Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2006-2586-T.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTE:

J.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.131.253, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

M.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 14.550.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.539, de este domicilio, según consta de poder autenticado por ante el Notario Publico Primero Interino del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 07

de abril de 2005.

DEMANDADO:

F.M.D.C., Italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-22.684.876, con domicilio en la Población de Sabaneta de Barinas Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL:

T.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.983.723, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.221, de este domicilio, según consta de Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.e.B., anotado bajo el Nº 65, Folios 128 al 129, Tomo 12 de los Libros llevados por ese despacho y que en original acompaña con el Escrito de Informes en el folio 228 al 229, marcado con la letra “A”.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: F.M.D.C., italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-22.684.876, con domicilio en la Población de Sabaneta de Barinas Municipio A.A.T.d.E.B., con el carácter de propietario del vehículo Placas – AAN 276, Modelo Fairlane, Año 1977, Marca Ford, Tipo Coupe, Color Dorado y Marrón, Serial de Carrocería AJ30TA55234, Serial del Motor V-8; y así mismo representante del adolescente ciudadano: F.J.M.Z., en su condición de conductor del vehículo en mención, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: T.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.221, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró la CONFESION FICTA del ciudadano F.M.D.C., y declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano LEON R.J., ya identificado, en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.131.253, de este domicilio, asistido originalmente por el abogado en ejercicio ciudadano J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.355-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 31 de Mayo de 2006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 04 de Julio de 2006, oportunidad fijada para presentar los Informes en Segunda Instancia, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las Observaciones Escritas sobre los informes presentados.

En fecha 18 de Julio de 2006, oportunidad fijada para que las partes presentaran sus Observaciones Escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho y vencido el lapso el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) dìas calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de los Treinta (30) dìas siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega el actor que siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m.), del dìa 07 de octubre de 2002, se originó un accidente de t.t., consistente en la colisión de dos (02) vehículos, protagonizado por el vehículo que en ese momento conducía el adolescente F.J.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.117.437, con domicilio en la Población de Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T., del estado Barinas, identificado dicho vehículo con las siguientes características: Placas AAN 276, Modelo Fairlane, Año 1.977, Marca Ford, Tipo Cope, Color Dorado y Marrón, Serial de Carrocería AJ30TA55234, Serial del Motor V-8; el cual es propiedad del ciudadano F.M.D.C., italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-22.684.876, domiciliado en la Población de Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.d.e.B., tal como se evidencia de la copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº AJ30TA55234-2-1, de fecha 28 de Agosto del Año 2002, y que es parte integrante del expediente administrativo Nº 0041-0712002, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 53, Puesto de Vigilancia y A.V.S., Municipio A.A.T., del estado Barinas, así como también el vehículo que el actor conducía identificado de la siguiente manera: Placas SRW-040, Marca Jeep, Tipo Techo Duro, Color Naranja, propiedad del ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 279.458.

Afirmó así mismo el actor, que el circulaba por la carretera Puente Páez Puerto de Nutrias, a la altura del Sector el Araguaney, dirigiéndose a la parcela Nº 44 de su propiedad, ubicada en el Sector Arauquita, Municipio Rojas del estado Barinas, a realizar sus labores diarias de atención a la siembra que tenía programada, y que serviría para su manutención y la de su familia, cuando el vehículo que conducía el adolescente F.J.M.Z., anteriormente identificado en el expediente administrativo con el Nº 2, impactó de frente, con el vehículo que él conducía al querer cambiar intempestivamente hacia su izquierda, en el momento que se acercaba el vehículo que el conducía, y aunque hizo un gran esfuerzo tratando de girar su vehículo hacia el hombrillo (sic), para evitar que el vehículo identificado con el Nº 2, le colisionará fue imposible, ya que venía a un exceso de velocidad tal, que no le dio tiempo de maniobrar su vehículo, al impactar el vehículo que él conducía quedó totalmente destrozado, y volteado en la cuneta, desprendiéndose el techo del vehículo, producto de esta colisión sufrió un conjunto de lesiones corporales, que a continuación detalla: politraumatismo, fractura de tercio proximal tibia izquierda, fractura de tercio medio de fémur izquierdo e interno canterico, fractura del hueso tarso izquierdo, herida cortante en codo derecho, tercio medio, del ante brazo izquierdo, pierna y rodilla derecha, tal como consta en el examen medico forense que le practicara el Dr. Iguinio Rodríguez, lesiones estas que casi le ocasionan la muerte, pero que en todo caso le han traído como consecuencia una incapacidad casi absoluta de movilidad corporal, así como una lesión psicológica de gran magnitud, ante la impotencia en la que se ha visto sumido al no poder proveer los medios de subsistencia necesarios, para él y su familia que durante toda su vida ha estado facilitando para el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana, donde siempre ha proveído con el caudal producto de su actividad laboral, al mantenimiento de la misma, en la cual se ha visto relegado a la total y absoluta falta de ingreso familiar pudiéndose sostener, con las donaciones y contribuciones que familiares y amigos le han venido realizando.

Asevera el actor, que el vehículo identificado en el expediente de tránsito con el Nº 2, Placas AAN 276, Modelo Fairlane, Año 1.977, Marca Ford, Tipo Coupe, Color Dorado y Marrón, Serial de Carrocería AJ30TA55234, Serial del motor V-8; propiedad del ciudadano F.M.D.C., ya identificado, era conducido por el adolescente F.M.Z., anteriormente identificado, lo que se evidencia de las actuaciones del funcionario de tránsito y que consta en el expediente administrativo de tránsito Nº 0041-0712002, evidenciándose que no poseía documentación que lo habilitara para circular con vehículo automotor alguno, trasgrediendo de esta forma lo estipulado en el artículo 40 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente, aunado todo ello al exceso de velocidad con que circulaba por la carretera Puente Páez – Puerto de Nutrias, lo que se puede apreciar de la posición en que quedaron los vehículos en el plano levantado por el funcionario de tránsito, violentando lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., es decir, en horas nocturnas la velocidad máxima es de 50 kilómetros por la hora, en carreteras, y como se puede evidenciar el accidente ocurrió a la nueve de la noche (9:00 p.m.).

Fundamentó su pretensión el actor, en el artículo 1.185 del Código Civil, citó doctrina acerca de la responsabilidad civil, señalando que se responde de una persona, de una cosa o de un hecho personal, cuando se está obligado a indemnizar a aquel que experimenta el daño causado por esa persona, esa cosa o ese hecho, por tanto, se es responsable civilmente cuando se esta obligado a reparar un daño a la victima del mismo, quién así se convierte en acreedora legitima del autor del daño.

Aseguró que del estudio de la responsabilidad civil revela según la doctrina más pacífica, tiene tres elementos constitutivos: A) La existencia de un daño relevante jurídicamente que deba ser reparado; B) La existencia de culpa en autor del daño; C) La existencia de una relación de casualidad entre el daño causado a la victima del mismo y el hecho calificado como culposo.

Adujo el actor que por consiguiente y en virtud de que en el libelo se atribuye la autoría de un hecho ilícito al adolescente F.J.M.Z., ya identificado, del cual se alega que le produjo los daños y perjuicios anteriormente relacionados, se impone su somero estudio de los precedentes elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a fin de dejar suficientemente fundamentadas las acciones que por consecuencia de ello se incoan contra su progenitor. Y en lo que respecta al ciudadano F.M.D.C., solo por lo material, como lo establece el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y al respecto se destaca: A) En relaciòn con el primer elemento antes enunciado (existencia de un daño), se aprecia que en todo caso de responsabilidad civil, de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone, necesariamente, que exista un daño relevante que reparar, es decir, que debe existir un hecho ilícito susceptible de ser calificado como un daño con posibilidad de ser objeto por el ordenamiento jurídico, y que en este caso viene presentado, no solamente por la perdída material sucedida, sino por las lesiones corporales que se le infringieron. Por tanto, el daño es elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, a diferencia de lo que ocurre con responsabilidad penal, la antijuricidad de la acción (incumplimiento en sentido subjetivo), sería suficiente para dar lugar a la reacción del ordenamiento jurídico. B) En lo referente el segundo requisito (existencia de culpa en el autor del daño), se requiere que el daño provenga de la acción o de la abstención del demandado para que este pueda ser condenado a repararlo, o sea, se precisa un hecho suyo, positivo o negativo, para que pueda ser condenado a prestar la indemnización, en este caso es su adolescente hijo quien es responsable del accidente de tránsito ocurrido.

Afirmó en su libelo, que las posiciones doctrinales y las máximas jurisprudenciales, no dejan lugar a dudas en cuanto a que será idónea, admisible y próspera la acción que se intente en procuración del comprobado establecimiento y declaratoria judicial acerca de los siguientes extremos, a saber, A) Que existe el incumplimiento o inejecución de un deber jurídico pre-existente, como violación por parte del sujeto activo, en este caso, del conductor adolescente F.J.M.Z., de una forma legal pre-establecida, al no cumplir éste con la observancia a la normativa establecida por el ordenamiento jurídico, es decir, del reglamento de la Ley de T.T.. B) Que en consecuencia de la verificación del primer supuesto, se haya ocasionado daños materiales y morales; C) Que se trate, los daños, por un vehículo terrestre con motivo de su circulación; D) Que el daño causado sea conmensurable en lo material; y E) Que mide, como claro nexo, una perfecta y establecida relación de casualidad entre el incumplimiento o inejecución del deber jurídico y los daños causados con motivo de la circulación del vehículo que conducía este sujeto activo. Extremo tales, que son esenciales, definitorios o existenciales, de la responsabilidad civil que se establece por la verificación o apreciación de la concurrencia de esas condiciones o elementos constitutivos, para que sea dispuesta la obligación de resarcir los agravios, por la responsabilidad objetivamente definida por la consumación del hecho y la cuantificación de los daños coetáneos. Indicó que estos principios ubican su géneris en el espíritu, propósito y razón a que se contrae el decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 50, está perfectamente comprobada la condición de conductor tenida, al momento del hecho, por el adolescente F.J.M.Z., anteriormente identificado, así mismo, el artículo 48 del decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre tipifica quien se considera propietario, en este caso concreto el propietario del vehículo, es el ciudadano F.M.D.C., ya identificado, quién a su vez, por lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, en razón de ser el titular de la patria potestad, es a su vez responsable de los actos en que incurra, el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 1190 del Código Civil, lo que concatenado con el artículo 1.196 ejusdem determina la obligación por el hecho ilícito por la cual deba responder el ciudadano F.M.D.C..

Alega, que la demanda se encuentra fundamentada en los artículos 48, 49, 50 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente, debiéndose seguir el procedimiento pautado en el artículo 150 ejusdem, concordante a su vez con lo establecido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los extremos explanados en el presente libelo con los artículos 261, 1.185, 1.190, 1.193, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil, ya que todo lo alegado y a los pedimentos formulados están perfectamente delimitados en esta acción, así como lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que por las expuestas y narradas circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales aconteció el hecho, aunadas a los fundamentos de derecho que asisten a la acción intentada, por la existencia de los daños pormenorizados y cuantificados y, en fin por todos los existentes, graves y sensatos méritos para la probabilidad de su pretensión, sin que hasta la presente fecha se hubiere obtenido de los solidariamente responsables ciudadanos: F.M.D.C. y del adolescente F.J.M.Z., en su condición de propietario, titular de la patria potestad y obligado principal por la actuación y hecho ilícito en que incurriera el adolescente F.J.M.Z., en no prestar la menor y debida atención a la constante reclamación que extrajudicialmente y amigablemente la formulara, se vio precisado a demandar como en efecto demanda en toda forma de derecho, al ciudadano F.M.D.C., en su condición de propietario y representante del adolescente F.J.M.Z., en virtud de la patria potestad que ejerce, quien era el conductor del vehículo identificado anteriormente, responsable por el ejercicio de la propiedad del vehículo y por ser el titular de la patria potestad del adolescente, por expreso mandato del artículo 48 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que convenga o de lo contrario a ello se le condene por sentencia judicial que declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente acción, resolviendo honrosamente este litigio, a la orden de su persona, por la cantidad de ochocientos diez millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs. 810.143.817,00), que corresponden a: A) La pérdida de la obtención de la cosecha y gastos en que se incurrieron para la preparación de la tierra y la siembra de esta, que alcanza la suma de: treinta y cuatro millones quinientos veinticinco mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 34.525.755,oo), tal como se evidencia del informe técnico que acompañan junto con este escrito. B) Gastos ocasionados con motivo de su convalecencia en las clínicas que identificó en la factura y demás gastos médicos los cuales alcanzan la cantidad de un millón trescientos setenta y seis mil novecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.062.512,00). B.) Gastos por alquiler de vivienda desde el mes de octubre del año 2002, hasta la presente fecha en razón de la convalecencia que se ha visto sumido, por la cantidad de: dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00). C) Gastos por tres (03) operaciones que le hacen falta por realizar para su total y absoluta mejoría, así como el gasto de los materiales que se van a utilizar en la operación, por la cantidad de: veintidós millones ciento cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 22.155.550,00). D) Daños morales, que corresponden: 1) El monto del dinero que su persona debería generar durante una hipotética vida de veinticinco (25) años, todo ello por la incapacidad en que se ha visto sumido, con ocasión al accidente de tránsito sufrido, que le impide realizar su vida en la forma en que la venia desarrollando hasta ese fatídico día del accidente de tránsito, en donde en forma conservadora sin incluir la previsión inflacionaria, puede considerar que aportando un promedio mensual para el mantenimiento de su hogar de: dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), mensuales, dado su nivel social y por ende su condición de vida, en tal sentido, lo que equivale a Trescientos (300) meses aproximadamente, lo que equivaldría a que durante ese lapso, se interfirió en su actividad productiva y la de su familia, y ésta si de alguna forma se puede medir como aquí se esta tratando de hacer, dejaría de aportar la cantidad de: setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,00), no solo para la subsistencia de su persona sino para procurar un mayor y mejor bienestar de la familia de la cual es cabeza. Cantidades estas que una vez sean condenadas en esta demanda sufrirán modificación, teniendo en consideración, la indexación monetaria económica y el alto costo del dinero, pues la misma se tomó para poder estimar la demanda.

Solicitó, así mismo se condenen también en las costas y gastos que el presente proceso acarrea, incluyéndose los honorarios profesionales de abogado o abogados intervinientes a favor de la parte demandante, determinados por el Juzgado en su oportunidad procesal.

Así mismo, afirmó el actor que por cuanto quiere evitar la prescripción de la presente acción, tal como lo señala el artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitó se habilite todo el tiempo que sea necesario para la elaboración y expedición de la copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión junto con la orden de comparecencia al pie, a fin de poder interrumpir la prescripción por ante el registro, de la misma….”.

Con el escrito libelar fueron consignados, varios recibos, la copia certificada del expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestres, Dirección de Vigilancia U.E.C.T.V.T.T.T, algunas pro-formas y presupuestos para intervenciones quirúrgicas, y el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La demanda fue admitida el 01 de octubre del año 2003, según se evidencia al folio 58 del presente expediente.

DE LA CONTESTACIÓN Y PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, no contestó la demanda y no promovió pruebas en el presente procedimiento.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Promovió Original de Recibo s/n de fecha 30-10-2002, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de octubre 2002, el cual fue agregado a los autos en el folio Seis (06).

 Promovió Original de recibo s/n de fecha 30-11-2002, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de noviembre 2002, el cual fue agregado a los autos en el folio Siete (07).

 Promovió Original de recibo s/n de fecha 30-12-2002, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de diciembre 2002, el cual fue agregado a los autos en el folio Ocho (08).

 Promovió Original de recibo s/n de fecha 31-01-2003, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de enero 2003, el cual fue agregado a los autos en el folio Nueve (09).

 Promovió Original de recibo s/n de fecha 28-02-2003, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de febrero 2003, el cual fue agregado a los autos en el folio Diez (10).

 Promovió Original de recibo s/n de fecha 30-03-2003, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de marzo 2003, el cual fue agregado a los autos en el folio Once (11).

 Promovió Original de recibo s/n de fecha 30-04-2003, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de abril 2003, el cual fue agregado a los autos en el folio Doce (12).

 Promovió Original de recibo s/n de fecha 30-05-2003, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de mayo 2003, el cual fue agregado a los autos en el folio Trece (13).

 Promovió Original de recibo s/n de fecha 30-06-2003, en el cual se evidencia que la ciudadana S.C., C.I. 8.067.014, recibe conforme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), del ciudadano J.L.R., por concepto de alquiler de casa correspondiente al mes de junio 2003, el cual fue agregado a los autos en el folio Catorce (14).

 Promovió Original del Expediente Nº 0041-07102002 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre – Dirección de Vigilancia – U.E.C.T.V.T.T.T. – Comando – SETRA – en el cual se evidencia el accidente con daños a personas, los datos personales del conductor, lugar donde fue el accidente, reporte de accidente de ambos vehículos, victimas, croquis del accidente, la descripción del conductor de la forma y circunstancias en que se produjo el accidente, el cual fue agregado a los autos desde el folio Quince (15) al folio Veintidós (22).

 Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano Morello Di C.F., con la descripción del vehículo, el cual fue agregado a los autos en el folio Veintitrés (23).

 Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.J.L., del permiso provisional para conducir del ciudadano R.J.L., certificado médico para conducir vehículos de motor a nombre del ciudadano J.R., V- 3.131.253, edad 55, y se observa un Cuatro (4) y un carnet que se observa ilegible, los cuales fueron agregados a los autos en el folio Veinticuatro (24).

 Promovió original del Acta de Avaluó Nº 3146 de fecha 08-10-2002, expedido por el Ministerio de Infraestructura - Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito - Terrestre Dirección de Vigilancia – División de Investigación – Unidad 53 –Barinas – Sección de experticias, quién suscribe Lic. Domingo Pascual Marotta, cédula de identidad personal número V-. 8.130.338, con el carácter de Experto, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y estando legalmente juramentado como Perito Valuador, efectúa el avaluó del vehículo examinado Placa Nº SRW-040, Marca Jeep, modelo año 1977, conductor J.L.R., en la cual se evidencia la descripción de las partes dañadas del vehículo y el valor de los daños asciende a Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), salvo daños ocultos que pudieran resultar del presente avaluó (no observable), se observa sello húmedo del Comando de Vigilancia y la firma del Lic. Domingo Pascual Marotta, la cual fue agregada a los autos en el folio Veinticinco (25).

 Promovió original del Acta de Avaluó Nº 3143 de fecha 08-10-2002, expedido por el Ministerio de Infraestructura - Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito - Terrestre Dirección de Vigilancia – División de Investigación – Unidad 53 –Barinas – Sección de experticias, quién suscribe Lic. Domingo Pascual Marotta, cédula de identidad personal número V-. 8.130.338, con el carácter de Experto, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y estando legalmente juramentado como Perito Valuador, efectúa el avaluó del vehículo examinado Placa Nº AAN-276, Marca Ford, modelo Fairlane, año 1977, conductor F.M.Z., en la cual se evidencia la descripción de las partes dañadas del vehículo y el valor de los daños asciende a Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), salvo daños ocultos que pudieran resultar del presente avaluó (no observable), se observa sello húmedo del Comando de Vigilancia y la firma del Lic. Domingo Pascual Marotta, la cual fue agregada a los autos en el folio Veintiséis (26).

 Promovió original de Certificación expedida por el Ministerio de Infraestructura – Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre – Dirección de Vigilancia – U.E.V.T.T. Nº 53 “Barinas” – Puesto de Vigilancia y A.V.S. – Comando – quién suscribe, Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños a personas, S/1ro. (TT) 0943, J.C.B.H., titular de la cédula de identidad personal número V- 4.924.774, certifica la exactitud de las copias fotostáticas del original que anteceden del accidente de tránsito – Colisión entre vehículo lesionados uno (01), signado con el Nº de Expediente – 0041 – 07102002, constante de doce (12) folios útiles, de fecha 07 de Noviembre de 2002, se observa firma ilegible del S/1ro. (TT) 0943 J.G.B.H. – Jefe de Oficina Procesadora de Accid. Con Daños a Personas, también en la parte inferior se observa firma ilegible del S/1ro. (TT9 0943 J.G.B.H., Cmdte. Pto. Vglcia. Y Auxilio vial, también se observa sello redondo húmero del Comando, el cual fue agregado a los autos en el folio veintisiete (27).

 Promovió factura original Nº 117378, de fecha 10-12-2002, expedida por la Farmacia La Trinidad – en la cual se evidencia que no aparece nombre o razón social, ni cédula de identidad, ni domicilio, por la cantidad de: 5.705,oo, la cual fue agregada a los autos en el folio veintiocho (28).

 Promovió factura original Nº 117308, de fecha 10-12-2002, expedida por la Farmacia La Trinidad – en la cual se evidencia que no aparece nombre o razón social, ni cédula de identidad, ni domicilio, por la cantidad de: 39.975,oo, la cual fue agregada a los autos en el folio veintinueve (29).

 Promovió factura original Nº 5015, de fecha 16-11-2002, expedida por Farmatodo, C.A., en la cual se evidencia que no aparece nombre o razón social, ni cédula de identidad, ni domicilio, por la cantidad de: 21.948,84, la cual fue agregada a los autos en el folio treinta (30).

 Promovió copia simple de la Relación de Costos de Rehabilitación y Fisioterapia – fechado: Caracas 20-08-2003, expedido por el Centro Clínico Profesional Caracas, en la cual se evidencia los datos personales del paciente, a nombre de: R.J.L., fecha de nacimiento: 11-04-1947, lugar de nacimiento: Barinas, edad actual:56 años, cédula de identidad 3.131.253, médico tratante y el diagnóstico, el total del tratamiento fue por Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), se observa firma ilegible de la ciudadana Mayrenka Maiz Erices, Terapia Ocupacional, la cual fue agregada a los autos en el folio treinta y uno (31).

 Promovió copia simple de la factura expedida por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, de Consulta normal del Servicio de Radiología Ambulatorio, en la cual se evidencia que el p.R.J., le realizaron varios estudios por un monto de Bs. 263.000,oo, el cual se observa sello húmedo cuadrado en la que aparece la palabra cancelado – 30 Abril 2003 – Instituto de Clínicas y Urología, el cual fue agregado a los autos en el folio treinta y dos (32).

 Promovió copia simple de la factura expedida por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, de Consulta normal del Servicio de Radiología Ambulatorio, en la cual se evidencia que el p.R.J., le realizaron varios estudios por un monto de Bs. 47.000,oo, el cual se observa sello húmedo cuadrado en la que aparece la palabra cancelado – 04 junio 2003 – Instituto de Clínicas y Urología, el cual fue agregado a los autos en el folio treinta y tres (33).

 Promovió copia simple de la factura Nº 5896, de fecha 20-08-2003, expedida por el Laboratorio es ilegible el nombre, en la cual se evidencia que a nombre de: J.R., se le realizaron exámenes por la cantidad de Bs. 10.200, se observa sello con la palabra cancelado –caja laboratorio – el cual fue agregado a los autos en el folio 34.

 Promovió copia simple de la factura Nº 0613 de fecha Caracas 18-08-2003, expedida por el Dr. R.L., en la cual se evidencia que la factura esta a nombre de: J.R., por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), por honorarios médicos, la cual fue agregada a los autos en el folio treinta y cuatro (34).

 Promovió copia simple de factura Nº 2000004713 de fecha 05-08-2003, expedida por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A. – Instituto de Resonancia Magnética “San Román”, en la misma se evidencia que esta a nombre de: R.J.L., código 3131253, por un monto de Bs. 132.500,00, en los que se realiza.R. Rodilla, honorarios médico radiólogo e informe de emergencia, la cual fue agregada a los autos en el folio treinta y cinco (35).

 Promovió copia simple de la Relación de Costos de Rehabilitación y Fisioterapia – fechado: Caracas 20-08-2003, expedido por el Centro Clínico Profesional Caracas, en la cual se evidencia los datos personales del paciente, a nombre de: R.J.L., fecha de nacimiento: 11-04-1947, lugar de nacimiento: Barinas, edad actual:56 años, cédula de identidad 3.131.253, médico tratante y el diagnóstico, el total del tratamiento fue por la cantidad de: cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), se observa firma ilegible de la ciudadana Mayrenka Maíz Erices, Terapia Ocupacional, la cual fue agregada a los autos en el folio treinta y seis (36).

 Promovió original de Informe Técnico expedido en fecha 24-09-2003, por el ciudadano: Yumer B. Pimentel Perdomo, cédula de identidad personal número V- 4.962.969, de profesión Ingeniero Agrónomo, registrado en el Colegio de Ingenieros de Venezuela – Seccional Barinas bajo el Nº 46.938, en el cual se evidencia que fue contrato por el ciudadano J.L.R., para que coordinara y ejecutara la siembre de cien (100) hectáreas del cultivo Sorgo-Ciclo Norte Verano – años 2002 / 2003, se observa la firma ilegible del Ing. Agr. Yumer Pimentel – C.I.V. Nº 43.938, el cual fue agregado a los autos desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43).

 Promovió copia simple del documento de Registro por ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, fue presentado por los ciudadanos J.L.R. y O.M.P. de Ramírez, en fecha 18-11-1998, quedando anotado bajo el Nº 42, folios 112 al 114, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998, el mismo fue agregado a los autos desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47).

 Promovió copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y Organizaciones Asociaciones Económicas – Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio – Unidad estado Barinas, según Resolución MAC-DM Nº 06 del 17-01-97, según Gaceta Oficial Nº 36130, de fecha 21-01-97, hace constar que el ciudadano R.J.L., C.I. 3.131.253, fundo Agropecuaria El Toreño, con domicilio en la Calle Bolivar Nº 23-94, frente a la Casa Hogar – Parroquia Barinas Municipio Barinas, quedo Registrado bajo el Nº se encuentra ilegible, con vigencia hasta el 26-04-2003, se observa firma ilegible, por el Ministerio de la Producción y el Comercio, sello ilegible, el cual fue agregado al folio cuarenta y ocho (48).

 Promovió copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural expedida por el Ministerio de la Producción y el Comercio U.E.M.P.C. – Barinas, Dirección General Sectorial de Catastro – Oficina Subalterna de Catastro, de fecha 26-04-2002, a nombre de: J.L.R., en la cual se evidencia el nombre del predio, ubicación y otros datos, se observa sello húmedo y firma ilegible del ciudadano Ing. O.E.M. – Jefe DPT. Desarrollo Rural, el cual fue agregado a los autos en el folio cuarenta y nueve (49).

 Promovió copia simple del Informe de Preparación de fecha 15-04-2002, expedido por la Lic. Thais C. Hurtado Vásquez, Contador Público, a los ciudadanos: J.L.R. y O.d.R., en la misma se evidencia el Balance de los activos y pasivos de los ciudadanos mencionados, se observa la firma ilegible de la Lic. Thais C. Hurtado V., Contador Público C.P.C. 38.747, el cual fue agregado a los autos desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52).

 Promovió original de Cotización de material expedida por Eurociencia de fecha 12-06-2003, a nombre del ciudadano: J.L.R., medico tratante Dr. R.L., en la cual se evidencia la descripción de varios materiales por un monto de: Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.664.000,00), se le otorga descuento del 20% por cancelar al contado, un monto de Bs. 2.131.200,00, en el misma se observa la firma ilegible del ciudadano J.L.S. – Administrador de Ventas, la cual fue agregada a los autos en el folio cincuenta y tres (53).

 Promovió copia simple del Presupuesto a Pacientes expedido por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco - Urológico de fecha Caracas 13-06-2003, Número 2304280, a nombre del paciente: R.J.L., intervención: Ligamento cruzado de rodilla, médico Dr. R.L., diagnóstico: Rupturs Ligam. Cruzado Anter. y Ligamento Colateral, se evidencia la descripción de todos los gastos ocasionados por la intervención por un monto de Bs. 3.900.000,00, el cual fue agregado a los autos al folio cincuenta y cuatro (54).

 Promovió copia simple del Presupuesto a Pacientes expedido por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco - Urológico de fecha Caracas 06-06-2003, Número 2304082, a nombre del paciente: R.J.L., intervención: Extracción de Material de Síntesis, médico Dr. R.L., diagnóstico: Osteomelitis, se evidencia la descripción de todos los gastos ocasionados por la intervención por un monto de Bs. 3.998.650,00, el cual fue agregado a los autos al folio cincuenta y cinco (55).

 Promovió copia simple del Presupuesto a Pacientes expedido por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco - Urológico de fecha Caracas 12-06-2003, Número 2304248, a nombre del paciente: R.J.L., intervención: Osteosintesis, médico Dr. R.L., diagnóstico: Osteosintesis mas Injerto de Metatars, se evidencia la descripción de todos los gastos ocasionados por la intervención por un monto de Bs. 6.978.950,00, el cual fue agregado a los autos al folio cincuenta y seis (56).

 Promovió original del Informe Forense expedido por el Dr. I.R. – Médico Forense Adjunto al Ministerio del Interior y Justicia – Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Medicatura Forense, de fecha 22-10-2002, Nº 9700-143-2416, enviado al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T., en reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: R.J.L., en el mismo se describe las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, se observa sello húmedo y firma ilegible del médico forense adjunto, también se observa se húmedo original recibido en fecha 18-11-2002, firma ilegible y se observa S/NO. 0943, la cual fue agregada a los autos en el folio cincuenta y siete (57).

Pruebas Documentales presentadas por Escrito: (Folio 97 y siguientes).

En fecha 09 de junio de 2005, la abogada en ejercicio ciudadana: M.T., portadora de la cédula de identidad personal número V- 14.550.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.539, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano: J.L.R., por medio de la presente consigna Informe Médico de las operaciones realizadas a su representado, expedido por el Instituto Diagnóstico Varyná, preparado por el Dr. J.C.R.D., Traumatólogo – firma ilegible, número M.S.D.S. 45.330, C.M.B. 1.145, de fecha 06 de junio de 2005, el cual fue agregado a los autos desde el folio noventa y ocho al folio ciento sesenta y siete (167).

En fecha 17 de abril del año 2006, el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA:

Respecto la decisión recurrida, se observa que el “a quo” señaló:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pero como Punto Previo la Confesión Ficta.

Nuestra Legislación Venezolana establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrà por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederà a sentenciar la causa, sin màs dilación, dentro de los ocho dìas siguientes al vencimiento de aquel lapso, atenièndose a la confesiòn del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se deberá transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho dìas si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negritas y cursivas añadidas)

Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalitas R.F., L.M. y el maestro Armiño Borjas, la cual se baso:

En determinar a quièn correspondía probar los hechos, si al demandante o al demandado;

Para el Dr. Ramòn Feo quièn comentò el Còdigo de Procedimiento Civil de 1879, la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favoreciera y asì probar no solo la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino tambièn cualquier otra excepción.

Mientras que para el Dr. L.M., comentador del Còdigo de Procedimiento Civil de 1873, su afirmación consistía en que al producirse la inasistencia del demandado al acto de la contestación, debería procederse como si él hubiere negado todos los hechos contenidos en el libelo de demanda, sin que valiera probar ninguna otra excepción en el curso del juicio.

Para el maestro armiño Borjas, comentador del Còdigo de Procedimiento Civil de 1916, la confesiòn ficta del reo contumaz y la del litigante que no compareciere a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte son confesiones judiciales simples e igualmente señalaba que la Ley autoriza al confeso a comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sòlo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesiòn pero no con absoluta libertad.

En la actualidad el Dr. A.F.C., es del criterio que la presunciòn de confesiòn para el demandado contumaz es una situaciòn grave y delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible, ya que el Artìculo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acciòn deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

En cuanto a la confesiòn ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente el estudioso del derecho, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. J.E.C.R., que la inasistencia al acto de la contestación, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en la cabeza del demandado, y que si incumple con ella, la Ley crea una ficción de los hechos narrados por el actor.

Por otra parte Rengel Romberg, corredactor del Còdigo de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramòn Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que le puedan beneficiar para asì enervar la pretensiòn del actor.

Establece de esta manera la posición de la doctrina respecto al punto de la confesiòn ficta, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensiòn del actor, es o no contraria a derecho o al orden público.

Observando para tal efecto que en le texto de la demanda se señala la existencia de un accidente de tránsito entre dos vehículos, que como prueba de ello se produjo para iniciar la causa copia certificada de las actuaciones de trànsito terrestre la cual hace concluir a este tribunal la existencia de una pretensiòn que no es contraria al orden. Asì se decide.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Sentadas las actividades anteriormente indicadas, y sobre la base del supuesto lógico señalado por la norma en su artìculo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrà por confeso…

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencia la contestaciòn de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

…en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acciòn propuesta no estè prohibida por la ley o no estè tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artìculo 1.185 y 1.196 del código civil; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

…si nada probare que le favorezca…

El ùltimo requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca y por cuanto en la causa bajo estudio la parte demandada no promovió pruebas se hace necesario citar brevemente las palabras del ilustre maestro venezolano J.E.c.R., quien ya en esta causa fuera citado, pero ahora con su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestaciòn de la demanda en el código de procedimiento civil” expone que:

….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando asì demostrar sus respectivas afirmaciones.

Asimismo la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de San Josè de Costa Rica celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al punto en su artìculo 8, específicamente en cuanto a las Garantìas Judiciales, señalo:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaciòn de cualquier acusaciòn penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro caràcter.

    (…)

  2. La confesiòn del inculpado solamente es válida si es hecha sin coaciòn de ninguna naturaleza (Negrillas y cursiva añadida).

    Convenciòn dentro de la cual se destaca en referencia a la causa aquí decidida:

Primero

Un principio de presunciòn de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Segundo

Un principio de confesiòn libre o espontànea, es decir que la confesiòn del inculpado solamente es valida si es hecha sin coaciòn de ninguna naturaleza. (Numeral 3).

Tercero

Un principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrà ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Lo que hace analizar respecto del numeral tercero de la convenciòn, que en la causa bajo análisis y por los procedimientos formales en la debida oportunidad y tal como consta del folio 70 y 93, se le informo al ciudadano F.M.D.C., italiano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B. y titular de la Cèdula de Identidad Nº E-629434, que existía incoado un juicio en su contra asì pudiendo dar contestaciòn a la pretensiòn y menos aun hizo utilización de todos los medios probatorios, que le hubiesen podido beneficiar para asì enervar la pretensiòn del actor o por lo menos haber creado dudas de su veracidad, lo que hace pensar que existe una total rebeldìa de parte de este ciudadano, por lo cual resulta forzoso para el operador de justicia de este tribunal y con vista a la inercia de la parte demandada hablar de la confesiòn ficta que no es otra cosa que la institución procesal que opera de conformidad con el artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, cuando existe falta de contestaciòn, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal le produjo la carga de la prueba a su cabeza, que de acuerdo con la norma vendrìa a ser algo que le favorezca, pero en el caso en concreto el demandado F.M.D.C. ni alego ni probó nada que le favoreciera, y este algo que le favoreciera no era cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor LEON R.J., o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casaciòn. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito en la presente causa.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustàndose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artìculos 12 y 254 del Còdigo de procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado ciudadano F.M.D.C., Italiano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº E-629434, y domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., por no haber dado contestaciòn a la demanda intentada en su contra por el ciudadano LEON R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de Identidad Nº V-3.131.253, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

DISPOSITIVA

Primero

Se declara la CONFESION FICTA del ciudadano F.M.D.C., Italiano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº E-629434 y domiciliado en la Población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B..

Segundo

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LEON R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de identidad Nº V-3.131.253..”.

INFORMES EN ESTA ALZADA

Ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada abogado: T.A.A.S. alegó que en el presente caso se había producido la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre la fecha de admisión de la demanda ocurrida el 01 de octubre del año 2003, y la citación de su representado acaecida en fecha 21 de octubre del año 2004, había transcurrido mas de un año.

Adujo que no consta en autos que el demandante haya efectuado las diligencias para poner a la orden del alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando la misma haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 mts de la sede del Tribunal, señalando que de conformidad con la jurisprudencia vigente dicha omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, solicitando a tales efectos la revocatoria de la sentencia apelada.

De igual modo, afirmó que la parte actora no presentó prueba alguna de sus alegatos, señaló que los recibos y facturas presentados fueron presentados en copias, que los mismos no tienen valor alguno, indicando que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

Por último alegó la incompetencia del Tribunal de la causa, bajo el argumento de que en virtud de que uno de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito es un menor y al existir un lesionado (el actor), se impone dilucidar primero la cuestión penal, dejando entrever que el tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado con competencia en Protección de Niños y Adolescentes.

Preliminarmente debe esta Superioridad pronunciarse acerca de:

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

Tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, el apoderado judicial de la parte demandada invocó la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en atención a que en el accidente de tránsito de autos se encuentra involucrado un adolescente: F.M.Z., manifestando que el juzgado competente es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Por mucho tiempo, nuestro M.T. dejó establecido a través de múltiples sentencias, que los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes eran los competentes en las juicios en los que niños, niñas y adolescentes resultaran ser la parte demandada; no obstante, este criterio cambió en fecha 16 de noviembre de 2006, en el que la Sala Plena abandonó el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y estableció que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor demandó únicamente al ciudadano: F.M.D.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.684.876, vale decir, no existe en el caso de autos menor o adolescente alguno que haya sido demandado; por lo que resulta forzoso declarar que el Tribunal competente para conocer en primera instancia el presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo, antes de pronunciarse al fondo en la presente causa, debe esta Superioridad revisar el alegato de perención breve invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, a tales efectos observa:

DE LA PERENCION BREVE:

El apoderado judicial de la parte demandada, opuso como defensa la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tales efectos que la demanda fue admitida en la presente causa en fecha 01 de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 21 de octubre de 2004, vale decir, habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha de admisión de la demanda, que se realizó la citación del demandado (Folio 69).

A los fines de sustentar la perención breve, señaló el apoderado de la parte demandada que no consta en autos que el demandante haya efectuado las diligencias para poner a la orden del alguacil del tribunal de la causa de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando la misma haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 mts de la sede del Tribunal, señalando que de conformidad con la jurisprudencia vigente dicha omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, solicitando a tales efectos la revocatoria de la sentencia apelada.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el demandado: F.M.D.C., se hizo parte en el presente juicio en fecha 22 de mayo del año 2006, oportunidad esta en la que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado de la causa en fecha 17 de abril del año 2006, una vez que fue notificado de dicha decisión; habiéndose además verificado que el demandado no contestó la demanda y de igual modo no promovió pruebas en la presente causa.

En relación a la perención, la ley adjetiva preceptúa:

“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(omissis)

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, que deviene o se origina por la inactividad de las partes; podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

Esa sanción instituida por el legislador, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés de las partes intervinientes para lograr que el proceso alcance su fin, ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios en tramite pero abandonados por los litigantes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 373 en cuanto a la perención ha dicho:

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal , en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida, sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

En efecto, la perención se trata, de una institución netamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia.

En concordancia con el artículo 267 de la ley adjetiva, el artículo 269 determina que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con la finalidad de dilucidar la defensa planteada por la parte demandada, resulta de gran importancia dejar constancia en el cuerpo del presente fallo el orden de algunas actuaciones que se produjeron en la presente causa, en virtud de ello se señala lo siguiente:

• La demanda fue incoada en fecha 30 de septiembre de 2003.

• La misma fue admitida por el Tribunal “A Quo”, en fecha 01 de octubre del año 2003. En esa oportunidad, el juez de la causa dejó constancia al pie del auto de admisión que se había librado boleta de citación sin copias certificadas del libelo por carecer de las mismas.

• En fecha 27 de julio del año 2004, la abogado: M.B.G. consignó poder otorgado por el actor: J.L.R.. (ver folio 63).

• En fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal “A Quo”, dejó sin efecto la comisión acordada en el auto de admisión de fecha 01-10-03, y ordenó la entrega de la boleta de citación y la copia certificada del libelo de la demanda al alguacil de ese tribunal.

• En fecha 22 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal de la causa, estampó una diligencia en la que dejó constancia que el día 21-09-2004 había sacado las copias fotostáticas solicitadas para ser certificadas.

• En fecha 21 de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal declaró a través de diligencia que se encuentra inserta al folio 69 del presente expediente que en esa misma fecha consignaba boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Al folio 70, se evidencia boleta de citación firmada por el ciudadano: F.M.

También conviene examinar el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de octubre de 2003, en el señalado auto al píe del mismo se lee: “En la misma fecha se cumplió lo ordenado; se libró boleta de citación sin copias certificadas por carecer de las mismas, oficio N° 1144, y se expidió la copia mecanografiada certificada.- Conste.”; de lo que se deduce que la parte actora no proveyó oportunamente al tribunal de la causa de los emolumentos necesarios para certificar el libelo de la demanda.

Por otro lado, se evidencia al folio 60 del presente expediente boleta de citación librada al ciudadano: F.M.D.C., sin compulsa.

Ahora bien, resulta necesario resaltar que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su solicitud de perención breve en la presente causa, en jurisprudencia que dejó establecido que el actor debe poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 Mts de la sede del Tribunal; no obstante, dicho criterio jurisprudencial resulta inaplicable en el presente caso; en virtud de que la sentencia que fijó dicho criterio fue dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, vale decir, mucho tiempo después de haberse incoado la demanda cabeza de autos; por lo que forzoso es declarar que el cambio de criterio en cuanto a la citación contenido en la sentencia antes señalada no puede ser aplicado retroactivamente al presente caso. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo expuesto, es necesario precisar que el criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, en relación a las cargas y diligencias que debía realizar la parte actora a los fines que no se produjera la perención de la instancia, era que el actor cumpliera con alguna de las obligaciones que tenía a su cargo.

Desde la perspectiva antes señalada, tenemos que de la revisión de las actas del presente expediente, y la constatación de los distintos actos procesales que en el presente procedimiento se suscitaron, ha quedado claramente evidenciado que la parte actora no consignó oportunamente los emolumentos ante el Tribunal de la causa a los fines de que fuera librada la copia certificada del libelo de la demanda, verificándose que la demanda fue admitida en fecha 01 de octubre de 2003, y no es sino hasta el día 21 de septiembre de 2004, que el alguacil del Juzgado “A Quo” procedió a procesar los fotostatos para ser certificados, evidenciándose además que ciertamente el demandado fue citado el día 21 de octubre del año 2004 (ver folios 69 y 70), es decir, más de un (1) año después de haberse admitido la demanda en el presente juicio.

Como resultado de lo antes expuesto, tenemos que concluir señalando que en el presente caso la parte actora no cumplió oportunamente con por lo menos alguna de las obligaciones que para ese entonces le imponía la ley, en atención a que ni siquiera proveyó al tribunal con los emolumentos necesarios para certificar la copia del libelo de la demanda; por lo que forzoso es concluir que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa ha operado la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, debe resaltarse que en la primera oportunidad en que se hizo parte el demandado, invocó la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley adjetiva vigente, por lo que no quedó revalidado el proceso, de conformidad con el artículo 213 Ejusdem, en atención a que como ya se dijo el demandado alegó la perención de la instancia en la primera oportunidad en que se hizo parte en autos. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho señalados en el cuerpo del presente fallo, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y como secuela de ello la EXTINCIÓN del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de la anterior declaratoria, este Tribunal no se pronunciará acerca de los demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, por considerarlo inoficioso. Y ASI SE DECIDE.

Preciso es resaltar que la demanda puede ser sometida nuevamente a conocimiento del órgano jurisdiccional, en virtud de que como se señaló la perención sólo extingue el proceso. Todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos aquí señalados, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. T.A.A. debe ser declarado con lugar, y la decisión recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: F.M.D.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-22.684.876, comerciante, en su condición de parte demandada de autos, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio ciudadano: T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.983.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.221, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2006, en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano: J.L.R. contra el ciudadano: F.M.D.C., y que se tramitó en el expediente nº 4.355-03, de la nomenclatura de ese juzgado.

SEGUNDO

Se declara LA PERECION DE LA INSTANCIA, en la presente causa y como secuela de ello la EXTINCIÓN del presente procedimiento.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada

CUARTO

No hay pronunciamiento en las costas del juicio.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hace pronunciamiento en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Librense las boletas correspondientes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 18-05-2009, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Expendiente N° 2006-2586-T.

REQA/ABS/ana maría

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