Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 29 de noviembre del año 2001. Años: 191° y 142°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano J.R.M.A., representado judicialmente por los abogados A.P.C. y Ana de la C.Q.E., contra la empresa D.O.S.A., S.A., representada judicialmente los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C. y J.N.P.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre del año 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de mayo del año 2001, que declaró procedente el pedimento de la parte demandada con relación a la fijación “del monto de la fianza para que se decrete embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles”, revocando así el fallo apelado.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado F.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual en fecha 17 de octubre del año 2001, fue declarado inadmisible.

Ante la precedente negativa de alzada, el representante judicial de la demandada, propuso formal recurso de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en diligencia de fecha 23 de octubre del año 2001.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de la admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 07 de noviembre del año 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir, en los siguientes términos:

ÚNICO

En el caso de autos, el sentenciador de Alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 10 de octubre de 2001, mediante diligencia, por el abogado F.R.N., con el carácter de apoderado de la demandada Empresa D.O.S.A., Sociedad Anónima, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 25 de septiembre de 2001, el tribunal para decidir observa:

El Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa y táxita, las sentencias contra las cuales puede proponerse recurso de casación, en tal sentido, el artículo 312 ibidem, establece:

Artículo 312... 1.- Contra las sentencias de ultima instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3.- Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancias (sic), después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta bolívares.

En efecto, la norma procesal transcrita indica que en los juicios civiles y mercantiles, podrá intentarse Recurso de Casación, contra las sentencias definitivas de última instancia y en este sentido ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que igualmente son recurribles de inmediato las sentencias interlocutorias formales de reposición que no decidan la controversia y ordenen dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, hizo pronunciamiento expreso en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, señala:

Por otra parte, la Sala observa, que la sentencia recurrida no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina a la clasificación de la sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que ‘...no ponen fin al juicio ni tocan al fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...’, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio: por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.

Pues bien, tomando en cuenta que la decisión (recurrida) en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia y tampoco le pone fina (sic) juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva formal de reposición.

Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra en la definitiva; de allí que, ha de concluirse con la vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcritas que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; bien, porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312 ni constituye -se repite- una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición y que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia; en todo caso, el recurso de contra la interlocutoria impugnada, deberá por vía refleja, estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación; por lo tanto el recurso de casación interpuesto no es admisible de inmediato, ‘...sino...comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva’...

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, vigente, al referirse al recurso de casación, afirma:

El artículo 312 contiene en forma integral y simplificada las decisiones que pueden ser objeto del recurso y se mantiene el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones como premisa para su proposición. Se elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que no producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva.

En este caso, la decisión recurrida revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2001, que decreta fianza y fija su monto, por considerar este Tribunal Superior que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro que, la decisión recurrida es una sentencia que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por lo que el agravio que se le haya podido causar al recurrente, puede ser reparado en la definitiva.

Es con fundamento en lo anterior que se arriba a la conclusión que el recurso de casación, anunciado por la representación de la demandada, Empresa D.O.S.A. Sociedad Anónima, es inadmisible. Así se resuelve.

En mérito a los criterios jurisprudenciales y a las normas transcritas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 10 de octubre de 2001, mediante diligencia, por el abogado F.R.N., con el carácter de apoderado de la demandada Empresa D.O.S.A., Sociedad Anónima, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 25 de septiembre de 2001.

Ahora bien, esta Sala ha establecido con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que podrá ser reparado en la definitiva, que el mismo, no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo el caso de autos una interlocutoria que no pone fin al juicio, ésta podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo dispuesto en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos antes expuestos, el recurso de casación es inadmisible en este estado del proceso, y en consecuencia, es improcedente el presente recurso de hecho, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de octubre del año 2001 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristobal, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente de hecho.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

El Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RH N° AA60-S-2001-000708

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