Sentencia nº 411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 15 de abril de 2003 frente a la bodega “Abastos La Chepa”, casa N° 81-171, ubicada en la calle N° 62 del barrio Bajo Seco, Municipio Maracaibo, en el Estado Zulia, donde un grupo de personas realizaban apuestas (carreras de caballos) y se produjo una discusión entre los ciudadanos W.D.R.O. y J.R.P., cuando el primero le requirió al segundo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES pero éste alegó que no poseía esa cantidad de dinero y que le podría dar menos. Inmediatamente el ciudadano W.D.R.O. “... se abalanzó sobre el imputado con una botella de cerveza en la mano, tratando de despojarlo del arma de fuego que éste portaba, pero el imputado J.R.P. trató de evitar que el ciudadano W.R. tomara su arma de fuego, sacándosela del cinto del pantalón, pero cuando lo hacía se escuchó un disparo y a continuación se observó al ciudadano W.R. con heridas en su brazo izquierdo y en su abdomen ...”, ocasionándole la muerte.

El 22 de enero de 2004 el Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada I.C.H. CALDERA, CONDENÓ al ciudadano J.R.P., mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 9.783.350, a cumplir la pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 411 y 278 del Código Penal en conexión con el artículo 86 “eiusdem” y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados HENDER J.S.S. y M.A.R.S., apoderados judiciales del querellante ciudadano A.R..

El ciudadano abogado E.P.T., Defensor del ciudadano imputado J.R.P., contestó el recurso de apelación y solicitó que se declarara inadmisible.

El 30 de abril de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO (ponente), GLADYS MEJÍA ZAMBRANO y J.J.B.L., declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado de Control.

Contra la mencionada decisión interpusieron recurso de casación los acusadores privados.

El Defensor del ciudadano imputado contestó el recurso de casación y solicitó que se declarara inadmisible.

El 14 de junio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 22 de junio del mismo año. El 30 de junio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon cuatro denuncias.

PRIMERA, TERCERA Y CUARTA DENUNCIAS

En la primera alegaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 456 y 452 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal porque la Corte de Apelaciones no motivó su sentencia.

Los impugnantes señalaron que no fueron examinadas la autopsia (practicada al cadáver de la víctima) y las declaraciones contradictorias de varios testigos.

Así mismo expresaron que el acusado admitió los hechos para “... desviar la Justicia y para crear un estado de impunidad en la presente causa ...” y que por tal circunstancia no se le aplicó la sanción contenida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

En la tercera denuncia adujeron la violación de los artículos 7, 21 (numeral 1), 49 (numerales 3 y 8) de la Constitución y le imputaron a los jueces de instancia lo siguiente:

... vulneraron los más elementales Principios procesales como lo son el contradictorio, el principio de oralidad e inmediación y esto lo señalamos expresamente, porque para que se puedan analizar las pruebas como lo hicieron en este caso en concreto y decidir sobre la calificación definitiva del Delito, debe el proceso penal encontrarse en la etapa del Juicio Oral ...

.

En la cuarta denuncia alegaron la violación de ley por indebida aplicación del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal pues a su juicio la Corte de Apelaciones valoró pruebas “... que son propias del Juicio Oral y Público ...”.

La Sala, para decidir, observa:

Los alegatos de estas denuncias no se compadecen con la naturaleza de la decisión impugnada porque en el procedimiento por admisión de los hechos, como es el caso, el juez no aprecia las pruebas: no hay debate probatorio.

Por lo anteriormente expuesto y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestiman las denuncias por manifiestamente infundadas. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La parte querellante alegó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto expresó lo siguiente:

... ya que la Juez 4° de Control del Estado Zulia, denunció a los Magistrados de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en el comienzo del presente año por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en dicha Sala los Inspectores del (sic) Tribunales adscritos al Consejo de la Judicatura efectuaron Inspección Extraordinaria relacionados con los hechos denunciados por la referida Juez Profesional, y en donde ésta solicita que los referidos Magistrados se abstuvieran de conocer sus decisiones, en razón de que la Sala N° 2 le revocaba todas las decisiones por ella dictada como Juez Profesional del Tribunal 4° de Control del Estado Zulia ...

.

La Sala pasa a resolver:

En esta oportunidad procesal no es procedente tal alegato y en el expediente se constató que la parte querellante no alegó ninguna causal de recusación contra los sentenciadores de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la presente denuncia se desestima por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación del recurso de casación, la Sala ha revisado los fallos de primera y segunda instancia para saber si se vulneraron los derechos de las partes, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en beneficio del procesado y en aras de la justicia y ha encontrado el proceso ajustado a Derecho e incluso le parece curioso que no se hubiera invocado en favor del procesado la legítima defensa.

Aprovechando esta digresión, la Sala advierte que sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada “ Admisión de los hechos” y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados HENDER J.S.S. y M.A.R.S., apoderados judiciales del querellante ciudadano A.R., contra la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 30 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado de la Sala,

J.E. MAYAUDÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ EXP N° 04-257 AAF/ap

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