Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000135

PARTE ACTORA: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.346.698.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R. TORRES RAMOS y F.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.177 y 64.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1.989, anotado bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.S. y ERISTER VÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 60.456 y 48.280, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES, LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y PAGO DE PÓLIZA COLECTIVA.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que inició la relación laboral que lo vinculó con la empresa accionada, en fecha 13 de junio del 2000, devengando un salario mensual de Bs. 340.000,00, y fue despedido en fecha 2 de abril del año en curso (sic). Señala asimismo que después de 2 meses y ocho (08) días, sufrió una fractura en el tobillo derecho cuando realizaba su jornada de trabajo; que al principio fue tratado por sus compañeros de trabajo y posteriormente remitido al Dr. H.B., especialista en ortopedia y traumatología, donde en el decir del actor fue intervenido quirúrgicamente por el mencionado médico en ese mismo mes, quien emite un informe en fecha 14 de marzo de 2001, manifestando que el material de síntesis que se encuentra alojado en el tobillo derecho debe retirarse cuanto antes y realizarse exámenes médicos en un plazo no mayor de 8 días; según señala el actor, refiriéndose a informe médico de fecha 28 de marzo de 2001 que anexa marcado con la letra D al libelo de la demanda, el material de síntesis al cumplir al año debería ser retirado; y finalmente y refiriéndose a informe médico levantado por el médico legista, en el cual se explica que el demandante: …en accidente de trabajo sufrió fractura trimaleolar tobillo derecho fue tratada quirúrgicamente reducción cruenca y osteosíntesis con placa DCP de pequeños fragmentos de 8 orificios más 7 tornillos en el peroné y tornillo de maliolo... En razón de ello procede a reclamar el pago de los conceptos y montos que de seguidas se enuncian: Bs. 269.828.720, por concepto de resarcimiento de daños materiales por lesiones que en el decir del demandante le han causado incapacidad física y que según expone, le han producido pérdida de su capacidad de ganancias; Bs. 180.000.000,00, por concepto de resarcimiento de daño moral; Bs. 23.481.000,00, por concepto de cinco años de salario, contados por días continuos, tal como lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el pago de la póliza de seguro colectivo de la que según aduce, goza el demandante, montos todos esos que ascienden a la suma de 473.309.720,00. Solicita además que la demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda y en la oportunidad de dar contestación a la misma, la empresa accionada procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por decisión interlocutoria de fecha 10 de enero del año 2002.

En la oportunidad de contestar al fondo la demanda, la empresa accionada presenta escrito con los siguientes puntos: como Punto I, apeló de la sentencia interlocutoria por la que se declara sin lugar la demanda, apelación que fuera declarada inadmisible por auto de fecha 16 de enero de 2002; como Punto II de contestación genérica, manifiesta que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, solicitando se declare sin lugar la misma; como Punto III de hechos admitidos manifiesta que es cierto que el demandante fue trabajador de la empresa, que es cierto el salario diario alegado de Bs. 13.045,00, que es cierta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, que ciertamente durante la jornada de trabajo se fracturó el tobillo derecho en un talud prohibido, que es cierto que en el mes de agosto de 2000 fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. H.B., que es cierto que una vez reincorporado a sus labores dijo tener dolor en el tobillo y se le remitió a consulta médica y que el dolor lo presenta al tratar de flexionar o extender el pie lesionado, es cierto que el accidente ocurrió en el lugar y tiempo indicados pero que son falsas las circunstancias señaladas en el libelo de la demanda; en el Punto IV como hechos negados afirma que SADEVEN, C.A. ejecutaba en el momento del accidente obras eléctricas bajo contrato celebrado con Consorcio Cerro Negro (Nikki-Jantesa-Vepica) en el Complejo Criogénico de Jose y que el demandante estaba contratado para la ejecución de cableado en bandejas eléctricas en dicho lugar, que el día 21 de agosto de 2000 se dirigió caminando desde el área de pintura W.W.T. bajando por la avenida F al oeste del Pipe Rack 55-2, usando el talud de construcción, según expresa ello está prohibido por abundante señalización que indicaba no caminar por tal sitio, pero que el entonces laborante optó por ignorar tales señalizaciones caminando por dicho sitio, pisó una piedra, resbaló perdió el equilibrio y cayó con las consabidas lesiones, influyendo en ello lo que en el decir de la accionada califica como manifiesta imprudencia de caminar por el talud en construcción que no ofrecía una base firme para caminar, señala además que el talud mencionado no forma parte de las obras que ejecutaba SADEVEN, C.A. Continúa expresando que la relación laboral no culminó por despido del trabajador sino por finalización de obra y pasa a rechazar y negar todos y cada uno de los montos demandados por el actor . Al punto V de su escrito de contestación, que describe como improcedencia de los montos demandado, especifica que los daños que se demandan no existen, pues, en su decir no han sido alegados ya que se ha limitado a pedir el pago de X (sic) indemnización sin cumplir los supuestos de hecho de las normas que facultan cada pretensión, en tal sentido señala que los daños materiales demandados son improcedentes porque los mismos buscan resarcir los daños causados al actor, en este caso sería la intervención quirúrgica la cual según expone, fue costeada por la empresa y le pagó el 100% del salario durante el tiempo que estuvo de reposo, además señala que el lucro cesante el cual forma parte de los daños materiales debe ser determinable y que en dicho caso la incapacidad parcial derivada de dicho accidente no puede demandarse como si fuera una incapacidad total y en todo caso sería el seguro social quien debería asumir dichos gastos, señala que para la procedencia del daño moral demandado debe preceder el ilícito de la accionada, el cual según expresa jamás ocurrió ni se alegó, continúa la accionada manifestando que para la procedencia de la indemnización demandada de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo debe tratarse de una lesión causada al trabajador a sabiendas el patrono del peligro que corre el trabajador y finaliza indicando que el trabajador no estaba amparado por contrato colectivo alguno ya que en su decir, éste estaba amparado por el acta-convenio del 17 de abril de 1.998 y dicha acta-convenio fue la que impuso a la empresa la obligación de intervenir quirúrgicamente al trabajador e indemnizarle, no obstante la cobertura del seguro social que amparaba al entonces laborante, pero que dicha acta-convenio ratifica la prohibición de obtener dobles indemnizaciones.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio, de finalización, el horario y el salario alegado por el demandante, así como la fecha de ocurrencia del infortunio, por lo que la controversia radica en determinar si el señalado accidente puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que el accidente laboral alegado se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

Como anexo marcado B a su escrito libelar, la parte actora aportó, copia simple de constancia de trabajo cuyo original fuera anexado al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no siendo desconocido por la empresa demandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio; ahora bien, el mismo solo evidencia hechos admitidos en la presente causa tales como la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, de finalización y el salario alegado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como anexo marcado C, copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. H.B.. Al respecto este Juzgador aprecia que al folio 38 de la segunda pieza de este expediente cursa ratificación del documento original que cursa al folio 21 de la señalada segunda pieza; en tal sentido este Sentenciador observa que al momento de ratificarse la misma, el testigo lo hizo refiriéndose a una documental que cursaba al folio 18 de la referida comisión, lo cual si bien, es un modo atípico de ratificación y que pudiera llevar a cualquier juzgador a confusión, considera quien aquí decide, dar por válida tal ratificación así realizada, con vista a que uno de los números que se tachan en la señalada segunda pieza, indica que el número tachado del folio es el 18. En tal sentido este Juzgador da pleno valor probatorio a dicha documental y de ella se evidencia hechos no controvertidos en la presente causa como lo es la ocurrencia del accidente y la intervención quirúrgica del actor por parte del señalado galeno Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra E, copia simple de constancia expedida por el médico legista D.M., la cual, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada. De ella además de evidenciarse el hecho ya admitido por las partes de que la lesión sufrida por el actor fue tratada quirúrgicamente, también interesa a la causa la conclusión expuesta, con base al Informe médico expedido por la Dra. Narkis G.d.I.A. de la Salud (SALUDANZ), el cual merece valor probatorio por tratarse de una documental de carácter administrativo no impugnada, especificándose: “Actualmente dolor en el tobillo, región plantar del talón derecho... El problema del dolor en el tobillo derecho probablemente se debe a la situación intrarticular del tornillo de maliolo, para lo cual sugiero la extracción del material de osteosíntesis..”. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello:

La parte actora promovió las pruebas a continuación se señalan:

En el particular PRIMERO, señaló que la demandada se encontraba incursa en confesión ficta, para lo cual solicitó el correspondiente cómputo de días transcurridos entre el día 10 de enero de 2002, fecha en que se dictó la decisión interlocutoria por la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas y el 15 de enero de 2002, fecha en que se dio contestación a la demanda. Al respecto quien aquí decide observa que al folio 157 de la primera pieza del expediente en estudio cursa el cómputo que se ordenara realizar por el auto de admisión de pruebas y de él se desprende que entre las aludidas fechas transcurrieron los días 11, 14 y 15 de enero de 2002, por lo que al darse contestación a la demanda, el día 15 de enero de 2002, la empresa accionada los hizo en forma tempestiva y por ende, no puede concluirse en confesión ficta de su parte por no dar contestación oportuna a la demanda incoada en su contra Y ASÍ SE DECLARA.

En el particular SEGUNDO ratifica el mérito probatorio de la documental marcada B acompañada a su libelo de la demanda, y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció. Ahora bien, señala el actor que de ella deriva la prueba de su despido, lo cual no es compartido por quien aquí juzga, ya que lo ciertamente evidenciado es la fecha de finalización de la relación laboral mas en forma alguna se indica que ello fue debido a despido del trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

En los particulares TERCERO y CUARTO, ratificó el valor probatorio de las documentales que en copia fueran aportadas al libelo de la demanda marcadas con las letras C, E y sin letra que riela al folio 15 y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Juzgador Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

En el particular QUINTO ratificó el valor probatorio de la doctrina y jurisprudencia que se encuentra transcripta en el libelo de la demanda. Al respecto este Juzgador considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir Y ASÍ SE DECLARA.

En el particular SEXTO promovió radiografía de donde se evidencia fractura del tobillo derecho, documental que en primer lugar es emanada de una tercera persona y al no ser ratificada su emisión no merece valor probatorio; por otro lado y en segundo lugar, dicha documental en el decir del actor promovente evidencia una fractura en el tobillo derecho, lo cual es un hecho admitido y por ende, no controvertido para la causa en estudio Y ASÍ SE DECLARA.

En el particular SÉPTIMO solicitó la citación de los Dres. H.B. y Narkis García, con la finalidad de que ratificaran los Informes Médicos que cursan en autos. Respecto al primer testigo, ya este Tribunal se pronunció al darle valor probatorio al Informe Médico que en copia simple fuera anexado con la letra C al libelo de la demanda y cuyo original cursa al folio 21 de la segunda pieza del expediente en estudio. Respecto a la segunda documental, la cual cursa sin letra al folio 15 primera pieza del expediente, la misma merece pleno valor probatorio, conforme ya precedentemente fuera expuesto Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

Señaló lo que en su decir son hechos admitidos exentos de prueba. Al respecto este Sentenciador ya precedentemente ha dejado sentado cuáles son los hechos admitidos y exentos de prueba para el caso sub iudice, algunos de los cuáles son los señalados por la empresa accionada y otros no son los expresados por ella. En razón de lo cual este Juzgador advierte a la empresa accionada que son hechos admitidos y exentos de prueba los precedentemente así establecidos por este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

Invocó el mérito favorable de autos y sobre los cuales este Juzgador manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos que de seguidas se mencionan:

El ciudadano L.J.G. para que ratificara el informe emanado de él en fecha 11-08-00, testigo cuya declaración no consta en autos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Para que depongan a tenor del interrogatorio que oportunamente se les presentará, promovió como testigos a los ciudadanos DIONIS LUGO, R.D., F.C., E.R. y N.F., todos de este domicilio, es decir, de la ciudad de Barcelona. La testimonial de J.N., R.H. y R.C., domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní-Estado Bolívar y P.A. domiciliado en Mérida-Estado Mérida. En el caso de los testigos N.F. y P.A. fueron promovidos como testigos calificados para que depusieran sobre la condición física del actor. Ninguno de estos testigos promovidos por la empresa accionada rindieron su testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a su valoración Y ASÍ SE DECLARA.

Se promovió la prueba de INFORMES y en tal sentido se solicito se requirieran informaciones de los entes e instituciones siguientes: Banco Caracas, Centro de Especialidades Anzoátegui, Consorcio Cerro Negro, al Consultorio Médico de H.B. en el Centro de Especialidades Anzoátegui, al Grupo Médico La Trinidad. Informes éstos que pese a haber sido admitidos y librados los oficios correspondientes requiriéndolos, no constan en autos sus resultas, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS DOCUMENTALES que a continuación se describen y las cuales cursan del folio 115 al 152, ambos inclusive de la primera pieza del expediente en estudio:

Al folio 115, copia simple contentiva de Informe suscrita por L.J.G., contentiva de supuesta declaración sobre la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, la cual no fue ratificada en autos y además impugnada por la representación judicial del actor, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Del folio 116 al 118, contrato de trabajo suscrito con el entonces trabajador, el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por el actor y del se desprenden las cláusulas y condiciones pactadas entre las partes, interesando a la causa, el contenido de la cláusula PRIMERA a tenor de la cual el cargo del trabajador contratado era de TUBERO ELECTRICISTA para una obra determinada. El contenido de la cláusula TERCERA a tenor de la cual el trabajador manifestó aceptar y reconocer las condiciones de higiene y seguridad industrial no solo de la empresa sino también de sus tareas, trabajos y actividades, reconoce que la empresa le ha hecho entrega de los útiles e implementos de higiene y seguridad industrial. Y en la cláusula SEXTA reconocen la aplicación del acta convenio de fecha 17 de abril de 1.998 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 117, documental suscrita por el acto en la que manifiesta que el pago correspondiente a los gastos médicos y operatorios, durante el tiempo que dure el reposo le sean depositados en su cuenta del Banco Caracas, signada con el Nº 06162-000418-2, y la cual al no ser desconocida por el actor merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella lo antes señalado Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 119, copia simple de liquidación final de contrato de trabajo, documental que para la fecha de su promoción por su condición de copia simple de un instrumento privado emanado del actor aun cuando no fuera impugnado por éste no merece valor probatorio. Sin embargo también observa este Juzgador que ello solo evidenciaría la finalización del contrato de trabajo, hecho no controvertido en el caso bajo estudio y el pago de las correspondientes indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo, hecho éste que no es objeto de análisis en la presente causa, por no haber sido reclamado por el actor Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 120 cursa carnet expedido por la accionada a nombre del demandante y el cual merece pleno valor probatorio por no haber dio desconocido, sin embargo, el mismo no aporta nada a la causa bajo estudio por cuanto el mismos solo demuestra la relación laboral, hecho no controvertido en el caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 121 cursa orden de atención médica de pre retiro a nombre del demandante, membreteado con el nombre de la empresa demandada y expedido por Centro Médico La Trinidad, quien es un tercero para la presente causa, que no ratifica dicha documental, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Las documentales que cursan del folio 122 al 130, ambos inclusive, consistentes en copias simples de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, de fecha 13 de junio de 2000; CHARLA DE INDUCCIÓN de esa misma fecha; carta dirigida por la demandada a la CAJA REGIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 22 de marzo de 2001; copia de carnet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante; REGISTRO DE ASEGURADO a nombre del demandante y Memorandum de declaración de accidente, declaración de accidente y ficha para declaración de accidentes, documentales todas éstas que fueron impugnadas y sobre las cuales la parte accionada no hizo uso de otros medios probatorios previstos en la Ley a los fines de ratificar el mérito que de ellas pretendía Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 130, documental escrita en idioma extranjero, a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, por no haberse solicitado el nombramiento de intérprete público a los fines de su traducción Y ASÍ SE DECLARA.

Las documentales que rielan del folio 132 al 140, ambos inclusive, aprecia quien decide que fueron impugnadas por el actor, señalando que al escribírseles en todas la palabra REPOSO, hace suponer que las mismas fueron adulteradas. Ahora bien, el actor no niega los hechos que reflejan tales recibos, en este caso, las cancelaciones de las sumas especificadas y además se señala en los mismos que al entonces trabajador se le estaba pagando la suma de Bs. 91.315,00 por concepto de REPOSO 100%, tales pruebas adminiculadas con el memorandum de campo que cursa al folio 117, hacen que para este Juzgador las mismas merezcan valor probatorio, evidenciándose de ellas que las semanas que culminaron en las fechas 27 de agosto, 3 de septiembre, 3 de diciembre, 10 de diciembre, 19 de diciembre, 31 de diciembre de 2000, el 7 de enero y el 14 de enero de 2001, el actor percibió las señaladas suma de dinero, por concepto de sueldo básico y que se encontraba de REPOSO Y ASÍ SE DECLARA.

Las copias de los recibos de nómina que cursan del folio 140 al 152, ambos inclusive, se aprecia que la representación judicial del actor las impugnó y encontrando quien aquí decide que la accionada no promovió prueba alguna con la finalidad de ratificar el valor probatorio que pretendía de las mismas, éstas deben quedar desechadas del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos.

En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

Precedentemente este juzgador dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Reclamó el accionante el pago de Bs. 269.828.720 por concepto de resarcimiento de daños materiales, por lesiones que han causado su incapacidad física, de la misma manera demanda el pago de Bs. 180.000.000 por de resarcimiento de daño MORAL. Al respecto este sentenciador observa: no existe evidencia alguna de las actas procesales que determinen por una parte, el grado de incapacidad del actor, de la misma manera y esa era su carga procesal, el demandante no logró demostrar que la empresa accionada estuviese incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente su reclamación por concepto de daños materiales y daños morales, por lo que al no quedar evidenciado los daños materiales y morales reclamados, el hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad entre este y el daño no demostrado, forzosamente debe concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor por estos dos conceptos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y concretamente las establecidas en el artículo 33 de dicho texto, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de la reclamación correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

Reclamó adicionalmente el actor la indemnización a que se contrae el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exigiendo la suma de Bs. 23.481.000,00; tomando en consideración que la norma jurídica se refiere a salario integral y según dice el accionante y así lo admite la accionada, el salario por él devengado era de Bs. 13.045,00 diarios. Al respecto el Tribunal observa: Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar para la procedencia de esta indemnización, que la empresa accionada actuó en omisión culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial. El contrato de trabajo suscrito por el accionante y la empresa demandada, y previamente valorado por este Tribunal estableció expresamente en su cláusula TERCERA referida a HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL que “El Contratado acepta y reconoce que ha sido advertido de todos y cada uno de los riesgos que rodena no solo a las actividades de la empresa, sino también de aquellos propios de sus tareas, trabajos y actividades u OBRA ESPECÍFICA y se obliga a respetar y cumplir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus reglamentos y/o normas establecidas por la EMPRESA o por los dueños de la OBRA DETERMINADA, en los diferentes sitios donde se encuentra prestando sus servicios, reportando a LA EMPRESA y/o su representante, a la mayor brevedad posible cualquier condición insegura que hubiera observado en la ejecución de sus funciones…”. Tal dispositivo contractual obligó al trabajador a partir del inicio de su relación laboral con la empresa accionada, fundamentalmente a prevenir a la demandada cualquier condición insegura que hubiere observado en la ejecución de sus funciones, a más de esto teniendo como tenía la carga probatoria de demostrar que la empresa accionada estaba incursa en omisión culposa de las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que la empresa accionada estuvo incursa en tal omisión culposa o que demuestren que la empresa accionada conocía de las condiciones riesgosas en la cual el trabajador desempeñaba sus labores, debe igualmente concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor con respecto a la indemnización solicitada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera demanda el actor el pago de lo correspondiente a la póliza colectiva de que según consta contrato colectivo (sic), goza el reclamante en la empresa demandada. Al respecto este Sentenciador observa: Que resulta incomprensible el concepto demandado, pues, no hay especificación ni fundamentación legal o contractual del aludido contrato colectivo alegado como base de su reclamación, ni se demanda cantidad alguna por este señalado concepto, en consecuencia mal puede este Sentenciador atribuir al demandante algún derecho no detallado como en este caso en su escrito libelar, por ende, forzoso es para quien decide declarar igualmente improcedente la solicitud de pago de lo correspondiente a la denominada por el demandante p.c.Y. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, daños materiales, daños morales, la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y pago de póliza colectiva incoara el ciudadano J.R.R.M., en contra de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.C.

NOTA: en esta misma fecha 9 de Septiembre de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.C.

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