Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Junio de 2012

Fecha de Resolución24 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 24 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002955

ASUNTO: RP11-P-2012-002955

RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día 24 de Junio de 2012, donde se constituyo en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. A.R. Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Penal, Abg. C.R. y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: J.R.M.P., H.E.Z.R., A.R.V.T., E.J.E.P., W.H.V.R. Y W.A.M.J.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados J.R.M.P., H.E.Z.R., A.R.V.T., E.J.E.P., W.H.V.R. Y W.A.M.J., a quienes el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. A.N., quien acepta la defensa. Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos J.R.M.P., H.E.Z.R., A.R.V.T., E.J.E.P., W.H.V.R. Y W.A.M.J., por estar incurso en la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 Y el articula 218 todos del Código Penal Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2012, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de los imputados de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.R.M.P., H.E.Z.R., A.R.V.T., E.J.E.P., W.H.V.R. Y W.A.M.J., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 Y el articula 218 todos del Código Penal Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser el primero de ellos, J.R.M.P., venezolano, natural de Anzoátegui, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 4.-02-1991, titular de Cédula de Identidad N° 20.374.561, hijo de L.P. y M.M., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Playa Grande, sector 18 de octubre, calle principal, casa N 204, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; expone: “me acojo la precepto constitucional. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como H.E.Z.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1979, titular de Cédula de Identidad N° 14.855.532, hijo de J.Z. y M.R., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la final del calle El calvario, hacia el cero Corea, casa sin numero, como a 100 metros de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; expone:“ me acojo la precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, el Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse E.J.E.P., venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1986, titular de Cédula de Identidad N° 20.124.749, hijo de E.P. y E.E., de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Canchunchu nuevo, invasión p.B., calle 02, casa sin numero, la segunda casa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; expone: “me acojo la precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, el Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse A.R.V.T., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1982, titular de Cédula de Identidad N° 14.855.712, hijo de O.V. y R.T., de profesión u oficio: barbero, domiciliado en: calle El Tigre, invasión Mama Flor, casa S/N, a dos casa del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; expone: “me acojo la precepto constitucional Es todo. Acto seguido, el Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse, W.H.V.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Casado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-1983, titular de Cédula de Identidad N° 22.926.167, hijo de H.V. y M.R., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: el cerro corea, calle el calvario, rancho al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, el Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser el primero de ellos, W.A.M.J., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1983, titular de Cédula de Identidad N° 17.408.428, hijo de W.M. y S.J., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Playa Grande, vivienda Rural, calle 03, vivienda Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. A.N., quien expone: Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la l.s.r., tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de los ciudadanos J.R.M.P., V.E.Z.R., A.R.V.T., E.J.E.P., W.H.V.R. Y W.A.M.J., En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESSIONES PERSONALES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 Y el articula 218 todos del Código Penal Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/06/2012.. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados J.R.M.P., H.E.Z.R., A.R.V.T., E.J.E.P., W.H.V.R. Y W.A.M.J. como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público tales como: Acta Policial de fecha 22-06-20212, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial General J.F.B., en la que se deja constancia de que siendo la s9:00 Pm, realizando labores de patrullaje, cuando iban por la calle Carabobo , a la altura de la plaza colon, un ciudadano les informo que en la calle juncal al frente del establecimiento S.F. se estaba efectuando una riña colectiva, se trasladaron hasta la dirección y al llegar se observo a varios ciudadanos que se estaban agrediendo entre si y lanzándose objetos contundentes (botellas), por lo que se le dio la voz de alto y se indico que quedarían detenidos, cursante al folio 03 y vto; Acta de Investigación penal de fecha 23-06-212010 suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, según oficio 352-12, de fecha 22-06-2212, asimismo se efectuó llamada al SIIPOL donde informaron que el solo el imputado W.A.M.J., presenta registros policiales, cursante al folio 17 vto; Inspección Nº 1050, de fecha 23-06-2012, suscrito funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, y se trata de un sitio ABIERTO, cursante al folio 18. Memoradum 9700-226-713 de fecha 23-06-212 suscrito el funcionarios C.J.R., del CICPC, donde se deja constancia que los ciudadanos J.R.M.J., A.R.V.T., E.J.E.P., W.H.V.M. no tienen registros policiales y que los ciudadanos H.E.Z.R. Y W.A.M.J. si aparecen registrados, cursante al folio 19. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público aun cuando se encuentra ajustada a derecho nos encontramos en la etapa de investigación y de las actas no se evidencias suficientes elementos de convicción que estime procedente a imponer a los imputados de alguna medida de coerción personal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y siguientes de la Ley que rige la materia, negándose la solicitud Fiscal, y en consecuencia se ordena la l.s.r. solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R. , a favor de los imputados, J.R.M.P., venezolano, natural de Anzoátegui, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 4.-02-1991, titular de Cédula de Identidad N° 20.374.561, hijo de L.P. y M.M., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Playa Grande, sector 18 de octubre, calle principal, casa N 204, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, H.E.Z.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1979, titular de Cédula de Identidad N° 14.855.532, hijo de J.Z. y M.R., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la final del calle El calvario, hacia el cero Corea, casa sin numero, como a 100 metros de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; E.J.E.P., venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1986, titular de Cédula de Identidad N° 20.124.749, hijo de E.P. y E.E., de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Canchunchu nuevo, invasión p.B., calle 02, casa sin numero, la segunda casa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; A.R.V.T., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1982, titular de Cédula de Identidad N° 14.855.712, hijo de O.V. y R.T., de profesión u oficio: barbero, domiciliado en: calle El Tigre, invasión Mama Flor, casa S/N, a dos casa del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; W.H.V.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Casado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-1983, titular de Cédula de Identidad N° 22.926.167, hijo de H.V. y M.R., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: el cerro corea, calle el calvario, rancho al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre W.A.M.J., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1983, titular de Cédula de Identidad N° 17.408.428, hijo de W.M. y S.J., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Playa Grande, vivienda Rural, calle 03, vivienda Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de: RIÑA COLECTIVA CON LESSIONES PERSONALES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 Y el articula 218 todos del Código Penal Venezolano. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes, y junto con Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia policial del Municipio Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A..

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