Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000001

ASUNTO : IP01-O-2010-000001

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

Inició la presente solicitud de A.C. incoado por el ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.475.778, con domicilio en la calle E.D.C. entre calles Sierralta y Duvisí, asistido por los abogados S.G. y J.L., inscrito en el inpreabogado bajo los números 101.837 y 137,592, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Iturbe con calle Falcón, Centro comercial paseo san miguel, Edificio banco del tesoro, escritorio jurídico San J.B., piso N° 01, oficina N° 07, Coro, estado Falcón, explanando la vulneración a los derechos y garantías Constitucionales de la ciudadana E.N.R. por cuanto argumenta que el día jueves 31 de Diciembre de 2009 de 2009 ingresó al Hospital General de Coro, para dar parto a una niña y desde esa fecha hasta la fecha 05 de Enero de 2009 se encuentra privada de libertad en el piso N° 03, cama N° 19, de esa entidad sanitaria a cargo da la Doctora Y.D.S., quien funge como jefe del departamento de Neonatología, sabiendas que los médicos tratantes le habían dado de alta, por lo que se encuentra detenida allí sin justificación alguna.

Con fecha 05 de Enero de 2010 se recibió el presente escrito por ante este tribunal, contentivo de la acción incoada.

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

  1. -Alegó el Ciudadano J.R.U.:

Que el Recurso de Amparo que ha sido sometido al conocimiento de este tribunal versa sobre una detención ilegítima de Libertad de la Ciudadana E.N.R. la cual fuera efectuada por la Doctora Y.D.S., jefe del departamento de Neonatología del Hospital general de Coro en un marcado desconocimiento y desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los derechos humanos, el derecho a la libertad personal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Argumenta que en amparo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales solicita la cesación de la referida violación al derecho constitucional infringido y se ordene la inmediata materialización de libertad de la agraviada.

2- Pidió el accionante

Primero

Sea Admitido y declarado con lugar el a.C. incoado, se ordene la resolución previa de la excepción opuesta por la Defensa a favor de la Ciudadana E.N.R., con fundamento en el artículo 30 de la Ley orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 27 de la misma Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención dimanada de autoridades administrativas del Hospital general de Coro, Dr. A.V. grieken como lo sería la jefe del departamento de Neonatología del mencionado centro asistencial, es procedente, la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión administrativa lo conducente es intentar la vía Extraordinaria de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera que este tribunal se declara competente para conocer de la acción incoada y mediante auto de fecha 05 de Enero de 2010 requirió a la Dirección del Hospital general de Coro informara a éste Tribunal en un plazo perentorio de 24 horas sobre si por ante ese nosocomio se encuentra recluida privada de su libertad la ciudadana E.N.R. y en caso de ser positivo sirva informar de igual manera las razones de su privación.

Con fecha 11 de Enero de 2010 se recibe por ante este tribunal escrito de fecha 07 de Enero de 2010, dimanado de la Dirección del Hospital Universitario de Coro, “Dr. A.V. grieken” Comunidad penitenciaria de Coro, bajo N° 0004 y debidamente suscrito por su Director H.S. de donde se desprende que en fecha 31 de Diciembre de 2009 ingresó a ese centro hospitalario una ciudadana que dijo llamarse D.G.G.S. quien presentó una copia simple de una cédula de identidad, requiriéndole en fecha 03 de Enero de 2010 presentara copia original laminada presentando esta una cuyo titular es E.N.R., bajo N° 18.522.939 coincidiendo estos datos con las características de la persona recluida y por tal motivo se procedió a efectuar una denuncia, cuya respuesta no fue obtenida y por tal motivo se procedió al egreso de dicha ciudadana en esa misma fecha.

Dispone el artículo 6 de la ley orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Se verifica del escrito presentado por el quejoso que sustenta la acción incoada por privación ilegítima de libertad de la precitada agraviada ante una acción, a su decir, arbritaria, ilegítima e Inconstitucional, por parte de las autoridades del Hospital general de Coro, circunstancia ésta superada ante la consignación oficio N° 0004 de fecha 07 de Enero de 2010 dejando sin efecto la libertad otorgada a la precitada ciudadana.

Cabe señalarse que una de las características esenciales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, la lesión Constitucional argüida por el accionante no se encuentra conculcada ante la existencia de una orden Judicial que decretó la privación de libertad de la ciudadana E.N.R.. Por lo cual, estima este tribunal que existe un cese incuestionable del agravio o de las restricciones que se denuncia resultando Sin lugar la presente Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente señalados, este tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Ciudadano J.R.U. a favor de la Ciudadana E.N.R., de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Consúltese la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, por expreso mandato del artículo 43 de la mencionada Ley. Notifíquese. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los Once días del mes de Enero de 2010.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

MAYSBEL EFIANA MARTINEZ

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