Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 12.564

PARTE ACTORA:

J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.756.789, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

R.M.G.M. y L.C.C.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 25.171 y 121.205, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

N.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.488.431, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.J.M.Y., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.922, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2.009.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, J.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, propuesta en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la

cual declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

El día cuatro (4) de marzo del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de opción de compra-venta por vencimiento de la prórroga legal, intentó el ciudadano, J.D.R., en contra del ciudadano, N.M.V.R..

El día veintiséis (26) de marzo del año 2.009, el profesional del derecho J.J.M., apeló de la decisión dictada y en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, este juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de abril del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de alegatos en esta instancia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentó el ciudadano, J.D.R., en contra del ciudadano, N.M.V.R..

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada y con lugar la demanda, resultando que la misma fue apelada en fecha

veintiséis (26) de marzo del año 2.009, por el profesional del derecho, J.J.M.Y., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demanda en su escrito de alegatos en segunda instancia alegó lo siguiente: “En atención a la cuestión previa opuesta el procesalista R.E.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil; expuso lo siguiente: “al alegar esta cuestión previa se está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo e igualmente el procesalista L.C. en su obra cuestiones previas señala: La razón de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, es evitar que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo” y en virtud de ello resulta inadmisible la presente acción, pues la acción que se ventila en el presente proceso ya concluyó en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emitida por DICHO JUZGADO”. Por todos los hechos expuestos es por lo que solicito DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN y sea en consecuencia desechada la demanda”; (negritas de la parte demandada).

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.009, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda intentada.

A este respecto es oportuno mencionar que la parte demandada alegó como cuestión previa la contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 9° La cosa juzgada …”; (negritas y subrayado del juez).

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diez (10) de junio del año 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto cuando han precluido, sea consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in comento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse —en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material— el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables, y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica

; (cursivas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala Política-Administrativa, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, plegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que

impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un proceso culminado en sentencia definitiva y firme pueda ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador

; (cursivas del tribunal).

El Dr. F.V., (1987), en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que la cosa juzgada es una presunción de carácter iuris et de iure, y que lo decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.

Argumenta el referido autor, que la presunción legal está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano y dispone lo siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley le atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: …3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa: que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Lo anteriormente expuesto se conoce en la doctrina como la triple identidad: la cosa juzgada sólo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.

Si no concurren esos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente, que sólo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firmes dictadas en juicio contradictorio y contencioso.

Sólo las sentencias definitivamente firmes, o los actos de autocomposición equivalentes, dictadas en juicio contradictorio y en que esté de por medio esta triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, podrá deducirse la cosa juzgada.

El Código de Procedimiento Civil, en el título relacionado con los efectos del proceso señala lo que de seguidas se explana:

Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; (cursivas del juez).

El Dr. R.H.L.R.c.r.a.l. cosa juzgada, señala lo siguiente:

“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo «en nombre de la República y por autoridad de la Ley» (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial)…La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé (sic) la ley, inclusive el de invalidación… b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no de otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”; (cursivas del tribunal).

En cuanto al contenido de la primera norma procedimental, señala que se refiere a la cosa juzgada formal y se caracteriza por tener el primero y el último de los

atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.

Manifiesta el autor que se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.

Con relación a la cosa juzgada material, establecida en la segunda norma, es decir, en el artículo 273 del Código Civil adjetivo, argumenta el ilustre La Roche que ésta se refiere a la causa, ello significa cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Ahora bien, en el caso analizado observa este sentenciador, al revisar exhaustivamente las copias certificadas consignadas que el juicio que cursó en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 1.839-08, la parte accionante fue el ciudadano, J.D.R., ésta coincide con la misma parte que accionó en el presente juicio.

Con relación a la parte demandada también coincide, es decir, el ciudadano, N.V.R., es la persona demandada en el presente proceso y también es la persona demandada en el proceso que se llevó ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No obstante y de acuerdo a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, la causa, pretensión o el motivo por el cual accionó el ciudadano, J.D.R., en ambos juicios, no es idéntico.

La aseveración que antecede se sustenta porque en el Juzgado antes mencionado, tal como lo señaló el sentenciador a-quo se demandó por cumplimiento de contrato en ocasión al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y en el presente juicio se demandó por cumplimiento de contrato, pero con ocasión al vencimiento de la prórroga legal; de hecho hasta las normas en las cuales fueron sustentadas las pretensiones son diferentes.

Esta situación lleva a concluir a este juzgador que si bien es cierto las partes en ambos juicios coinciden, no es menos cierto que la causa de pedir, en ambos tribunales

no coincide, en tal sentido considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.

Ahora bien, con relación al fondo del presente asunto considera quien hoy juzga que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”

Respecto a esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1) de marzo del año 2.007, dejó sentado lo siguiente:

Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: C.B.). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva

; (subrayado y negritas del tribunal).

En este sentido, este juzgador considera oportuno traer a colación lo siguiente:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro M.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.

Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el presente caso, evidencia este juzgador que la parte demandada, tal como lo señaló el tribunal a-quo, en su escrito de oposición de cuestión previa, no contestó la demanda, situación que lógicamente, lleva forzosamente a declararlo confeso, pues esa era su oportunidad para hacerlo y no la aprovechó.

Aunado a ello y, por cuanto, con las pruebas consignadas por la parte actora quedó comprobada su pretensión es por lo que este tribunal procede a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, J.J.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.009, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.009, por el profesional del derecho, J.J.m., apoderado judicial de la parte demandada y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.009, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12.564

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