Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo Juez titular las remitió al Juez Superior distribuidor de turno con oficio N° 3.475-2.006, a los fines de que --según se expresa en dicha comunicación-- “…aquel al que corresponda por distribución conozca de la APELACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio R.S.M., L.A.C.S. y P.I., en su condición de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA y la parte ACTORA, respectivamente, contra el auto dictado en esta instancia en fecha 24 de enero de 2.006 (sic)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado), en el juicio seguido en ese Tribunal, contenido en el expediente N° 08576 de su nomenclatura propia, por el ciudadano J.R.M. contra el ciudadano V.M.A., por deslinde.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal recibió tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente y darle el curso el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto del 09 de marzo de 2006 (folio 63), este Juzgado dijo “vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

En auto del 10 de abril de 2006 (folio 64), esta Superioridad, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 03 de mayo de 2006 fueron recibidas y agregadas al presente expediente, las copias certificadas de las actuaciones procesales que obran a los folios 67 al 73, las cuales fueron remitidas por el Juzgado de la causa con oficio N° 3727-2.006, del 28 de abril del mismo año (folio 66).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 74), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser emitido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, también se hallaban en término para decidir otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio indicado en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados L.A.C.S. y P.I.G., promovieron en el referido proceso las pruebas siguientes:

PRIMERA: Documental.- Valor y mérito jurídico de los documentos públicos debidamente registrados de la propiedad inmobiliaria de nuestro poderdante, acompañados con el libelo de la demanda, con el objeto de probar: Que el inmueble a deslindar con la propiedad de V.M.A.P., lo es desde un zanjón con agua, hasta ‘La Piedra Picuda’ y desde allí, en línea recta hasta el Pie, que lo es ‘El Río Chama’ y siguiendo estas indicaciones documentales, fue fijado el lindero provisional.

SEGUNDA: Documental.- Invocamos a favor de la causa que representamos el valor y mérito jurídico del acta de fecha: (sic) diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), que obra a los folios 26 al 30 de este expediente, la cual contiene la fijación del lindero provisional determinado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción judicial (sic), el cual para fijarlo y como consta en la referida acta, nombró dos (02) prácticos, quienes son de profesión Ingenieros Geólogos, ciudadanos: D.A.V.S. y F.E.R.V., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 13.097.172 y V.-9.473.374 respectivamente, con lo cual probamos: A) Que el lindero provisional fijado por el Tribunal, se ajusta plenamente al lindero real y cierto que limita la propiedad de nuestro poderdante, con la propiedad del ciudadano: V.M.A.P.; B) Que lo expuesto en la referida acta, por los prácticos, que son conocedores de la materia, por ser profesionales en Ingeniería Geológica, señalaron al Tribunal, cual era y es la ‘PIEDRA PICUDA’, por donde debía fijar el lindero provisional y que por tal razón, dicho lindero debe ser declarado como LINDERO DEFINITIVO, en sentencia de fondo; C) Que el demandado, por haber estado presente en el acto de fijación del lindero provisional, convalidó la presunta mal identificación de él en el libelo de demanda, lo cual fue decidido por el Juez de la Causa en su debida oportunidad, en el auto de admisión de la oposición al lindero provisional y D) Que dicho acto, el demandado, NO ACOMPAÑÓ (los títulos de propiedad) a que se refiere el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, como imperativamente, lo exige el artículo 723 eiusdem, por cuanto de haberlos acompañado constarían en el acta de fijación del lindero provisional.

TERCERA: Testifical.- Promovemos como testigos a los ciudadanos: D.A.V.S. y F.E.R.V., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 13.097.172 y V.- 9.473.374 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad (sic) de Mérida, para que ratifiquen lo expuesto por ellos al momento de la fijación del lindero provisional, lo cual consta en el acta de fecha: diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), que corre a los folios 26 al 30 de este expediente; con el objeto de probar: A) Por dónde (sic) fue fijado el lindero provisional y que en definitiva será decidido por este Tribunal, como lindero definitivo; B) Que el demandado NO PRESENTÓ LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD, a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la oposición formulada por el demandado, además de los argumentos ya esgrimidos, debe ser declarada SIN LUGAR. De conformidad a lo señalado en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que la evacuación de esta testifical se verifique en el lugar a que han de referirse sus deposiciones.

CUARTA: Testifical: Promovemos como testigos, a las ciudadanas: M.S.G.M. y M.A.G.D.R., mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad V.- 4.487.081 y V.- 3.031.546 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad (sic) de Mérida, Estado Mérida, quienes presentaremos en su debida oportunidad, y pedimos al Tribunal se les tome declaración en el lugar a que ha de referirse sus deposiciones, es decir en el sitio de las propiedades a deslindar, plenamente indicado en el presente juicio, a los fines de que el Juez tenga conocimiento personal y directo de los hechos a comprobarse, por tratarse de un juicio especial de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTÍGÜAS. Pedimento que hacemos de conformidad al artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar: A) Que en el lugar o lado, donde fue fijado el lindero provisional, siempre ha sido y es, el lindero que separa las propiedad (sic) contigüas (sic) entre J.R.M. y V.M.A.P., lindero o lado éste, que es el objeto de la acción de deslinde.

QUINTA: EXPERTICIA.- De conformidad con lo establecido el en (sic) artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de EXPERTICIA y que una vez admitida, pedimos se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, que reunan (sic) los requisitos a que se refiere el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, para que se practique la exoerticia (sic) en el lugar del lindero objeto del presente litigio y de fijación de linderos, ubicado en el sitio conocido como ‘SAN RAFAEL DEL CHAMA’, en jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, sector ‘LA VEGA’, en la vía que conduce a la población de ‘EL MORRO, lugar éste, donde fue fijado el lindero provisional, por el Juzgado Primero de Los (sic) Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para lo cual si los expertos lo consideran conveniente, los trasladaremos a costa de nuestro poderdante, al referido sitio, el día y hora que ellos indiquen. Con dicha experticia, el objeto de la misma es probar: A) Cuál es la piedra ‘Picuda’ o ‘Picúa’, que se señala en el documento de propiedad de nuestro poderdante y que siguiendo en línea recta hacia abajo, desde ésta, llega al ‘Río Chama’ y B) Que el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, como consta en la ya referida acta, de fecha: diecinueve (19) de (sic) de julio de dos mil cuatro (2004), constituye el lindero real y cierto, que separa la propiedad de nuestro poderdante y del demandado: V.M.A.P. y que así pedimos sea declarado en sentencia definitiva, a los fines de su registro, conforme lo señala el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: Prueba de Informes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos LA PRUEBA DE INFORMES; en consecuencia, solicitamos a este Tribunal se sirva recabar información a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA J.P., DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, si en ese Despacho, se encuentra una DENUNCIA, asentada en uno de los libros de Registro Civil (Denuncias) SIGNADA CON EL N° 55, FOLIO 120, correspondiente al año 2.003 (sic), por parte del ciudadano: J.R.M., en contra del ciudadano: V.M.A.P., por violación del Derecho (sic) de Propiedad (sic), de nuestro poderdante, por parte del citado demandado, por estar en peligro su propiedad, (Tierras), ubicada en el sector Parte baja de San R.d.C., específicamente en el Sector La Vega, denunciando que en esos momentos se encontraban obreros del demandado, limpiando el terreno propiedad de nuestro poderdante y que a pesar de haber efectuado dicha denuncia, finalmente el demandado de autos, construyó una cerca de alambre y madera dentro de dicho terreno, apropiándose de parte del pequeño fundo propiedad de nuestro mandante. Con el fin de probar, que el ciudadano: V.M.A.P., que en el año 2003, comenzó a perturbar la posesión y propiedad de nuestro poderdante desviando su lindero, a partir de la citada fecha, hacia la propiedad del Ciudadano: (sic) J.R.M.. Acompañamos copia certificada original de la citada denuncia, en dos (02) folios.

Ratificamos el pedimento efectuado, en el sentido de que la evacuación de las pruebas promovidas en los ordinales TERCERA Y CUARTA, se hagan en lugar de la propiedad a deslindar conforme a lo establecido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.

(sic) (folios 02 al 05) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y el subrayado son del texto copiado).

Por su parte, en escrito consignado el 12 del citado mes y año, cuya copia certificada cursa a los folios 6 al 16, el profesional del Derecho R.S.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, promovió las pruebas que se indican a continuación:

PRIMERO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de las Actas (sic) Procesales (sic) que conforman el presente expediente, en todo en cuanto favorezcan a las pretensiones de mi representado; ya que las mismas por su naturaleza procesal y jurídica son Instrumentos (sic) Públicos (sic). Promoción que formulo (sic) Ciudadano (sic) Juez, con el Objeto (sic) y Finalidad (sic) de que el Juzgado a su digno cargo tenga en cuenta el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 395, 507, 509 y 510, todos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la CERTIFICACION de la DENUNCIA signada bajo el No. 41, expedida por el ciudadano P.C. de la Parroquia `J.P.´ Municipio Libertador del Estado Mérida; en fecha Dieciocho (sic) (18) de Junio (sic) del 2.003 (sic), marcada con la Letra (sic) ̀A´. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, con el Objeto (sic) y Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrado en el presente juicio, el inicio de las agresiones verbales, los daños materiales y los actos perturbatorios realizados en contra de la propiedad y posesión legitima que ejerce y mantiene mi mandante sobre el inmueble objeto del presente juicio de Deslinde (sic); efectuados estos últimos por parte del ciudadano J.R.M., quien es la parte demandante en la presente causa. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de los establecido por el Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los Artículos (sic) 1.357, 1.359 y 1.360, todos inclusive, del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la CONSTANCIA de la CAUCION signada bajo el No. 41, expedida por el ciudadano P.C. de la Parroquia ̀J.P.´, Municipio Libertador del Estado Mérida; en fecha Treinta (sic) (30) de Junio (sic) del 2.003 (sic), marcada con la Letra ̀B´. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, con el Objeto (sic) y Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrado en el presente juicio, la veracidad, autenticidad; así como el grado de responsabilidad y culpabilidad de la parte demandante de autos, respecto a las agresiones verbales, los daños materiales; así como de los actos perturbatorios que le ocasiono a mi mandante dentro del inmueble objeto del presente juicio de Deslinde (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de los establecido en el Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuestos por los Artículos (sic) 1.357, 1.359 y 1.360, todos inclusive, del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la Copia (sic) debidamente Certificada (sic) de la SOLICITUD (sic) debidamente formulada por mi mandante ante el Inspector Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial ̀J.P.´ (Unidad de Protección Vecinal J.P.), jurisdicción (sic) de la Parroquia Civil ̀J.P.´, Municipio Libertador del Estado Mérida; interpuesta en fecha Treinta (sic) (30) de Junio (sic) del 2.003 (sic), marcada con la Letra ̀C´. Promoción que tengo a bien formular Ciudadano (sic) Juez, con el Objeto (sic) y Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrado en el presente juicio, el inicio de las agresiones verbales, de los daños materiales y de los actos perturbatorios que ha venido realizando la parte demandante de autos en contra de la propiedad y la posesión que ha ejercido permanentemente mi mandante sobre el inmueble objeto del presente juicio. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de los establecido en el Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia por el Artículo (sic) 1.357 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la Copia (sic) debidamente Certificada (sic) de la SOLICITUD (sic) formulada por mi mandante ante el Inspector Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial ̀J.P.´ (Unidad de Protección Vecinal J.P.), jurisdicción (sic) de la Parroquia Civil ̀J.P.´, Municipio Libertador del Estado Mérida; interpuesta en fecha Once (sic) (11) de Julio (sic) del 2.003 (sic), marcada con la Letra ̀D´. Promoción que tengo a bien formular Ciudadano (sic) Juez, con el Objeto (sic) y Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrado en el presente juicio que la parte demandante de autos no formulo ningún tipo de DENUNCIA (sic) en contra de mi mandante, ni por ante el Organismo (sic) Público (sic) de Seguridad (sic) ut supra mencionado; así como tampoco la formulo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia ̀J.P.´ del Municipio Libertado del Estado Mérida, previo al inicio del presente procedimiento jurisdiccional. En el mismo orden de ideas Ciudadano (sic) Juez, pretendo con la presente Prueba (sic) demostrar a su prudente arbitrio; que la misma guarda estricta relación y vinculación con las pruebas promovidas en los Numerales (sic) Primero, (sic) Segundo (sic) y Tercero (sic), respectivamente, del presente escrito. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de los establecido por el Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el Artículo (sic) 1.357 del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de las originales de las resultas de la INSPECCION (sic) JUDICIAL (sic) signada con el No. 5956, practicada y evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya fecha de entrada fue el Veintinueve (sic) (29) de Agosto (sic) de 2.003 (sic), marcada con la Letra ̀E´. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, con el Objeto (sic) y Finalidad (sic), de dejar fehacientemente demostrada en el presente juicio los actos perturbatorios efectuados y realizados con anterioridad al inicio del presente juicio por la Parte (sic) Demandante (sic) de autos ciudadano J.R.M., en contra de mi mandante; vale decir, sobre el inmueble de su propiedad, él cual a su vez es el objeto principal de la presente causa. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de los establecido por el Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.357, 1.359, 1.360 y 1.429, todos inclusive, del Código Civil Venezolano.

SEPTIMO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la copia debidamente certificada del Instrumento (sic) Público (sic) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Once (sic) (11) de Noviembre (sic) de 1.997 (sic), el cual quedo registrado bajo el No. 09, del Protocolo Primero (1°), Tomo 26, Trimestre Cuarto (4°) del respectivo año 1.997 (sic), marcado con la Letra (sic) ̀F´. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que igualmente formulo con el Objeto (sic) y Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrado el carácter y cualidad de dueño propietario que ostenta válida, legítima y legalmente mi mandante sobre el inmueble objeto del presente procedimiento judicial. En el mismo orden de ideas Ciudadano (sic) Juez, formulo la presente Promoción (sic) a los fines de dejar plenamente demostrado ante su prudente arbitrio que la Titularidad (sic) que posee mi mandante sobre el referido inmueble no ha sido redargüida de falsa, que dicho Instrumento (sic) Público (sic) no ha sido anulado, ni tachado, ni ha sido puesto en entredicho por parte de ningún particular, tercero, autoridad pública, organismo o institución alguna; ya que en su otorgamiento se cumplieron cabal y formalmente todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para la protocolización de dicho Instrumento (sic); por lo que debe ser tenido, visto y valorado en su justo valor probatorio desde ya a todo evento presente o futuro en el decurso del presente juicio, respecto a sus Medidas (sic) y Linderos (sic); y en particular en lo que respecta al Lindero (sic) por el OTRO COSTADO, el cual erróneamente pretende la parte demandante de autos dentro del presente procedimiento hacer valer otro Lindero (sic) distinto al que posee dicho inmueble, tanto en lo que reza textualmente dicho instrumento; así como la realidad fáctica que se observa in situ. Igualmente tengo bien acotar, señalar e indicar al Juzgado a su digno cargo que dicho Instrumento (sic) Público (sic) cursa agregado en copia fotostática debidamente certificada a los folios 6, 7 y su vuelto, 8 y su vuelto, y 9 y su vuelto, todos inclusive de la Inspección (sic) Judicial (sic) signada bajo el No. 5956, promovida en el Numeral (sic) QUINTO del presente escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de lo establecido por el Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.357, 1.359 y 1.360, todos inclusive, del Código Civil Venezolano.

OCTAVO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la copia fotostática simple del Instrumento (sic) Público (sic) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Once (sic) (11) de Agosto (sic) de 1.967 (sic), el cual quedo (sic) registrado bajo el No. 60, del Protocolo Primero (1°), Tomo 2, Tercer (3er) Trimestre del respectivo año 1.967 (sic), marcada con la Letra (sic) ̀G´. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que formulo con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrada en autos la cadena documental ó tradición legal que posee el inmueble propiedad de mi mandante. Tradición legal que debe Usted (sic) Ciudadano (sic) Juez, analizar detallada y pormenorizadamente; ya que dicha cadena documental le permitirá determinar y comparar la Medidas (sic) y Linderos (sic) que posee dicho inmueble desde su documento original hasta el último; vale decir, el ostentado hoy día por mi mandante. Por lo que dicho Instrumento (sic) debe ser tenido, visto y valorado en su justo valor probatorio desde ya a todo evento presente o futuro en el decurso del presente juicio, respecto a las Medidas (sic) y Linderos (sic) que el posee; y en particular en lo que respecta al Lindero (sic) por el OTRO COSTADO, el cual erróneamente pretende la parte demandante de autos dentro del presente procedimiento hacer valer otro Lindero (sic) distinto al que posee dicho inmueble, tanto en lo que reza textualmente dicho instrumento; así como en lo que respecta a la realidad fáctica que se observa in situ. Igualmente Ciudadano (sic) Juez, en virtud a que dicho Instrumento (sic) Público (sic) reposa en los Archivos (sic) de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo, que proceda a Oficiar (sic) a dicho organismo a los fines de obtener Copia (sic) Fotostática (sic) debidamente Certificada (sic) de dicho Instrumento (sic) Público (sic), en función de no poseerla en la actualidad mi mandante, en virtud a una posible impugnación de dicha Prueba (sic) Instrumental (sic) por la parte demandante de autos, y amen de no ser un documento fundamental de la presente acción. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de lo establecido por el Primer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 433, 434 y 435, todos inclusive eiusdem; y a su vez en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.384 y 1.385, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

NOVENO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la copia fotostática simple del Instrumento (sic) Público (sic) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (sic) (25) de Octubre (sic) de 1.948 (sic), el cual quedo (sic) registrado bajo el No. 33, del Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto (4to) Trimestre del respectivo año 1.948 (sic), marcada con la Letra ̀H´. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que formulo con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrada en autos la cadena documental ó tradición legal que posee el inmueble propiedad de mi mandante. Por lo que dicho Instrumento (sic) debe ser tenido, visto y valorado en su justo valor probatorio desde ya a todo evento presente o futuro en el decurso del presente juicio, respecto a las Medidas (sic) y Linderos (sic) que el posee; y en particular en lo que respecta al Lindero (sic) por el OTRO COSTADO, el cual erróneamente pretende la parte demandante de autos dentro del presente procedimiento hacer valer otro Lindero (sic) distinto al que posee dicho inmueble, tanto en lo que reza textualmente dicho instrumento; así como en lo que respecta a la realidad fáctica que se observa in situ. Igualmente Ciudadano (sic) Juez, en virtud a que dicho Instrumento (sic) Público (sic) reposa en los Archivos (sic) de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo, que proceda a Oficiar (sic) a dicho organismo a los fines de obtener Copia (sic) Fotostática (sic) debidamente Certificada (sic) de dicho Instrumento (sic) Público (sic), en función de no poseerla en la actualidad mi mandante, en virtud a una posible impugnación de dicha Prueba (sic) Instrumental (sic) por la parte demandante de autos, y amen de no ser un documento fundamental de la presente acción. Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de lo establecido por el Primer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 429 del Vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 433, 434 y 435, todos inclusive eiusdem; y a su vez en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 1.384 y 1.385, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

DECIMO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la copia fotostática simple del Instrumento (sic) Público (sic) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Veinte (sic) (20) de Octubre (sic) de 1.928 (sic), el cual quedo registrado bajo el No. 35, del Protocolo Duplicado No. 1, Cuarto (4to) Trimestre del respectivo año 1.928 (sic), marcada con la Letra (sic) ̀I´. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que formulo con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrada en autos la cadena documental ó tradición legal que posee el inmueble propiedad de mi mandante. Por lo que dicho Instrumento (sic) debe ser tenido, visto y valorado en su justo valor probatorio desde ya a todo evento presente o futuro en el decurso del presente juicio, respecto a las Medidas (sic) y Linderos (sic) que el posee; y en particular en lo que respecta al Lindero (sic) por el OTRO COSTADO, el cual erróneamente pretende la parte demandante de autos dentro del presente procedimiento hacer valer otro Lindero (sic) distinto al que posee dicho inmueble, tanto en lo que reza textualmente dicho instrumento; así como en lo que respecta a la realidad fáctica que se observa in situ. Igualmente Ciudadano (sic) Juez, en virtud a que dicho Instrumento (sic) Público (sic) reposa en los Archivos (sic) de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo, que proceda a Oficiar (sic) a dicho organismo a los fines de obtener Copia (sic) Fotostática (sic) debidamente Certificada (sic) de dicho Instrumento (sic) Público (sic), en atención de no poseerla en la actualidad mi mandante; así mismo en virtud a una posible impugnación de dicha Prueba (sic) Instrumental (sic) por la parte demandante de autos, y amen de no ser un documento fundamental de la presente acción el cual puede ser producido en esta causa hasta los últimos Informes (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de lo establecido por el Primer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 433, 434 y 435, todos inclusive eiusdem; y a su vez en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.384 y 1.385, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

DECIMO PRIMERO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la copia fotostática simple del Instrumento (sic) Público (sic) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Trece (sic) (13) de Diciembre (sic) de 1.943 (sic), el cual quedo registrado bajo el No. 215, del Protocolo Primero, Tomo Principal Adicional, Cuarto (4to) Trimestre del respectivo año 1.943 (sic), marcada con la Letra (sic) ̀J´. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que formulo con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrada en autos la cadena documental ó tradición legal que posee el inmueble propiedad de mi mandante. Por lo que dicho Instrumento (sic) debe ser tenido, visto y valorado en su justo valor probatorio desde ya a todo evento presente o futuro en el decurso del presente juicio, respecto a las Medidas (sic) y Linderos (sic) que el posee; y en particular en lo que respecta al Lindero (sic) por el OTRO COSTADO, el cual erróneamente pretende la parte demandante de autos dentro del presente procedimiento hacer valer otro Lindero (sic) distinto al que posee dicho inmueble, tanto en lo que reza textualmente dicho instrumento; así como en lo que respecta a la realidad fáctica que se observa in situ. Igualmente Ciudadano (sic) Juez, en virtud a que dicho Instrumento (sic) Público (sic) reposa en los Archivos (sic) de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo, que proceda a Oficiar (sic) a dicho organismo a los fines de obtener Copia (sic) Fotostática (sic) debidamente Certificada (sic) de dicho Instrumento (sic) Público (sic), en atención de no poseerla en la actualidad mi mandante, en virtud a una posible impugnación de dicha Prueba (sic) Instrumental (sic) por la parte demandante de autos, y amen de no ser un documento fundamental de la presente acción el cual puede ser producido en esta causa hasta los últimos Informes (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, sobre la base de lo establecido por el Primer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 433, 434 y 435, todos inclusive eiusdem; y a su vez en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.384 y 1.385, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

DECIMO SEGUNDO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la copia fotostática simple del Instrumento (sic) Público (sic) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Ocho (sic) (08) de Mayo (sic) de 1.883 (sic), el cual quedo registrado bajo el No. 86, del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo (2do) Trimestre del respectivo año 1.883 (sic), marcada con la Letra (sic) ̀K׳. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que formulo con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrada en autos la cadena documental ó tradición legal que posee el inmueble propiedad de mi mandante. Por lo que dicho Instrumento (sic) debe ser tenido, visto y valorado en su justo valor probatorio desde ya a todo evento presente o futuro en el decurso del presente juicio, respecto a las Medidas (sic) y Linderos (sic) que el posee; y en particular en lo que respecta al Lindero (sic) por el OTRO (sic) COSTADO (sic), el cual erróneamente pretende la parte demandante de autos dentro del presente procedimiento hacer valer otro Lindero (sic) distinto al que posee dicho inmueble, tanto en lo que reza textualmente dicho instrumento; así como la realidad fáctica que se observa in situ. Igualmente Ciudadano (sic) Juez, en virtud a que dicho Instrumento (sic) Público (sic) reposa en los Archivos (sic) de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo, que proceda a Oficiar (sic) a dicho organismo a los fines de obtener Copia (sic) Fotostática (sic) debidamente (sic) Certificada (sic) de dicho Instrumento (sic) Público (sic), en atención de no poseerla en la actualidad mi mandante; así mismo en virtud a una posible impugnación de dicha Prueba (sic) Instrumental (sic) por la parte demandante de autos, y amen de no ser un documento fundamental de la presente acción el cual puede ser producido en esta causa hasta los últimos Informes (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, sobre la base de lo establecido por el Primer (sic) Aparte del Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 433, 434 y 435, todos inclusive eiusdem; y a su vez en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.384 y 1.385, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

DECIMO TERCERO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la copia fotostática simple del Instrumento (sic) Público (sic) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Mayo (sic) de 1.890 (sic), el cual quedo registrado bajo el No. 101, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo (2do) Trimestre del respectivo año 1.890 (sic), marcada con la Letra (sic) ‘L׳. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que formulo con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrada en autos la cadena documental ó tradición legal que posee el inmueble propiedad de mi mandante. Por lo que dicho Instrumento (sic) debe ser tenido, visto y valorado en su justo valor probatorio desde ya a todo evento presente o futuro en el decurso del presente juicio, respecto a las Medidas (sic) y Linderos (sic) que el posee y en particular en lo que respecta al Lindero (sic) por el OTRO (sic) COSTADO (sic), el cual erróneamente pretende la parte demandante de autos dentro del presente procedimiento hacer valer otro Lindero (sic) distinto al que posee dicho inmueble, tanto en lo que reza textualmente dicho instrumento; así como en lo que respecta a la realidad fáctica que se observa in situ. Igualmente Ciudadano (sic) Juez, en virtud a que dicho Instrumento (sic) Público (sic) reposa en los Archivos (sic) de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertado del Estado Mérida, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo, que proceda a Oficiar (sic) a dicho organismo a los fines de obtener Copia (sic) Fotostática (sic) debidamente Certificada (sic) de dicho Instrumento (sic) Público (sic), en atención de no poseerla en la actualidad mi mandante; así mismo en virtud a una posible impugnación de dicha Prueba (sic) Instrumental (sic) por la parte demandante de autos, y amen de no ser un documento fundamental de la presente acción el cual puede ser producido en esta causa hasta los últimos Informes (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, sobre la base de lo establecido por el Primer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 433, 434 y 435, todos inclusive eiusdem; y a su vez en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.384 y 1.385, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

DECIMO CUARTO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la copia fotostática simple de la CERTIFICACIÓN expedida por el Ciudadano (sic) Registrador Principal del Estado Mérida, en fecha Diecisiete (sic) (17) de Marzo (sic) de 1.997 (sic), del EXPEDIENTE (sic) CIVIL (sic) signado bajo el No. 90, Archivado (sic) en el Bulto (sic) No. 01. Instrumento Público (sic) el cual a su vez fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Cuatro (sic) (04) de Abril (sic) de 1.997 (sic), el cual quedo registrado bajo el No. 10, del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Trimestre Segundo (2do) del respectivo año 1.997 (sic); marcada con la Letra (sic) ‘M´. Instrumento Público (sic) (Expediente (sic) Civil (sic)), el cual a su vez se contrae a la Liquidación (sic) y Partición (sic) de los Bienes (sic) Quedantes (sic) al fallecimiento del ciudadano P.L., la cual se efectuó en fecha Primero (sic) (01) de Septiembre (sic) de 1.926 (sic) por el Doctor J.E.Q.A. (sic), Partidor (sic) nombrado que fue por la totalidad de los herederos del premencionado ciudadano P.L.. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que formulo con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de dejar fehacientemente demostrada en autos la cadena documental ó tradición legal que posee el inmueble propiedad de mi mandante. Por lo que dicho Instrumento (sic) debe ser tenido, visto y valorado en su justo valor probatorio desde ya a todo evento presente o futuro en el decurso del presente juicio, respecto a las Medidas (sic) y Linderos (sic) que el posee; y en particular en lo que respecta al Lindero (sic) por el OTRO (sic) COSTADO (sic), el cual erróneamente pretende la parte demandante de autos dentro del presente procedimiento hacer valer otro Lindero (sic) distinto al que posee dicho inmueble, tanto en lo que reza textualmente dicho instrumento; así como en lo que respecta a la realidad fáctica que se observa in situ. Ya que en el Folio (sic) Seis (sic) (6), específicamente en los Renglones (sic) Veintitrés (sic) (23) al Veintiséis (sic) (26), ambos inclusive, de dicho Instrumento (sic) Público (sic), se encuentran las OBSERVACIONES (sic) FINALES (sic) que realizo (sic) el ya antes citado Partidor (sic), respecto a los Linderos (sic) con Particulares (sic) de los Dos (sic) (2) Inmuebles (sic) que dejo (sic) el De Cujus (sic), clara y textualmente se dispuso que los Herederos (sic) Adjudicatarios (sic) se entenderán con respecto a la escritura pública por las cuales adquirió el causante ciudadano P.L., OBSERVACIONES (sic) FINALES (sic) Ciudadano (sic) Juez, que fueron, son y serán a futuro estrictamente vinculantes para dichos herederos adjudicatarios; vale decir, para los de la época, los sobrevivientes y para todos los Terceros (sic) Particulares (sic) que celebraron, hayan celebrado o efectúen validamente (sic) actos traslativos de propiedad que guarden vinculación con la propiedad de los Dos (sic) (2) inmuebles a los que hace mención dicho Instrumento (sic) Público (sic). Igualmente Ciudadano (sic) Juez, en virtud a que dicho Instrumento (sic) Público (sic) reposa en los Archivos (sic) de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo, que proceda a Oficiar (sic) a dicho organismo a los fines de obtener Copia (sic) Fotostática (sic) debidamente Certificada (sic) de dicho Instrumento (sic) Público (sic), en atención de no poseerla en la actualidad mi mandante; así mismo en virtud a una posible impugnación de dicha Prueba (sic) Instrumental (sic) por la parte demandante de autos, y amen de no ser un documento fundamental de la presente acción el cual puede ser producido en esta causa hasta los últimos Informes (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, sobre la base de lo establecido por el Primer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 429 qdel (sic) vigente (sic) Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 433, 434 y 435, todos inclusive eiusdem, y a su vez en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.384 y 1.385 (sic), ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

DECIMO QUINTO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) del CROQUIS (sic) DE (sic) UBICACIÓN (sic) del inmueble propiedad de mi mandante ciudadano V.M.A.P., ya identificado; elaborado por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, casado, Dibujante (sic) Técnico, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-3.991.567, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, en fecha (sic) Diciembre (sic) de (sic) año 2.005 (sic); marcado con la Letra (sic) ̀N´. Instrumento Privado (sic) el cual a su vez se promueve para su prudente arbitrio e ilustración, y el cual se contrae a la Ubicación (sic) del inmueble propiedad de mi mandante. Promoción Ciudadano (sic) Juez, que formulo con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de aportar al Despacho (sic) a su digno cargo, una herramienta útil para ubicar geográficamente el inmueble propiedad de mi mandante in situ, para una mejor ilustración instrumental de los inmuebles y del Lindero (sic) entredicho (sic); así como del Lindero (sic) Provisional (sic) fijado por el Juzgado de la instancia. Prueba esta última Ciudadano (sic) Juez, que a su vez guarda estrecha relación vinculación con la Inspección (sic) Judicial (sic) promovida en el Capitulo (sic) siguiente del presente escrito. Promoción que formulo (sic) Ciudadano (sic) Juez, sobre la base de lo establecido por los Artículos (sic) 429, 431 y 395, todos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil; y a su vez en estricta concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.363, 1.364 y 1.370, todos inclusive, del Código Civil Venezolano.

CAPITULO III

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

UNICO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de la INSPECCIÓN (sic) JUDICIAL (sic) in limini litis que su Juzgado habrá oportunamente de acordar y practicar in situ; vale decir, en el inmueble objeto del presente procedimiento jurisdiccional de Deslinde (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, con el Objeto (sic) y la Finalidad (sic) de dejar constancia y con ello demostrar fehacientemente en el presente juicio los siguientes aspectos: 1.- De la ubicación exacta del inmueble. 2.- De la existencia dentro del referido inmueble por el Lindero (sic) denominado en el documento de propiedad de mi mandante EL (sic) OTRO (sic) COSTADO (sic) (visto de frente), de una cerca de alambré de púas de cuatro pelos, estantillos de madera y de palos vivos (árboles), la cual delimita los inmuebles propiedad de ambas partes litigantes; quienes son colindantes entre sí. 3.- Determinar la vetustez de dicha cerca de alambre. 4.- Determinar la extensión en metros longitudinales lineales de dicha cerca de alambre, desde la vía de penetración que conduce a la ciudad de Ejido Estado Mérida, que atraviesa la propiedad de mi mandante, hasta el Lindero (sic) POR (sic) EL (sic) FRENTE (sic) (cava) de dicho inmueble; así como la extensión en metros longitudinales lineales de dicha cerca de alambre, desde la vía de penetración, ya antes citada, hasta el Lindero (sic) POR (sic) EL PIE (sic). 5.- Dejar constancia de la existencia en la actualidad dentro del referido inmueble del Lindero (sic) Provisional (sic) demarcado por el Juzgado de la Instancia (sic); vale decir, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual a su vez esta constituido por cabillas de hierro enterradas ó adosadas al suelo. Así mismo determinar la extensión longitudinal en metros lineales de dicho Lindero (sic) Provisional (sic), desde el punto inicial donde se encuentra demarcado bajando hacia el Lindero (sic) POR (sic) EL (sic) PIE (sic); vale decir, atravesando la vía de penetración hasta llegar al río Chama (sic). 6.- De la existencia dentro de la cerca de alambre, que constituye en sí misma el Lindero (sic) EL (sic) OTRO (sic) COSTADO (sic) (visto de frente) ya citada en el Numeral (sic) 2.- (sic) del presente Capitulo (sic) III; desde la vía de penetración que atraviesa la propiedad de mi mandante y la cual conduce a la ciudad de Ejido, Estado Mérida, hasta el Lindero (sic) POR (sic) EL (sic) FRENTE (sic) (cava) de la propiedad de mi mandante; de una ‘Piedra Picuda’ (sic) la cual forma parte integrante de dicha cerca; vale decir, del Lindero (sic) en sí mismo. 7.- De la existencia dentro de dicho inmueble de una formación rocosa de mayores dimensiones, proporciones y envergadura, distinta ó diferente a la anterior ‘piedra picuda’; vale decir, que se trata de una formación rocosa diferente que esta situada en dirección opuesta a la ‘piedra picuda’ (sic) señalada en el numeral anterior. 8.- Dejar constancia de que la anterior formación rocosa no forma parte integrante de la cerca de alambre de púas, a la que se hace mención en el Numeral (sic) 2.- (sic) del presente Capitulo (sic) III. 9.- Dejar constancia que la formación rocosa a la que se hace mención en el Numeral (sic) 7 (sic) del presente Capitulo (sic) III, tampoco forma parte integrante del Lindero (sic) Provisional (sic) que fijo (sic) y determino (sic) previamente el Juzgado de la Instancia (sic); vale decir, que la misma no se encuentra incluida dentro de la ‘línea imaginaria’ (sic) que va desde el Lindero (sic) POR (sic) EL (sic) PIE (sic) (río Chama), hasta el Lindero (sic) POR (sic) EL FRENTE (sic) (cava), de la propiedad de mi mandante. Así mismo se deje constancia de la medida en metros lineales perpendiculares que separa a dicho Lindero (sic) Provisional (sic) con la formación rocosa, ya antes mencionada. 10.- Dejar constancia de que el Lindero (sic) Provisional (sic) desde su punto inicial; vale decir, desde donde se encuentra situado el primer hito; no comprende el resto del Lindero (sic) POR (sic) EL FRENTE (sic) (cava) de la propiedad de mi mandante; ya que hacia este lindero no hay ningún otro tipo de indicación o señalización. 11.- Se proceda a realizar la Designación (sic) de Expertos (sic), a los fines de auxiliar e ilustrar su prudente arbitrio en los puntos que a su criterio, considere se requieren de conocimientos Prácticos (sic). Promoción que formulo Ciudadano (sic) Juez, a tenor de lo establecido por los Artículos (sic) 472, 451 y 453, todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto por los Artículos (sic) 1.428 y 1.422, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano.

CAPITULO IV

TESTIFICALES

PRIMERO: Promuevo el Valor (sic) y Mérito (sic) Probatorio (sic) de las Declaraciones (sic) que oportunamente habrán de rendir en el presente procedimiento judicial los ciudadanos: A.N.D. (sic), M.A. (sic) LOBO DUGARTE, J.D.J. (sic) LOBO DUGARTE, L.L.P., J.R. (sic) CARMONA DUGARTE, M.M., P.L.P., J.I.U. (sic) PARRA y F.R. (sic) (omissis)

(folios 7 al 15 vuelto) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto reproducido)

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006 (folios 33 al 37), los prenombrados apoderados actores, con fundamento en la razones allí expuestas, se opusieron a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos que, por razones de método, in verbis, se copian a continuación:

(omissis) Solicitamos que las pruebas promovidas por la parte demandada NO (sic) SEAN (sic) ADMITIDAS (sic), en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Lo señalado por la parte demanda en el CAPÍTULO I ‘PUNTO PREVIOS’ (sic), lo cual no constituyen prueba alguna en esta causa, razón ésta, por la que dicha prueba, debe ser desestimada, y así lo solicitamos sea decidido expresamente.

SEGUNDO: La prueba promovida en el CAPÍTULO II, DOCUMENTALES (sic), numeral PRIMERO (sic), pedimos NO (sic) SEA (sic) ADMITIDA (sic), por cuanto ‘LAS ACTAS PROCESALES’ (sic), NO (sic) CONSTITUYEN (sic) PRUEBA (sic) ALGUNA (sic), ya que es deber del sentenciador analizar todas ‘las actas procesales’ (sic), en busca de la verdad procesa, pues además ‘Las Actas Procesales’ (sic), constituyen comunidad de prueba.

TERCERO: Desconocemos e impugnamos ‘las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y (sic) QUINTO DEL CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas, por cuanto los documentos allí indicados SON (sic) IMPERTINENTES (sic), por no guardar relación con la acción propuesta (ACCIÓN DE DESLINDE), pues con tales documentos el demandado pretende probar hechos no alegados ni por la parte actora en el libelo de la demanda, ni por la parte demandada en su oportunidad legal; además no se solicito LA (sic) RATIFICACIÓN (sic) de los documentos allí señalados, para evidenciar ‘los presuntos hechos perturbatorios’ (sic), que en dicho escrito de promoción de pruebas, indica la parte demandada, pues tales hechos de ser ciertos, los cuales desde ya negamos, constituirían hechos que pudieran dar origen a un INTERDICTO (sic), que no es materia de la acción propuesta en esta causa.

CUARTO: En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN (sic) JUDICIAL (sic), promovida bajo el numeral SEXTO (sic), CAPÍTULO II, pedimos no sea admitida (sic), por cuanto la misma fue hecha en forma EXTRALITEM (sic), habiéndosele impedido a nuestro representado de ejercer el derecho de hacer las correspondientes observaciones y contradictorio al momento de practicarla, ni tampoco fue pedida su RATIFICACIÓN (sic), además para la promoción y evacuación extralitem de la misma, NO (sic) FUE (sic) ALEGADA (sic) LA (sic) URGENCIA (sic) DEL (sic) CASO (sic) PARA (sic) SU (sic) REALIZACIÓN (sic) O EVACUACIÓN (sic). Además tampoco fue alegado que la misma se evacuaba a que los hechos a dejar constancia en tal INSPECCIÓN (sic), podían desaparecer.

QUINTO: En cuanto a la prueba promovida bajo el numeral SÉPTIMO (sic), solicitamos a este Tribunal NO (sic) SEA (sic) ADMITIDA (sic), por ser IMPERTINENTE (sic), ya que la parte actora no ha desconocido el carácter o cualidad de dueño del demandado, sobre el lote de terreno colindante con el lote de terreno de la parte que representamos, así como tampoco, ha desconocido o tachado en forma alguna, el documento referido por la demandada en ese numeral SÉPTIMO (sic).

SEXTO: Desconocemos e impugnamos LA (sic) COPIA (sic) FOTOSTÁTICA (sic) SIMPLE (sic), promovida por la parte demandada, en el numeral OCTAVO (sic), CAPÍTULO II, por ser COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA (sic), y además a la parte promovente, le corresponde presentar el documento allí referido, en ORIGINAL (sic) O (sic) EN (sic) COPIA (sic) CERTIFICADA (sic), por cuanto no es LEGALMENTE (sic) permisible, que sea el Tribunal o Juez (sic) de la Causa (sic), quien solicite, en beneficio del promoverte (sic), una copia certificada de un documento público registrado en una Oficina de Registro Subalterno, pues esta carga (de promoción) le corresponde, única y exclusivamente al promoverte (sic), en el caso de autos, a la parte demandada. Este mismo argumento, lo hacemos valer en cuanto a las copias fotostáticas simples, promovidas bajo los numerales: NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y (sic) DÉCIMO CUARTO.

SÉPTIMO: En cuanto a la prueba promovida bajo el numeral DÉCIMO QUINTO (sic), CAPÍTULO II, pedimos que la misma NO (sic) SEA (sic) ADMITIDA (sic), POR (sic) SER IMPERTINENTE (sic), ya que la misma no tiene relación alguna con la acción propuesta.

OCTAVO: En cuanto a la prueba promovida bajo el numeral ÚNICO, CAPÍTULO III, como INSPECCIÓN (sic) JUDICIAL (sic), solicitamos a este Tribunal que la misma no sea admitida como PRUEBA (sic) DE (sic) INSPECCIÓN (sic) JUDICIAL (sic), por cuanto la misma tiene numerales que van desde el numeral uno (1) (sic) al numeral Undécimo (sic), que lo que constituyen es una PRUEBA DE EXPERTICIA (sic) y así no fue promovida, especialmente como lo indica el numeral DÉCIMO PRIMERO (sic), pues obsérvese que para la evacuación de tal ‘Inspección Judicial’ (sic), la parte demandada SOLICITÓ (sic) SE DESIGNEN EXPERTOS(sic).

NOVENO: En cuanto a la prueba testifical, promovida bajo el numeral PRIMERO (sic), CAPITULO IV (sic), solicitamos igualmente que la misma no sea admitida, por cuanto el promoverte (sic) NO INDICÓ EL OBJETO DE DICHA PRUEBA, es decir no indicó lo que pretende probar con tal ‘prueba’ (sic).

Ciudadano Juez, sabemos que todos los actos procesales, deben ser cumplidos en el modo, tiempo y lugar, establecidos por el legislador adjetivo, en lo que respecta a las PRUEBAS (sic), ya que existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias realizadas por las partes o por el Tribunal. Entonces independientemente de que los escritos de pruebas deben cumplir los requisitos de Ley (sic) anteriormente señalados, esto es, deben ser redactados en castellano (español), por persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y lugar establecidos por el Legislador (sic), existe un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio, sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos, que incide directamente, ya no sobre la admisibilidad del medio probatorio, sino sobre la validez de la actuación con la cual se produce, y ese requisito no es otro sino LA (sic) IDENTIFICACIÓN (sic) DEL (sic) OBJETO (sic) DE (sic) LA PRUEBA (sic), ya que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes, se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, LOS (sic) HECHOS (sic) QUE (sic) PRETENDE (sic) DEMOSTRAR (sic) CON (sic) CADA (sic) MEDIO (sic) DE PRUEBA (sic) PROMOVIDO (sic); además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestas a las partes, al impedir de esa forma, que el contrario del promoverte (sic) y el propio Tribunal, sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron, cuando se promovió. Lo anteriormente expuesto, es con el fin de hacer del conocimiento de este Tribunal, que la parte demandada, en su escrito de pruebas, promovidas y agregadas a los autos, especialmente en la indicada en este ordinal, NO INDICÓ EL OBJETO DETERMINADO DE DICHA PRUEBA (sic), impidiéndose de esa manera, cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y al Juez acatar el dictado del artículo 398 iusdem (sic); en consecuencia, nos oponemos a que la citada prueba promovida por la parte demandada, sea admitida, POR NO HABER SIDO PROMOVIDA VÁLIDAMENTE Y EN CONSECUENCIA, SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL NO SEA ADMITIDA, POR NO HABER INDICADO CON PRECISIÓN, NI DE MANERA ALGUNA, EL OBJETO DETERMINADO DE LA MISMA (sic), Para (sic) robustecer nuestro alegatos, nos permitidos a la Luz (sic) de este Tribunal, indicar las jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en la obra Jurisprudencia de ‘Ramirez (sic) & Garay’ (sic), correspondientes a los Tomos: a) 182, páginas 503 a la 514 del mes de noviembre de 2001 (letra ‘e’) y b) Tomo 198, páginas 501 a la 503 del mes de abril de 2003, de la cual acompañamos en copia fotostática en dos (02) folios; igualmente nos acogemos a lo expuesto por el Magistrado CABRERA ROMERO, en su obra ‘CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LIBRE’ Tomo 1, en la cual sostiene lo siguiente: …‘En la mayoría de los medios de prueba, el promoverte al momento de anunciarlos debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil, comparar lo que se pretende probar, con lo hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertenencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en los autos (hechos legados en la demanda y en la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa y a la pertinencia, medio o no de la oposición formal, de lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de pruebas, que se dicta como consecuencia de la promoción. La Sala de Casación Civil comparte los criterios expuestos por el citado autor, autor, acogidos por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigo y confesión, debe indicarse el objeto de ella, es decir; qué se trata de probar con tales medios

… (omissis)” (sic) (folios 33 al 37) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto reproducido).

Por su parte, en escrito consignado en esa misma fecha --19 de enero de 2006-- (folios 68 al 71), el susodicho apoderado judicial del demandado, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que, igualmente por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

(omissis) 1. Respecto a la Prueba (sic) PRIMERA: Documental.- La cual se contrae a la promoción del Acta (sic) de fecha Diecinueve (19) (sic) de Julio (sic) de 2.004 (sic). Me opongo a su Admisión (sic), ya que la prueba resulta manifiestamente IMPERTINENTE (sic) Ciudadano (sic) Juez, en el sentido de que existe clara contradicción entre los dichos alegados en el libelo de la demanda interpuesto por la parte accionante de autos, al pretender probar hoy día que en el inmueble a deslindar con la propiedad de V.M.A.P., lo es desde un zanjón con agua, hasta ‘la piedra picuda’ y desde allí, en línea recta hasta el pie, que lo es el ‘río chama’ (sic) y siguiendo estas indicaciones documentales, fue fijado el lindero provisional. En v.C. (sic) Juez, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo que la presente prueba documental no sea admitida en cuanto al objeto a probar; ya que es manifiestamente IMPERTINENTE (sic), ya que la parte actora en su escrito libelar indico (sic) expresamente al Juzgado de la Instancia (sic) que el lindero que separa a las propiedades objeto del presente juicio de deslinde debe partir desde la ‘piedra picuda’, en línea recta hasta el ‘río chama’ (sic). Contradicción que debe Usted (sic) Ciudadano (sic) Juez, verificar con el propio contenido del acta de fecha Diecinueve (sic) (19) de Julio (sic) de 2.004 (sic), Folio (sic) 27, Renglones (sic) 24 al 27, ambos inclusive, y Renglones (sic) 31 al 41, ambos inclusive, del vuelto del Folio (sic) 27; y con el contenido del último Renglón (sic) del Folio (sic) 3 y de los Renglones (sic) 1 al 6, ambos inclusive del Folio (sic) 4 del libelo cabeza de autos. Por lo que la presente prueba NO (sic) debe SER (sic) ADMITIDA (sic) por resultar la misma, respecto al objeto de lo que pretende probar, manifiestamente IMPERTINENTE (sic), en cuanto a lo alegado, agregado y constatado en autos.

2.- Respecto a la prueba SEGUNDA: Documental.- Me opongo e impugno dicha prueba por resultar la misma manifiestamente IMPERTINENTE (sic); en cuanto a lo que pretende probar la parte accionante de autos en el Literal (sic) A) en el sentido de que el Lindero (sic) Provisional (sic) se ajusta plenamente al Lindero (sic) real y cierto; ya que se contradice claramente con lo alegado y probado ya con anterioridad en autos, ya que si bien es cierto dicho Lindero (sic) Provisional (sic) fue fijado por el Juzgado de la Instancia (sic), igualmente es cierto que fue debidamente efectuada la oposición a dicha fijación, en el sentido de no estar de acuerdo con los puntos por donde fue fijado, ya que los mismos no se ajustan al Lindero (sic) cierto y real que se evidencia fehacientemente de los documentos de propiedad y de la cadena documental traslativa de propiedad que ya obra agregada en autos. En tal sentido Ciudadano (sic) Juez, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo proceda a NO (sic) ADMITIR (sic) la presente prueba por resultar la misma clara y manifiestamente IMPERTINENTE (sic) en cuanto al objeto que pretende probar la parte accionante en autos.

Respecto al Literal (sic) B) de le presente prueba SEGUNDA (sic) me opongo a su Admisión (sic) y la impugno formalmente por resultar la misma respecto al objeto que pretende probar clara y manifiestamente IMPERTINENTE (sic), ya que los ciudadanos mencionados fungieron como Expertos (sic) en el acto de Deslinde (sic) efectuado con anterioridad; y ellos manifestaron al Juzgado de la Instancia (sic) cual era ‘la piedra picuda’; más sin embargo, amen de ser un hecho, según los dichos de la propia parte actora ya demostrado y probado; dicho sea de paso que no debe, ni debería ser objeto de prueba, piden a su d.J. determinar nuevamente a través de una Experticia (sic), vale decir, con nuevos expertos, se pruebe en esta instancia cual es ‘la piedra picuda’, tal cual reza textualmente el Literal (sic) A) de la prueba QUINTA: EXPERTICIA de la parte accionante. IMPERTINENCIA (sic) la cual queda perfectamente demostrada Ciudadano (sic) Juez, por la incongruencia que existe entre estas dos últimas pruebas señaladas; vale decir, la SEGUNDA: Documental.- (sic) y la QUINTA: EXPERTICIA.

Respecto al Literal (sic) C) de la presente prueba, me Opongo (sic) a la Admisión (sic) de dicha prueba en cuanto al objeto que trata de probar la parte actora, por resultar la misma manifiestamente ilegal e IMPERTINENTE (sic) en el sentido Ciudadano (sic) Juez, que los Hechos (sic) Notorios (sic) no son objeto de prueba, más cuando existe una Decisión (sic) emanada de un Juzgado NO (sic) APELADA (sic) al respecto, por la parte accionada de autos. Por lo tanto solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo que dicha prueba NO (sic) sea Admitida (sic) por resultar la misma manifiestamente IMPERTINENTE (sic) en cuanto al objeto que pretende probar la parte accionante.

Respecto al Literal (sic) D) de la presente prueba, me Opongo (sic) a su Admisión (sic) y la Impugno (sic) Ciudadano (sic) Juez, por resultar la misma respecto al objeto que pretende probar la parte actora de autos manifiestamente ILEGAL (sic) e IMPERTINENTE (sic) ya que la NO (sic) presentación de los documentos de propiedad de mi mandante en el acto de Deslinde (sic), no desvirtúa en ningún caso la titularidad y el carácter de propietario de mi representado sobre su inmueble. Hecho notorio que no es objeto de prueba alguna, y que la parte accionante de autos no ha desvirtuado dicha cualidad, titularidad o interés procesal de mi mandante como propietario del inmueble objeto de deslinde en cuestión.

3.- Respecto a la prueba TERCERA: Testifical.- (sic) Ciudadano (sic) Juez, me Opongo (sic) a la Admisión (sic) de la presente prueba y a su vez la Impugno (sic); en los siguientes términos; respecto al Literal (sic) A) de dicha prueba, me opongo a la Admisión (sic) de las Testificales (sic) promovidas en cuanto al objeto que pretende probar la parte actora, ya que dichos ciudadanos fungieron como Expertos (sic) designados por el Juzgado de la Instancia (sic), y NO (sic) como Testigos (sic) en el acto de fijación del Lindero (sic) Provisional (sic).

Resulta entonces Ciudadano (sic) Juez, manifiestamente IMPERTINENTE (sic) el objeto de la prueba ya que promueve a los Expertos (sic) como Testigos (sic), otorgándoles un carácter que no poseen y el cual Usted (sic) tampoco puede convalidar en cuanto a derecho se requiere. Por lo antes alegado Ciudadano (sic) Juez, y que resulta fehacientemente comprobable de la simple lectura del Acta (sic) de fecha Diecinueve (sic) (19) de Julio (sic) de 2.004 (sic), que solicito del Despacho (sic) a su digno cargo niegue la Admisión (sic) de dicha prueba Testifical (sic).

Respecto al Literal (sic) B) de la presente prueba, me Opongo (sic) a la Admisión (sic) de dicha prueba por resultar la misma manifiestamente IMPERTINENTE (sic), respecto del objeto que pretende probar la parte demandante, ya que la NO (sic) presentación de los documentos de propiedad por parte de mi mandante no fue óbice para que la Oposición (sic) formulada a la fijación del Lindero (sic) Provisional (sic) prosperara hasta esta instancia jurisdiccional. IMPERTIENENCIA (sic) Ciudadano (sic) Juez, que resulta evidentemente en el sentido de que nada aporta ni tiene que ver dicha testifical con el carácter de propietario de mi mandante, el cual jamás podrá ser desvirtuado a través de prueba Testimonial (sic) alguna. En tal sentido Ciudadano (sic) Juez, solicito respetuosamente del Tribunal a su cargo se sirva NO (sic) admitir la presente prueba Testifical (sic).

4.- Respecto a la prueba CUARTA: Testifical.- (sic) Me opongo a la Admisión (sic) de dicha prueba respecto al objeto que pretende probar la parte demandante de autos en el Literal (sic) A), ya que dichas ciudadanas no estaban, ni estuvieron presentes en el acto de Deslinde (sic) como falsamente pretende hacer ver la parte promoverte (sic); amen de que el Lindero (sic) Provisional (sic), en sí mismo en su carácter de Provisorio (sic), no pudo haber sido nunca considerado por estas últimas como el Lindero (sic) cierto y real que aportan los documentos de propiedad que ostenta hoy día mi mandante. La IMPERTINENCIA (sic) de la prueba Ciudadano (sic) Juez, resulta clara e inteligible de las propias aseveraciones de la parte actora, al inducir al error a su prudente arbitrio en el sentido de hacer valer el actual Lindero (sic) Provisional (sic) como el Lindero (sic) natural que posee el inmueble propiedad de mi mandante, olvidando la provisionalidad del mismo, respecto al tracto documental que posee dicho inmueble desde décadas. Por tal circunstancia Ciudadano (sic) Juez, solicito respetuosamente que declare la No (sic) admisión de la presente prueba ya que la misma nada aporta al fondo de la causa.

Respecto a la prueba QUINTA: EXPERTICIA.- (sic) Me Opongo (sic) a la Admisión (sic) de dicha prueba y la Impugno (sic) respecto a su Literal (sic) A) en los siguientes términos; (sic) la misma resulta manifiestamente IMPERTINENTE a los efectos del presente juicio Ciudadano (sic) Juez, ya que la parte actora se contradice ella misma respecto al objeto que pretende probar con dicha prueba con lo alegado en el Literal (sic) B) de la prueba SEGUNDA: Documental.- (sic) ya que según sus propios dichos la parte actora indica que los Expertos (sic); es decir, los Ingenieros (sic) Geólogos (sic), ya indicaron con anterioridad en autos cual era ‘la piedra picuda’. La IMPERTINENCIA de dicha prueba respecto al fondo de la causa resulta clara y manifiesta Ciudadano (sic) Juez, del hecho cierto de que la parte actora pretende probar ahora en esta instancia cual es ‘la piedra picuda’. Quiere decir, a se (sic) debe concluir entonces, que ‘la piedra picuda’ antes señalada por los Expertos (sic) al Tribunal de la Instancia (sic) no es entonces el Lindero (sic) Provisional (sic) o parte integrante del mismo. Si esto último es cierto, deberá Usted (sic) Ciudadano (sic) Juez, en la definitiva declarar NULO (sic) el Lindero (sic) Provisional (sic) y resguardar el Lindero (sic) cierto, real y natural del inmueble de mi mandante, el cual se reproduce constantemente en los (sic) todos (sic) los (sic) documentos que conforman la cadena de propiedad del mismo. En base a tal contradicción aseverada en autos por la parte actora solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo se sirva NO ADMIMTIR (sic) la presente prueba por resultar la misma manifiestamente IMPERTINENTE (sic) con el objeto que pretende demostrar la accionante.

Respecto al Literal (sic) B) de la presente prueba, me Opongo (sic) a la Admisión (sic) de la misma y a su vez la Impugno (sic) sobre la base Ciudadano (sic) Juez, de la falsedad aseverada por el accionante de autos en el sentido de hacer ver e inducir al error a su prudente arbitrio, el hecho de que el Lindero (sic) Provisional (sic) es el cierto y real, ya que se formulo Oposición (sic) por no estar de acuerdo con el mismo, ya que no se corresponde dicho Lindero (sic) Provisional (sic) con el Lindero (sic) Natural (sic) de la propiedad de mi mandante. En el mismo orden de ideas Ciudadano (sic) Juez, esta prueba resulta manifiestamente IMPERTINENTE (sic) por el hecho cierto de que lo (sic) Expertos (sic) designados por el Tribunal de la Instancia (sic) según los dichos de la propia parte actora ya determinaron cual es el verdadero Lindero (sic) Provisional (sic) y cual es ‘la piedra picuda’.

En tal sentido Ciudadano (sic) Juez, solicito respetuosamente de su Tribunal se sirva decretar la NO (sic) Admisión (sic) de la presente prueba por resultar la misma manifiestamente IMPERTINENTE (sic) por el objeto que pretende probar la parte accionante y su correspondencia con el fondo de la causa; vale decir, si está conteste la parte actora de que los expertos ya determinaron cual es el verdadero Lindero (sic) Provisional (sic), según sus dichos, para que piden una Experticia (sic) con el objeto de determinarlo nuevamente en esta instancia.

6.- Respecto a la Prueba (sic) SEXTA: Prueba de Informes.- (sic) Me opongo a la Admisión (sic) de la presente prueba, a la ves que la Impugno (sic) Ciudadano (sic) Juez, ya que la misma es manifiestamente IMPERTIENENTE (sic) por no guardar relación con la presente causa, juicio de Deslinde (sic), ya que pretende probar hechos no alegados, ya que dicha prueba sería o resultaría pertinente para otro tipo de juicio; vale decir, un Interdicto (sic) Perturbatorio (sic). Cabe señalar Ciudadano (sic) Juez, que nuestro ordenamiento jurídico indica el principio de igualdad procesal, la no discriminación y el debido proceso como garantías del estado de derecho que nos rige, ya que si una prueba del mismo tipo es promovida por alguna de las partes, debería en un principio ser admitida para ambas partes o ser negada su admisión para las dos; pero no admitirla para una y negarla para la otra. En tal sentido Ciudadano (sic) Juez, solcito (sic) formalmente Ciudadano (sic) Juez, que la presente prueba NO (sic) sea admitida por resultar la misma manifiestamente IMPERTINENTE (sic) por no guardar relación alguna con el fondo del presente juicio.----------------------------------------------

Quedan de esta forma Ciudadano (sic) Juez, formalmente IMPUGNADAS (sic) la Pruebas Promovidas (sic) en el presente juicio por la Parte (sic) Demandante (sic) de autos… (omissis)

(sic) (folios 68 al 71) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto reproducido).

En sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre la oposición a la admisión de pruebas formulada por ambas partes, expresando en la parte motiva respecto a la impugnación de la actora lo siguiente:

(omissis) PRIMERA: En cuanto a la oposición formulada por los abogados L.A.C. y P.I.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.M., con respecto a las pruebas que fueron promovidas por el abogado R.S.M., se hacen las siguientes consideraciones: A.- El Tribunal considera: que lo establecido en el capitulo I como punto previo no debe ser admitido como prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

B.- Con relacion (sic) a las pruebas documentales del capitulo II, referido al valor y merito probatorio de las actas procesales, el Tribunal no admite la indicada prueba toda vez que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969 (sic), tienen su justificación jurídica en que ‘... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1.- Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2.- El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3.- La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.

C.- Con relación a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del mencionado capitulo II, tales pruebas no deben ser admitidas por referirse a hechos que no guardan ninguna relación con la presente acción de deslinde, y que no fueron señalados por la parte demandante ni por la demandada.

D.- En cuanto a la inspección judicial extralitem, a la que se opuso la parte demandante y que se refiere el particular SEXTO del capitulo II, tal prueba debe ser admitida.

E.- Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio a que se refiere el particular SÉPTIMO del capitulo II concerniente a la copia certificada del instrumento público relacionado con la propiedad del bien inmueble del demandado y a la cual se opuso la parte accionante, debe ser admitida.

F.- En cuanto a la prueba contenida en el particular OCTAVO del capitulo II referida al valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas simples de un instrumento público y a la cual hizo oposición la parte demandante y que a la vez la impugnó, la misma no debe ser admitida por el Tribunal de acuerdo al primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumento público que fueron impugnadas por el adversario temporáneamente y por esas mismas razones tampoco deben ser admitidas las copias fotostáticas simples promovidas en los numerales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO.

G.- En cuanto al numeral DÉCIMO QUINTO del capitulo (sic) II que se refiere al valor y mérito probatorio del croquis de ubicación del inmueble propiedad del ciudadano V.M.A.P., el Tribunal considera que la indicada prueba a la que se opuso la parte actora, la misma debe ser admitida.

H.- Con respecto a la inspección judicial intralitem promovida por la parte demandada en el capitulo (sic) III en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual pide la designación de expertos y a la cual se opuso la parte demandante, el Tribunal ha podido constatar que casi en su mayoría los particulares de la inspección judicial efectivamente requieren conocimientos periciales, lo cual desnaturaliza la prueba de inspección judicial y acerca de los particulares que tienen que ver con el inmueble objeto del procedimiento jurisdiccional de deslinde en cuanto a su ubicación y la existencia de dicho inmueble, tales circunstancias constan en el acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad en que se determinó el lindero provisional, acta que obra del folio 26 al folio 30. Por lo antes expresado se niega la inspección judicial solicitada por la parte accionada.

I.- En cuanto a la prueba testifical contenida en el capitulo (sic) IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a la cual se opuso la parte actora por carecer la misma del objeto de la prueba, el Tribunal comparte el criterio sustentado en fecha 2 de marzo de 2.005 (sic), por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia número 134 contenida en el expediente número 04-1078, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., cambió el criterio que sostenía la mencionada Sala Constitucional con relación a la prueba de testigos, que en oportunidades anteriores la excepcionaba del objeto de la prueba, toda vez que en la referida sentencia incluye la prueba testifical, como una prueba en la que debe indicarse el objeto o finalidad de la misma. En efecto señala dicha Sala lo siguiente:

‘… la Sala observa que la parte promovente no especifico el objeto del testimonio de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el premencionado ciudadano. Así se decide…’

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera impertinente dicha prueba testifical promovida por la parte demandada, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

(sic). (folios 42 al 47) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto reproducido).

Y, en cuanto a la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, en la parte motiva del referido fallo, el a quo expresó lo siguiente:

(omissis) SEGUNDA: Por su parte el abogado R.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M.A.P., se opuso a las pruebas que fueron promovidas por los abogados L.A.C.S. y P.I.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.M., las cuales se indican a continuación: 1.- Respecto a la prueba documental SEGUNDA a que se contrae la promoción del acta de fecha 19 de julio de 2.004. El Tribunal observa que en cuanto a esta prueba que el acta procesal señalada no constituye en si una prueba, ya que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que un acta de fijación de lindero provisional contiene alegatos de las partes y una decisión provisional que de acuerdo a las pruebas que se presenten en el proceso, puede ser declarado definitivo o en su defecto modificarlo, y el acta en si señala planteamientos que pueden o no ser tomados en cuenta con relacion (sic) a la relacion (sic) jurídica planteada en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, el acta de fijación provisional de lindero no constituye en si una prueba y por lo tanto no debe admitirse.

2.- En cuanto a la prueba documental PRIMERA referida a los documentos públicos registrados de la propiedad inmobiliaria del demandante y a la cual no se opuso la parte demandada, dicha prueba debe ser admitida.

3.- En cuanto a la prueba testifical de los expertos ciudadanos D.A.V.S. y F.E.R.V., que actuaron como expertos, prueba ésta a la que se opuso la parte demandada, este Tribunal admite dicha prueba por tratarse de testigos técnicos. En este sentido, la citada sentencia de fecha 2 de marzo de 2.005 (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue J.E.C.R. y contenida en el expediente numero 04-1078, en la que niega la prueba testifical cuando la misma carece o no se especifica el objeto del testimonio, admite la prueba de testigo técnico, en efecto, la citada sentencia que este Tribunal comparte enseña:

‘… De conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 482 eiusdem, promueve como “Testigo Técnico” al ciudadano Dr. … Jefe del Servicio del Oftalmología del Hospital F.A. Rísquez, a los fines de que “… previo el juramento de ley, preste su opinión científica, no vinculante sobre el infundado alegato realizado por la procuraduría general de la república (sic) relativo a que la actual administración no ha ejecutado dicha Resolución ‘… en razón de su inoperancia…’

En relación a la prueba promovida la Sala admite dicha prueba…’

4.- El apoderado de la parte accionada impugnó la prueba testifical de las ciudadanas M.S.G.M. (sic) y M.A.G.d.R., prueba ésta que fue promovida por la parte actora con el objeto de probar que en el lugar o lado donde fue fijado el lindero provisional siempre ha sido y es, el lindero que separa las propiedades contiguas entre J.R.m. y V.R.A.P., lindero o lado éste que es el objeto de la acción de deslinde. El Tribunal observa que habiéndose admitido la prueba de los testigos técnicos y la prueba de experticia, resulta inadmisible oír a testigos que no tienen un conocimiento pericial, por una parte, y por la otra que además de no estar presentes en el acto de fijación del lindero provisional, no podrían en forma alguna contradecir la experticia que fue promovida y que aún cuando el apoderado de la parte accionada hizo oposición a la prueba, la misma que como a continuación se señala resulta procedente admitirla; por tales razones la prueba testifical de las ciudadanas M.S.G.M. (sic) y M.A.G.d.R., debe inadmitirse expresamente en el auto de admisión de pruebas.

5.- Con relación a la prueba de experticia la parte demandada se opone a la admisión. Este Tribunal considera que la prueba de experticia es la prueba por excelencia para demostrar, con mayor certeza el lindero definitivo del deslinde, bien porque se modifique el provisional, estableciendo un nuevo lindero, o bien que quede como definitivo el provisional. Por tanto la referida prueba de experticia debe ser admitida.

6.- En cuanto a la prueba de informe que el apoderado de la parte accionada se opone a la misma, el Tribunal al revisar dicha prueba solicitada a la Prefectura de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., referida a una denuncia, el Tribunal considera que la referida prueba de informe no debe ser admitida por ser impertinente y referirse a hechos ajenos con el presente juicio de deslinde.

(sic) (folios 47 al 50) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto reproducido).

Finalmente, en la parte motiva de la sentencia interlocutoria de marras, el Tribunal de la causa “declaró” lo siguiente:

PRIMERO: Deben ser admitidas las pruebas de las partes que fueron señaladas como admisibles, indicadas en el presente fallo interlocutorio, independientemente de la oposición que fuera formulada por cualquiera de las partes contendientes. SEGUNDO: Deben ser inadmitidas las pruebas que así han sido señaladas con tal carácter en el texto de la presente decisión. TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

(sic) (folio 50) (las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido).

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal de la causa procedió a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, en los términos siguientes:

(omissis) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la prueba documental señalada en el particular: (sic) ‘PRIMERA’ (sic), el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia precédase (sic) a su evacuación.

Con relación a la prueba documental señalada en el particular ‘SEGUNDA’ (sic), este Tribunal no la admite (sic) por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha.-

2.- PRUEBA TESTIFICAL:

En cuanto a la Prueba (sic) Testifical (sic), promovida en el particular ‘TERCERA’ (sic), el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que el Juzgado al que corresponda por distribución fije día y hora para que se verifique en el lugar a que han de referirse en sus deposiciones la prueba testifical promovida de conformidad con el artículo 489 del Código de procedimiento (sic) Civil de los testigos ciudadanos D.A.V.S. Y (sic) F.E.R.V., titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.172 y V-9.473.374, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a fin de que ratifiquen lo expuesto por ellos al momento de la fijación del lindero provisional, para lo cual se ordena el desglose del acta que corre inserta a los folios 26, 27, 28, 29 y 30, dejando en su lugar copias debidamente certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Corrijase (sic) la foliatura a partir del folio 26 inclusive. Désele salida y remítase con oficio.-

Con relación a la prueba testifical señalada en el particular ‘CUARTA’ (sic), este Tribunal no la admite (sic) por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha.

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la Prueba (sic) de experticia, promovida en el particular ‘QUINTA’ (sic), el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO (sic) siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (sic), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos conforme a la Ley.-

4.- PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe, promovida en el particular ‘SEXTA’ (sic), este Tribunal no la admite (sic) por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a la prueba promovida en el ‘CAPITULO I PUNTO PREVIO’ (sic), este Tribunal no se pronuncia en cuanto a la misma por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada esta misma fecha.-

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales señaladas en los particulares ‘PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO’ (sic), este Tribunal no las admite (sic) por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha.-

En cuanto a las pruebas documentales señaladas en los particulares: ‘SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO QUINTO’ (sic), el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia precédase (sic) a su evacuación.-

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

En cuanto a la prueba de Inspección (sic) Judicial (sic) promovida en el ‘CAPITULO III DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL’ (sic), este Tribunal no la admite (sic) por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha.-

3.- PRUEBA TESTIFICAL:

Con relación a la prueba testifical señalada en el ‘CAPITULO IV’ (sic), este Tribunal no la admite (sic) por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha. (omissis)

(sic) (folios 52 al 54) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto reproducido).

En diligencia de fecha 25 de febrero de 2006 (folio 55), el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

(omissis) procedo en este acto a APELAR formalmente del auto de admisión de pruebas emanado de este d.J. en fecha veinticuatro (24) de Enero (sic) de 2006. así mismo procedo a APELAR formalmente de la sentencia pronunciada por este Tribunal en la misma fecha; vale decir, veinticuatro (24) de Enero (sic) de 2006. APELACIÓN que formulo sobre la base de lo preceptuado por el artículo 402 del vigente Código de Procedimiento Civil, a los fines del normal decurso y providenciación de la presente causa…(omissis)

(sic).

Por su parte, en diligencia del 26 del mismo mes y año (folio 56), los abogados L.A.C.S. y P.I.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, igualmente formularon apelación en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis) ...Apelamos (sic) de la Inadmisibilidad (sic) de la Prueba (sic), que promovimos bajo el Numeral (sic) Segundo (sic) del escrito de promoción de pruebas, por cuanto fueron promovidas en forma legal, con la indicación expresa de la que pretendemos probar con dicha prueba; asimismo Apelamos (sic) de la Inadmisibilidad (sic) de la prueba que promovimos bajo el ordinal CUARTO (sic), por haber sido promovida en forma legal, con indicación precisa del objeto de dicha prueba y por tener incidencia directa en las resultas de esta causa. Igualmente Apelamos (sic) de la admisión de la prueba que bajo los ordinales SEXTO, en virtud de que la misma fue evacuada en forma extraproceso, causa (sic) lo fundamentamos en el escrito de oposición a la admisión de dicha prueba, ambas promovidas por la parte demandada…

(sic).

Posteriormente, en auto de fecha 1° de febrero de 2006 (folio 57), el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente:

(omissis) A los fines de verificar si el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte DEMANDADA, ciudadano V.M.A. a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio R.S.M., como por la parte ACTORA, ciudadano J.R.M., a través de sus co-apoderados judiciales, abogados en ejercicio L.A.C.S. y P.I.G., en contra del auto admisorio de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2.006 (sic) (folio 160 al 162), fue ejercido dentro del lapso legal, efectúese por Secretaria CÓMPUTO (sic) pormenorizado de los días de despacho trascurridos en este Juzgado, desde la fecha en que se dictó el auto apelado, esto es día (sic) 24 de enero de 2.006 (sic), exclusive (sic), hasta el día que fueron interpuesto los respectivos recursos de apelación por las partes, esto es, hasta el día (sic) 25 de enero de 2.006 (sic), inclusive (sic) y, hasta el día (sic) 26 de enero de 2.006 (sic), inclusive (sic)

(sic) (las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto transcrito).

Consta de las actas procesales que, en atención a lo ordenado en el auto supra inmediato transcrito parcialmente , la Secretaria del a quo hizo el cómputo contenido en la nota de fecha 1° de febrero de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 57.

En fecha 1° de febrero de 2006, el Tribunal dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:

(omissis) Como quiera que del cómputo que antecede se puede constatar que el recurso de apelación formulado por ambas partes (sic), en contra del auto ADMISORIO (sic) DE PRUEBAS (sic) dictado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2.006 (sic) (folio 160 al 162), fue interpuesto dentro del lapso legal, este Tribunal de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (sic) oye ambas apelaciones en un solo efecto (sic), con las copias que tenga bien indicar los recurrentes como las que a tal fin considere pertinente indicar este Tribunal, e indicadas que sean las mismas se certificaran y se remitirán al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de ley...

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. En virtud de la imprecisa redacción del oficio de remisión enviado por el Tribunal de la causa --a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia--, este juzgador se vio en la necesidad de relacionar cronológicamente y transcribir en forma parcial las más importantes actuaciones procesales de parte y del Juzgado a quo que, en copias certificadas, obran en autos, a los fines de determinar, mediante su examen exhaustivo, cuáles fueron las apelaciones interpuestas por ambas partes cuyo conocimiento fue elevado por el Tribunal de la causa a esta Alzada y asignado por distribución a este Juzgado Superior.

    Ahora bien, de la referida labor jurídica este jurisdicente constató que ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 38 al 51 del presente expediente, mediante la cual el a quo decidió la oposición a la admisión de pruebas formulada por el actor y la demandada, y contra el auto de esa misma fecha --cuya copia certificada obra a los folios 52 al 54 de las presentes actuaciones, y su original a los folios 160 y 162 del expediente de la causa--, por el que el que el a quo providenció las pruebas promovidas por ambos litigantes, admitiendo alguna de ellas y negando la admisión de otras. Asimismo, constató este operador de justicia que sólo fueron elevadas al conocimiento de este Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes contra el último auto anteriormente mencionado. No otra cosa se desprende de la providencia de admisión de tal recurso, dictada por el a quo de fecha 1° de febrero de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 160 al 162, en el que ese Juzgado identificó la providencia apelada como “auto ADMISORIO dictado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2.006 (folio 160 al 162)” (sic).

  2. Determinadas los recursos de apelación interpuestas por ambas partes cuyo conocimiento fue asignado por distribución, procede seguidamente el juzgador a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

    Contra la decisión por la que se niegue o admita alguna prueba o pruebas, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil concede recurso de apelación, el cual, en ambos casos, según lo ordena dicho dispositivo legal, debe oírse en el solo efecto devolutivo. Por ello, a las partes y, en particular, a la apelante o apelantes, de conformidad con el artículo 295 eiusdem, les corresponde la carga de indicar ante el a quo las copias de las actuaciones necesarias para su remisión al Tribunal Superior a quien le competa el conocimiento del recurso, o, en su defecto, consignarlas directamente ante el mismo, a fin de que el juez a su cargo pueda formar criterio para juzgar sobre la admisibilidad de la prueba o pruebas cuestionadas y proferir, en consecuencia, pronunciamiento de admisión, si las considera legales y procedentes, o de inadmisión, por estimarlas manifiestamente ilegales o impertinentes.

    La manifiesta impertinencia de una prueba como motivo legal que obsta su admisión, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T. “atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios --y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar-- con lo debatido en el litigio”. Según el maestro Borjas, se da la impertinencia de la prueba cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o inadecuada, para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del reo.

    Dada la íntima vinculación que, según lo expuesto, los conceptos de pertinencia e impertinencia de las pruebas tiene con lo “debatido en el litigio”, resulta evidente que para que el Juez de Alzada pueda emitir su pronunciamiento al respecto, en los autos debe obrar copia certificada tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación a la misma, si se trata de un procedimiento ordinario, o de las actuaciones procesales de las cuales se desprenda los términos en que quedó trabada la litis, en el caso de tratarse de procedimientos especiales en los que no esté legalmente previsto actos de demanda y de contestación, pues sólo con vista de tales actuaciones es que podrá el ad quem conocer qué fue lo debatido en la instancia inferior, es decir, las pretensiones del actor y las defensas o excepciones del reo y, en particular, los hechos que quedaron controvertidos, en orden a juzgar respecto a si la prueba o pruebas cuestionadas por vía de apelación, son procedentes o manifiestamente impertinentes.

    Por otra parte, cabe señalar que, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por la empresa Inversiones S & M, S.R.L. contra L.T. Montilla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia censuró la inadecuada utilización en las sentencias judiciales de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

    … La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.

    En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

    De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

    Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

    En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…

    (Ramírez & Garay: Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCI. Caracas: Editorial Ramírez & Garay S.A. pp. 561-562).

    Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión del presente expediente constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de deslinde --la cual equivale al libelo de la demanda--, ni del acta de la operación de deslinde en la que debe constar la oposición a la fijación del lindero provisional – que se corresponde con el acto de contestación del procedimiento ordinario civil--, lo cual impide a esta Superioridad conocer cómo quedó trabada la litis en el presente proceso y, en particular, cuáles son los hechos que quedaron controvertidos; y, por ende, si las pruebas cuestionadas promovidas por ambas partes, admitidas o nega su admisión por el a quo en el auto apelado, son procedentes o manifiestamente impertinentes. Por ello, considera esta Superioridad que carece de los elementos procesales que resultan necesarios para juzgar sobre el mérito mismo de la controversia incidental cuyo reexamen le fue deferido por vía de apelación a su conocimiento, cuya carga de aportación, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante, y así se declara.

    En consecuencia, acogiendo la recomendación a que se contrae la sentencia de casación supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara que NO HA LUGAR a las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 26 de enero de 2006, respectivamente, por el abogado R.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y los profesionales del Derecho L.A.C.S. y P.I.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto del 24 de enero de 2006, dictado en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual profirió las decisiones transcritas en la parte expositiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Dada la índole de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, la insuficiencia de personal y de equipos de oficina, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, veinte días del mes de octubre de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02667

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