la ley. Que hace casable la sentencia recurrida de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folio 77, pieza del recurso).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

A propósito de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, se hace necesario realizar las consideraciones siguientes:

  1. El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación: mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

  2. Consta en el folio 69, pieza del recurso, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado del acusado, levantó el acta de imposición de la sentencia al ciudadano J.R.J.S., el 13 de agosto de 2009 donde el referido acusado se dio por notificado de la decisión dictada por esa Corte, el 13 de agosto del mismo año.

  3. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 14 de diciembre de 2009, acordó realizar el cómputo por secretaría, cuyo texto es del tenor siguiente:

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que desde la notificación de la decisión al recurrente, Abogado A.G., que fue el día 13/08/ 2009, hasta la oportunidad en que fue presentado el Recurso de Casación, transcurrieron los (sic) siguientes audiencias: 17/09/2009, 18/09/2009, 21/09/2009, 22/09/2009, 23/09/2009, 24/09/2009, 25/09/2009, 28/09/2009, 29/09/2009, 30/09/2009, 01/10/2009, 02/10/2009, 05/10/2009, 06/10/2009, 07/10/2009, dejándose transcurrir quince días hábiles; una vez vencido dicho lapso transcurrieron dos (02) días de audiencia que se indican: 08/10/2009 y 09/10/2009 (fecha esta última en que fue interpuesto el recurso de casación), para un total de diecisiete (17) días hábiles. Se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia: 08/10/2009, 09/10/2009, 13/10/2009, 14/10/2009, 15/10/2009, 16/10/2009, 19/10/2009 y 21/10/2009, para un total de ocho días hábiles, sin haber sido contestado dicho recurso

. (Resaltado de la Sala. Folio 89, pieza del recurso).

De lo anterior se colige que los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2009, fecha en que fueron notificados (tanto el acusado como su Defensa) de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones hasta el 9 de octubre del mismo año (fecha en que fue interpuesto el recurso de casación certificado por la Secretaria de la Corte) transcurrieron diecisiete días hábiles. Esto, en criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia un ejercicio extemporáneo del derecho a recurrir.

Por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar Inadmisible por extemporáneo el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.R.J.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.R.J.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 3 de agosto de 2009.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 10-085.

MMM.

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