Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma unipersonal, el 30 de junio de 2005, estableció los hechos siguientes: “…En fecha 14-11-1998, a la una de la tarde aproximadamente en el Barrio la Cumbre, sector Graterol, en la parada de los Jeep, vía pública, Antemano, (sic) Caracas, el ciudadano L.A.D.C. en el momento en que se disponía a comprar unos helados en una casa del sector, en compañía del ciudadano GRATEROL J.A., se encontró al ciudadano J.R.P.S., apodado EL NIÑO, y este le dice VISTE COMO TE PESCO dejando ver al mismo tiempo un arma de fuego aún no identificada, L.A.D.C. le manifiesta CHAMO ME VAS A MATAR y el ciudadano apodado EL NIÑO le realiza un primer disparo, pero no logra lesionarlo, en ese momento el ciudadano D.E.D.C., hermano del agredido que se encontraba en el lugar, observa la situación entre ambos ciudadanos y le dice al agresor NO LO MATES, acto seguido EL NIÑO le efectúa un segundo disparo a la víctima y le lesiona la oreja derecha y L.A.D.C. cae al suelo y estando en esa posición y lugar, sin darle la oportunidad de incorporarse y defenderse, le realiza otro disparo al cuello y EL NIÑO huye del lugar con otro ciudadano apodado EL HUEVO que se encontraba acompañándolo al momento de realizarse los hechos mencionados… SEGUNDO: En fecha 14-11-98, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde…en una escalera adyacente a la Escuela Nacional La Cumbre, parte alta, frente a la Bodega del señor Aquiles, Barrio la Cumbre, Antemano, (sic) en momentos en que se producía un intercambio de disparos entre un sujeto de color blanco que estaba en la parte superior de la escalera, aún no identificado, y los ciudadanos apodados EL NIÑO y EL HUEVO, que se encontraban en la parte inferior de la misma, la ciudadana MARYORI COROMOTO G.C., sale del interior de una casa ubicada en dicha escalera, quedando entre los ciudadanos que se están disparando entre sí y es alcanzada por un disparo producido en ese intercambio. Dicha ciudadana es trasladada por sus familiares al hospital…en donde llegó sin signos vitales… quien quedó identificada como M.C.G. CAÑIZALES…(Omissis)…

En lo que respecta a la calificante que se le atribuye al hecho el Juzgador observa: La representación Fiscal consideró que el homicidio ocurrió con alevosía y el Tribunal soporta esta tesis. Como se recordará el testigo D.D. refirió que, luego del primer impacto de bala sufrido por la humanidad de L.D., éste cayó al suelo herido y mientras allí se encontraba le fue efectuado y el segundo y mortal disparo…(Omissis)…

Si el acusado hubiese alcanzado a matar a la víctima del primer disparo que le efectuó, al Juzgador no le cabría duda que el Homicidio sería simplemente intencional, pero al haber caído la víctima al suelo, vivo y sin lesiones de gravedad, fue que se mató al agredido. Por supuesto, es razonable presumir que un sujeto, luego de haber caído al suelo por la impresión y el daño producido por un primer disparo, no se encuentra en la capacidad de responder a una segunda agresión por parte de quien le ha lesionado una primera vez, bien sea huyendo o a su vez atacando, pues se encuentra en severa desventaja al verse momentáneamente imposibilitado de desplazarse con la facilidad que da el estar de pie.

Esta grave inferioridad que sufrió la víctima, aunque probablemente no deliberada, fue aprovechada por el agresor para causar la muerte, pues su ventaja y superioridad resultaban evidentes en aquél momento y fue entonces que produjo la lesión fatal sin que el agredido pudiera hacer nada para defenderse salvo pedir clemencia, que le fue sumariamente denegada.

Ahora, visto lo anterior, al Tribunal no le quedan dudas que el fallecimiento del señor L.A.D.C. es producido por PÉREZ SIVIRA J.R., lo que significa que éste es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al asunto del asesinato de la señora MARYURI, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se considera que existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de M.C.G., esto por varias razones…(Omissis)…

Ahora, si los testigos nos dicen el haber presenciado un tiroteo entre tres sujetos aparejados con armas de fuego, es tan sólo razonable presumir posible que cualquier persona que se encuentre en el medio de ellos podía y sería, como en efecto lo fue, herida en el intercambio de disparos…(Omissis)…

En este caso, y resultando así las cosas, el Tribunal no puede sino considerar plenamente acreditado que el señor J.P.S. se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, con el añadido de haberse encontrado portando, según las declaraciones de ARQUÍMEDES y ELIODORO un arma larga del tipo escopeta.

Al analizar las declaraciones de los médicos que revisaron el cadáver de MARYURI, podemos observar que determinaron como causa de muerte la hemorragia producida por el tránsito de un proyectil único que ésta recibió en la pelvis, y al interrogatorio del Tribunal las expertos dijeron que al referirse a proyectiles únicos hablaban de los que normalmente disparan los revólveres y las pistolas, siendo que los proyectiles múltiples son los que normalmente expelen armas como las escopetas.

Ahora, sí ARQUÍMEDES y ELIODORO dicen que el acusado se encontraba en el sitio del suceso armado de escopeta y fue ésta la que disparó, hecho que en ningún momento es rebatido por la representación del Ministerio Público, y sí se entiende que tales armas disparan proyectiles del tipo múltiples, conocidos también como perdigones, y no únicos, no puede llegarse sino a la conclusión que no fue gracias a la acción del acusado que resultó lesionada la señora MARYURI, pues según los galenos ningún proyectil múltiple hizo impacto en su humanidad, sino uno del tipo único, de los que disparan las pistolas o revólveres.

Siendo esto así, considera este Juzgador que lo único justo y apropiado a derecho en el presente caso sería el ABSOLVER de los cargos que le fuesen formulados al señor J.P.S. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en la persona de M.C.G. CAÑIZALES, considerándole entonces INOCENTE de este delito…”.

Por estos hechos, en la misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano acusado J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.583.894, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano L.A.D.C.; y 2) lo ABSOLVIÓ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.G.C..

El Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, apeló del dispositivo absolutorio por el delito de homicidio intencional simple; y el ciudadano abogado R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.498, defensor del ciudadano acusado J.R.P.S., apeló del dispositivo condenatorio por el delito de homicidio calificado.

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces L.P.U. (Ponente), María del Carmen Montero y J.C.G.G., el 11 de noviembre de 2005, realizó los siguientes pronunciamientos:

1) Respecto al recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado, en relación al dispositivo condenatorio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO declaró: IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias referidas a “…1.- Quebrantamiento u omisión de normas sustanciales, previsto en el artículo 452, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, tipificado en el ordinal 2º del artículo 452 eiusdem y 3.- Falta de análisis por las leyes de la Sana Crítica de las pruebas de juicio…”; y SIN LUGAR “…la denuncia referente a las pruebas obtenidas ilegalmente al no cumplirse con las formalidades legales…”. Asimismo por “…Orden Público Constitucional y de Oficio…” rectificó la pena impuesta al acusado en virtud de que “…la especie de la pena de presidio que fue cambiada a prisión (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, del 13-04-05), por lo que la pena impuesta deberá ser de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, ordinal 1º del hoy reformado Código Penal…”.

2) Respecto al recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público en relación al dispositivo absolutorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE declaró: “…Se evidencia que efectivamente nos encontramos con la figura de la aberratio Ictus (error en el acto), ya que se evidencia de la sentencia… que el ciudadano J.R.P.S., en compañía de otra persona efectuó un intercambio de disparos con otro sujeto desconocido atravesando en la línea de fuego la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.C.G. CAÑIZALES, por lo cual la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo delictivo de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, considera esta Alzada que el juez de juicio incurrió… al no aplicar el artículo 83 del Código Penal vigente, referido a la concurrencia de persona en un mismo hecho punible. En virtud de lo antes expuesto… se declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación… El ciudadano J.R.P.S., resultó condenado por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en función de juicio… a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de L.D.C.. Por tanto conforme al artículo 87 ibidem, debe aplicarse sólo la pena correspondiente al presidio con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas convertidas en presidio. Por tanto a los doce (12) años de presidio se le deben aumentar cinco (5) años que resultan de la conversión de la pena de prisión quedando en definitiva la pena a cumplir por J.R.P.S. en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO… En consecuencia… CONDENA al ciudadano… a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO…”.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación el defensor del acusado y la Representante del Ministerio Público dio contestación al mismo, remitiéndose las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., el 22 de mayo de 2006, ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no conoció el fondo del recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado y ORDENÓ la remisión del expediente al Presidente del Circuito, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces J.G.R.T. (Ponente), Rubén Darío Gutiérrez Rojas y Á.Z.A., el 2 de octubre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelaciones propuestos por el defensor del ciudadano acusado J.R.P.S. y el del Representante del Ministerio Público, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del 30 de junio de 2005.

La referida Sala de la Corte de Apelaciones el 5 de octubre de 2006 impuso al referido ciudadano de la anterior decisión y éste expresó: “…Me doy por notificado de la decisión dictada en este despacho y manifiesto estar de acuerdo con la decisión emitida…” y el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, contra el dispositivo que declaró sin lugar la apelación propuesta contra la sentencia absolutoria a favor del mencionado acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de la ciudadana M.C.G.. El Defensor del acusado realizó formal contestación al recurso propuesto, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 20 de noviembre de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La impugnante con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación del artículo 367 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por cuanto la recurrida “…obvia el razonamiento que realizó la Fiscal del Ministerio Público, tanto de los hechos como en el derecho, de la conducta ilícita asumida por el ciudadano acusado J.R.P.S., como cooperador inmediato…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe parcialmente el fallo impugnado y expresa que: “…La Sala 5 de la Corte de Apelaciones basó el razonamiento jurídico de la sentencia, en parte del contenido del Recurso de Apelación presentado por esta Representante Fiscal, en lo referente a las pruebas evacuadas en juicio, y no en su totalidad, señalando únicamente las declaraciones de los ciudadanos A.C. y G.C., obviando, sin razonamiento alguno, la declaración del ciudadano E.C., en donde se señaló:

‘Se concluye la recepción de testigos con la deposición del señor E.C., quien…expresó el haberse encontrado tomando unas cervezas cerca del lugar donde sucedió el hecho, siendo que abajo vio a EL NIÑO y a otro sujeto, resultando que el primero tenía en su poder un arma larga. Que en eso llegaron unas personas que los estaban buscando y comenzó el tiroteo y justo segundos antes había comenzado a bajar la escalera MARYURI, SIENDO IMPACTADA POR UNO DE LOS DISPAROS. Agrega que con él estaban CÉSAR, ARQUÍMIDES y el señor MESA.

Se une esta declaración con el resultado de la documental referida al acto de Reconocimiento del Imputado, en donde señaló el testigo que si conocía al que ocupa el número 1 (J.R.P.S.), él es EL NIÑO, J.R., que él tenía un rifle o una escopeta, el estaba con J.R. Sivira’.

Unido a ello, obvió también, sin razonamiento alguno, la declaración de los médicos forenses y sus conclusiones médicas de la muerte de la hoy occisa M.C.G. CAÑIZALES… Se obvia el razonamiento que realizó la Fiscal del Ministerio Público, tanto de los hechos como en el derecho, de la conducta ilícita asumida por el ciudadano acusado J.R.P.S., como cooperador inmediato en el ilícito de marras…”.

Y luego de transcribir lo alegado en el recurso de apelación, expresa que la recurrida: “…tomó…parcialmente el argumento de la apelación fiscal presentada ante el Juzgado de Juicio, sin razonamiento alguno del por qué obvia lo antes transcrito, llegó a la decisión de una absolutoria a favor del ciudadano J.R.P.S., dejando de aplicar en consecuencia, el artículo 83 del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, referido a la concurrencia de personas en un mismo hecho punible, la de cooperador inmediato, en los actos ejecutados por el ciudadano J.R.P.S., al momento de concurrir con el ciudadano J.R.S.T., en los hechos ilícitos en donde resultó muerta, por un error en la persona, la ciudadana M.C.G. CAÑIZALEZ…(Omissis)…

En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones, no aplicó el contenido del artículo 83 del Código Penal vigente para la época, a la conducta ilícita desarrollada por el ciudadano J.R.P.S., la cual quedó demostrada en el debate oral y público con las deposiciones trascritas anteriormente, lo cual constituye una violación a la ley por falta de aplicación, o sea se viola la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sentencia condenatoria por la falta de aplicación del artículo 83 del Código Penal, la de cooperador inmediato a la conducta ilícita atribuida al ciudadano J.R.P.S. al momento de concurrir con el ciudadano J.R.S.T., en los hechos ilícitos en donde resultó muerta, por un error en la persona, la ciudadana M.C.G. CAÑIZALEZ…”.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura realizada al escrito presentado, se evidencia que la recurrente no cumple con los requisitos establecidos para la fundamentación del recurso de casación, contemplados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en primer lugar la impugnante denuncia y fundamenta en forma conjunta, la falta de aplicación de los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la sentencia condenatoria) y el 83 del Código Penal (referido a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible), es decir, denuncia la violación de una norma procesal y otra sustantiva que no tienen relación la una con la otra. En segundo lugar, al desarrollar su planteamiento se limita en forma confusa e imprecisa a señalar, que la recurrida obvió analizar de manera razonada, las testimoniales de los Médicos Forenses y sus respectivas conclusiones médicas, así como la declaración del ciudadano E.C., las cuales, según su criterio refieren sobre: “…la concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo ilícito penal…en donde resultó muerta por un error en la persona, la ciudadana M.C.G. CAÑIZALES…” y que estas pruebas, a su juicio demuestran: “…que la conducta asumida por el ciudadano acusado J.R.P.S., es como cooperador inmediato en el ilícito de marras…”.

Advierte la Sala, que la recurrente mezcla distintos planteamientos pues, por una parte señala la falta de razonamiento porque la recurrida no realizó el debido análisis comparativo de las pruebas señaladas, lo cual equivale al vicio de falta de motivación y por la otra alega, error de derecho en la participación del acusado, no estando de acuerdo con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia, defectos estos que hacen imposible a la Sala determinar cuál es el verdadero fundamento de la denuncia, ya que la misma carece de la debida fundamentación y claridad.

Al respecto, esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de casación debe presentarse mediante escrito fundado, señalando con exactitud cuáles son las normas violentadas e indicando de forma clara y precisa, el motivo que lo hace procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto, al no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 462 eiusdem. Así de declara.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a realizar la rectificación de la pena y la especie, impuesta al ciudadano acusado J.R.P.S., en virtud de haber sido promulgado un nuevo Código Penal, donde el delito por el cual fue condenado el acusado establece una pena más benigna.

En efecto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, CONDENÓ al mencionado acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, el cual establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, 20 años de presidio. Asimismo le fue aplicado el artículo 74, ordinal 4º ibidem, por no presentar antecedentes penales, teniendo que cumplir en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, término mínimo del señalado delito.

Ahora bien, el vigente Código Penal, para el señalado delito establece en el artículo 406, numeral 1, una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero al aplicársele la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 ibidem se le rebajara la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva una pena a cumplir por el ciudadano acusado J.R.P.S. de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano acusado J.R.P.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y lo CONDENA a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de enero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC06-0490.

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