Decisión nº 101 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Causa 1E101/99

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Enero de 2.009

198° y 149°

Vista la solicitud de prescripción de la pena interpuesta por el Abg. Rinalda Guevara Mendoza, en su carácter de defensor público penal del penado: J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.589, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa:

I

En fecha 20 de Diciembre de 1995, se inicia investigación donde se encuentran como presuntos indiciados los ciudadanos: J.R.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.589 y A.R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.682.982, según consta en acta policial levantada por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, (folio 1-3). En fecha 20 de diciembre de 1.995, el comandante del Destacamento de Fronteras No. 17, notifica al Juez de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Autónomo Páez y al Fiscal IV del Ministerio Público, que se dió inicio a la averiguación sumarial, en contra de los precitados ciudadanos: J.R.L.P. y A.R.R., por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folio 06-07). En fecha 28 de Diciembre de 1995, se remiten las actuaciones sumariales al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. (F. 84); en esa misma fecha el Juzgado ordena el traslado de los detenidos, afín de que rindan declaración informativa (F. 87). En fecha 05 de Enero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decreta la detención judicial del ciudadano: J.R.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-10.133.589, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto al ciudadano A.R.R.R., se acordó librar boleta de excarcelación (F. 94 al 98). En fecha 26 de Febrero de 1996, la Fiscal III del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. B.A.D.S. formula cargos contra el ciudadano: J.R.L.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folio 110-113). En fecha 25 de junio de 1996 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Penal, Mercantil, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABSUELVE al ciudadano J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.133.589, de los cargos fiscales formulados por la representante del Ministerio Publico por la comisión del OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no está comprobada su culpabilidad en los hechos investigados. (F. 147 al 158); y en fecha 25 de junio de 1996, le DECRETA LA L.P.B.F. al procesado J.R.L.P. (F. 161 al 163). En fecha 02 de julio de 1996, se acuerda la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. con sede en la ciudad de San F.d.A., por cuanto la sentencia dictada es de las que el Código de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 174 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para esa fecha), acuerdan someter a consulta. (F. 165). En fecha 06 de Agosto de 1996 el Juzgado Superior en lo Penal CONDENA al ciudadano J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.133.589, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (F. 171 al 178). En fecha 26 de Mayo de 1998 el Tribunal de Primera Instancia Libra REQUISITORIAS, conforme a lo pautado en el articulo 186 del código de Enjuiciamiento Criminal, en contra del ciudadano J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.133.589, por cuanto no ha sido posible lograr su captura. (F. 193). En fecha 28 de Diciembre de 1999, este Juzgado de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de conformidad, con el numeral Primero del articulo 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO de L.P.B.F. y Ordena la Captura del ciudadano: J.R.L.P., (F. 199) y se libró orden de captura a los Cuerpo de Seguridad. En fecha 20 de Junio del 2001 se libran nuevos oficios con orden de captura en contra del ciudadano J.R.L.P., (F. 213 al 216). En la siguientes fechas 21 de Octubre del 2002, 16 de Diciembre del 2002, 23 de Enero de 2004, 09 de Agosto de 2005, 15 de Marzo del 2006, se ratificó REQUISITORIAS y ORDENES DE APREHENSIÓN. En fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial del Estado Apure por autoridad de la Ley interpone RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal en contra del penado J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.133.589 (F. 257 al 260). En fecha 16 de Noviembre de 2006, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Acuerda REBAJAR LA PENA del ciudadano J.R.L.P., a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por la comisión del delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME. (F. 294 al 298). En fecha 19 de Diciembre de 2006 este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede efectuar CÓMPUTO DE PENA, donde se puede constatar que el penado J.R.L.P., tiene una pena impuesta: de ocho (08) años de prisión más accesorias de ley, pena cumplida: Seis (06) meses, cinco (05) días; pena por cumplir: siete (07) años, cinco (05) meses, veinticinco (25) días. (F. 303).

II

EL artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte el del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multa en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), solo prescriben el año.

  5. - Las de amonestaciones o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de la nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

En el presente caso se puede evidenciar que el penado J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.133.589, fue condenado en fecha 06 de Agosto del 1996, por el Juzgado Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito A.d.E.B., a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de los hechos; posteriormente la Corte de Apelaciones mediante recurso de revisión interpuesto por éste Tribunal en fecha 18 de septiembre del 2006, modifica la pena, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes que prevé menor pena y por lo tanto favorece al penado; y es por lo que en la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2006, le modifica la pena a ocho (08) años de prisión.

Para la prescripción de la pena lo que se requiere es la existencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo necesario para que la misma prescriba el transcurso de cierto tiempo sin que la pena se ejecute.

Cabe señalar, que el articulo 112 del Código Penal, establece: Las penas prescriben así: 1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… pudiendo observase del computo de pena que el ciudadano tiene una pena por cumplir de siete (07) años, cinco (05) meses, veinticinco (25) días, siendo que en aplicación del articulo anterior debe cumplir la pena de Once (11) años, dos (02) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas, para que sea procedente la prescripción de la pena, se observa igualmente que el ciudadano J.R.L.P., se sustrajo del proceso desde el 06 de agosto de 1996, cuando el Juzgado Superior lo Condena y en fecha 28 de diciembre de 1999, se le REVOCA EL BENEFICIO y se Ordena la Captura del ciudadano J.R.L.P. y se libró BOLETA DE ENCARCELACIÓN, constatándose en computo de lapso trascurrido desde la fecha en que el penado se sustrajo del proceso hasta el día 08 de enero del 2009, que han transcurrido doce (12) años, cinco (05) meses y dos (02) días, lapso de tiempo que es mayor al que establece el articulo 112 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la pena.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, la PRESCRIPCION DE LA PENA, a favor del ciudadano J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.133.589, condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas accesorias del artículos 16 del Código Penal vigente y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se dejan sin efecto las requisitorias y las ordenes de detención libradas por éste Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial, para ser agregada a las Causas concluidas, una vez consten en la causa las boletas de notificación efectuadas. Ofíciese a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. M.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. I.A.B.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. I.A.B.

MPB/IAB/lucy.-

Causa No. 1E101/99.-

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