Decisión nº 089-J-15-06-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4508.-

Visto el auto de fecha 05 de junio de 2009, mediante el cual, el Juez temporal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado A.D., remite a este Tribunal Superior, expediente Nº 14.780-09, contentivo del juicio de desalojo arrendaticio intentado por J.R.S., cédula de identidad Nº 3.676.430, representado por la abogada R.O.P.S., matrícula Nº 108.693, contra la ciudadana N.M.O., cédula de identidad Nº 3.829.466, representada por el abogado R.S.F., matrícula Nº 50.470, y en el cual constan los siguiente hechos, quien suscribe para decidir, observa:

  1. Se trata de un juicio de desalojo arrendaticio de un inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, intentado por J.R.S., contra N.M.O., y estimado en Bs. 5.000.000,oo y en el cual, luego de citada la demandada, su abogado R.S.F., opuso la cuestión previa Nº 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta, de competencia por el valor de la demanda, del Juzgado primero del Municipio m.d.E.F., a cargo de la Juez suplente especial abogada Y.M., ante quien se introdujo la causa y como Tribunal competente, se señaló el Juzgado que remitió el expediente a esta Alzada a cargo de la Juez N.C..

  2. Ante tal situación, la Jueza de Municipio mencionada ratificó su competencia y declaró sin lugar la cuestión previa descrita, según sentencia del 04 de febrero de 2009; y contra este fallo ejerció recurso de regulación el abogado R.S.F.; decidiendo la Juez de Municipio que debía enviar el expediente al Juzgado Superior jerárquico, que según su criterio, era la Juez N.C.. (según auto de fecha 11 de febrero de 2009), desconociendo el mandato del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

  3. A su vez la Juez de primera instancia N.C., recibido el expediente, mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, se declaró incompetente para decidir (en un claro conflicto negativo de competencia), pero, en lugar de ordenar el envió al Tribunal superior jerárquico de la Circunscripción Judicial del Estado, devolvió el expediente al Tribunal primero de Municipio, desconociendo el mandato del artículo 71 eiusdem.

  4. Recibido el expediente, el Juzgado primero de municipio Miranda, mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, devuelve el expediente, fundado en que no fue decidido por la Juez N.C.; y ésta mediante sentencia del 01 de junio de 2009, declara nuevamente su incompetencia por la cuantía, basada en la Resolución de fecha 02 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.152 y dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que aumentó la cuantía de los Tribunales de municipio en 3000 UT, al considerar que aquellos asuntos cuyo valor fuese hasta 165.000,oo Bs.F, era de la competencia de los Juzgados de municipio; y de este valor en adelante, la competencia de los Jueces de primera instancia y aplicó erróneamente (por retroactividad) la referida Resolución, a un juicio que se inició el 13 de enero de 2009, cuando ESA NORMATIVA ENTRÓ EN VIGENCIA EL 02 DE ABRIL DE 2009 Y DISPONE QUE SOLO SE APLICARÁ A LAS CAUSAS NUEVAS QUE INGRESEN A PARTIR DE SU VIGENCIA (LÉASE EL ART. 4).

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Es evidente, que en el presente juicio se creó un desorden procesal, producto de los grassos errores judiciales inexcusables, cometidos por las Juezas, abogada Y.M. y N.C., por las siguientes razones:

  5. La cuantía de la demanda arrendaticia de desalojo se estimó en Bs. 5.000.000,oo . Cabe destacar que para la fecha de presentación de la demanda 10 de diciembre de 2008, ya regía la nueva unidad monetaria, pero, no modificaba la vieja cuantía establecida, según el numeral siguiente.

  6. Para esa fecha, la distribución de la cuantía para todo juicio en bolívares o estimado en bolívares era de: a) 0 bolívares hasta 5.000.000,oo para los Juzgados de Municipio; y b) de 5.000.001, en adelante para los Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil. Lo que también implicaba, que la nueva conversión monetaria no variaba la competencia para la época, solo le restaba tres ceros. Pero, la Ley de Reconversión monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.638, que entró en vigencia el 06 de marzo de 2007 y tomando en cuenta que la demanda se presentó el diez de diciembre de 2008 y aun cuando se fundamenta en el impago de alquileres y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, indica como se calcula en este caso la cuantía, el demandante con la asesoría de la abogada R.P.S., ESTIMO LA DEMANDA DE DESALOJO EN CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los que equivalen a cinco mil millones de bolívares viejos (esta Ley en su artículo 1, señala que el bolívar que resulte de la reconversión, seguirá representándose con el símbolo “Bs”).

  7. De manera, que promovida la cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda (ordinal 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la decisión de la Juez primero de municipio Miranda debió ser la declinatoria de su competencia y con lugar de la cuestión previa y la imposición de las costas procesales, ya que el caso, en comento tal como fue estimado no era de su competencia; pero, ante el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado R.S.F., debió remitir todo el expediente original al Tribunal Superior, que es el competente, según los artículo 70 y 68 del Código de Procedimiento Civil y suspender el procedimiento (aquí estuvo su error, ratificado dos veces). Esta regla está claramente explicada en el artículo 70 eiusdem y sobre este aspecto, existe copiosa jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces se supone deberían conocer.

  8. No se cumplió con el mandato del artículo 70 eiusdem, pero, para agravar aún más la situación la Juez, N.C., se declaró incompetente por la materia (decisión que no le correspondía) y devolvió el expediente a la Juez a quo, quien nuevamente devuelve el expediente al Juzgado primero de primera instancia en lo civil, que se declaraba por segunda vez incompetente. ¿Honorables y apreciadas Jueces?, con su actuar han jugado al “ping pong del expediente”, coloquialmente hablando; y la Juez N.C., en su lugar, lo que debió plantear era el conflicto negativo de competencia, con base al artículo 71 eiusdem y advertir que existía un recurso de regulación pendiente por resolver y remitir el expediente al Superior jerárquico del Estado (que es el competente en grado, para conocer de los conflictos generados por problemas de competencia objetiva).

  9. También este sentenciador, no quiere dejar pasar por debajo, la actitud de los abogados de las partes, reñida con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el principio de celeridad de los juicios, ex artículo 26 de la Constitución nacional, pues, el abogado R.S.F., debió insistir en su recurso de regulación de competencia (e incluso, ante el desorden procesal creado y la omisión de oírlo, pedir un amparo contra sentencia, para evitar un posible decaímiento y corregir fatales consecuencia condenatorias para su cliente….); y la abogada del demandante, R.P., que se supone era la más interesada en que su proceso siguiera un curso normal, adoptó una actitud pasiva( y se advierte, que en su demanda, esta abogada cometió un tremendo error, también por desconocimiento de la normativa). Luego, para criticar a los Jueces, uno como abogado tiene que ser conciente y aplicar con los principios y valores que rigen el proceso.

  10. Por todo ello, muy a pesar, y con todo el respeto debido a las Juezas involucradas en este conflicto, tengo el deber de señalarles que incurrieron en error judicial inexcusable por desconocimiento de las normas jurídicas procesales y de la jurisprudencia, haciendo un mal uso extralimitado de su facultad jurisdiccional y creando un desorden procesal, que este Juzgado se ve obligado a corregir. Pero, les advierte, no como un regaño, sino para que no cometan en lo sucesivo el mismo error. Con ello, quien suscribe no pretende ser único intérprete del Derecho, ni ser infalible. Pero, llamo profundamente la atención desde este fallo, a todos los abogados y Jueces, sobre todo a los de Municipio, por el gran reto que deben asumir, ahora desde la atalaya de una nueva cuantía y competencia y en espera, del nuevo sistema oral civil. Estas son mis preocupaciones y la posición en que me colocan, aquellas veces a quienes tengo el deber de conocer, en razón de los recursos que se ejerzan, posición de incomodidad, porque muchos piensan que lo hago porque no se les aprecia y no existe solidaridad. Solidaridad que no se debe entender como “dejar hacer, dejar pasar”, porque conmigo el Supremo… si no tiene contemplaciones, que cada quien, pues, asuma su responsabilidad.

  11. En consecuencia, este Tribunal superior oye el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado R.S.F., matrícula Nº 50.470, en representación de la ciudadana N.M.O., cédula de identidad Nº 3.829.466, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado primero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratificara su competencia, confirmándola y revocando las dos decisiones tomadas por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial., por las razones anteriormente dichas, y por motivos obvias declarando sin lugar dicho recurso, y con la imposición de las costas pertinentes; y así se decide.

    En aras de una correcta aplicación del Derecho y uniformidad de la jurisprudencia, quien suscribe se permite, transcribir parte de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido como desorden procesal, recurriendo a la causídica, que no agota los ejemplos, expresados en sentencia del 16 de noviembre de 2004, expediente N° 040278-041061, caso J.M.L., bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

    Omissis.

    Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

    Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    DENTRO DE ESTA CATEGORÍA DE DESORDEN PROCESAL, PUEDE INCLUIRSE EL CASO EN QUE LAS APELACIONES SOBRE VARIAS DECISIONES QUE SE DICTAN EN UN PROCESO Y QUE TIENEN ENTRE SÍ RELACIÓN, AL SER OÍDAS SE ENVÍEN A DIFERENTES JUECES DE ALZADA, SURGIENDO LA POSIBILIDAD DE FALLOS CONTRADICTORIOS, O DE LAPSOS QUE PUEDEN CORRER ANTE TRIBUNALES DISTINTOS, HACIENDO QUE COINCIDAN EN EL MISMO DÍA Y HORA, ACTOS A REALIZARSE EN LA ALZADA.

    LOS DOS TIPOS RESEÑADOS REQUIEREN QUE EL PROCESO SEA ORDENADO, SEA SANEADO EN SUS VICIOS CONSTITUCIONALES QUE CONDUCEN A LA JUSTICIA INEFICAZ, OPACA Y PERJUDICIAL AL DERECHO DE DEFENSA.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

    . (Subrayado añadido).

    Omissis (las mayúsculas anteriores corresponder a esta decisión, donde podría encajarse el presente caso).

    Y la misma Sala…, esta vez, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fallo del 23 de febrero de 2007, expediente N° 05-1389, caso G.C.d.J. y O.S.R., en torno al error judicial y sus posibles sanciones, ha establecido:

    Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.

    Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita.

    Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios, lo que igualmente es atinente al proceso donde se juzgan disciplinariamente a los jueces y juezas, ya que conforme al artículo 267 constitucional, los jueces y juezas serán juzgados por la jurisdicción disciplinaria.

    Esta jurisdicción es ejercida en la actualidad por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo equivalente a los tribunales disciplinarios, creado por el artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de diciembre de 1999, publicado su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 de 28 de marzo de 2000.

    Se trata de un órgano emanado del poder constituyente originario (tal y como se señaló en sentencia Nº 179 de esta Sala del 28 de marzo de 2000), que durará en sus funciones hasta que finalice el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999, y que en esta materia aún no ha terminado, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado las leyes que determinen los procesos y tribunales disciplinarios, tal como lo expresa el citado artículo 24.

    Como complemento o coadyuvante de la jurisdicción disciplinaria el Régimen de Transición del Poder Público, señaló como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales (artículo 29), a quien encomendó la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.

    El artículo 30 eiusdem, estableció el Procedimiento Disciplinario, según el cual, la Inspectoría General de Tribunales de oficio, porque considere que existan faltas disciplinarias, o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abrirá un expediente disciplinario con citación del juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas.

    A juicio de esta Sala, es el procedimiento señalado en el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, el que básicamente rige el procedimiento disciplinario y, las normas preconstitucionales sobre la materia, nacidas antes de la Constitución de 1999, sólo se aplicarán si no se contradicen con principios y normas constitucionales vigentes, pudiendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que equivale a un órgano jurisdiccional, utilizar el control difuso y desaplicar normas preconstitucionales que coliden con la Constitución vigente o con sus principios.

    En cuanto sus normas no colidan con la Constitución, varias leyes preconstitucionales con relación a la vigente Constitución, tienen aplicación en la materia disciplinaria.

    Así, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 11 de septiembre de 1998, tipifica la causas de las amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces (artículos 38, 39 y 40 de dicha Ley), al igual que lo hace la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nro. 36.534 de 8 de septiembre de 1998) en sus artículos 36, 37, 38 y 39.

    Tratándose de un derecho punitivo, donde se aplica el principio nullum crimen nula poena sine lege, son estas causales, en particular las de la Ley de Carrera Judicial, las que permiten fundar las sanciones contra los jueces.

    La Ley de Carrera Judicial, en el tiempo, posterior en su ejecútese, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como ésta, tipifican como causales de destitución: “cuando (los jueces) hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o por el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), según el caso, y se haya solicitado la destitución”. (Ley de Carrera Judicial, artículo 40-4); o cuando la conducta del juez sea“[...]dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes” (artículo 39-10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).

    Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial, entre las causas de destitución (artículo 40-11) señala: “los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes”.

    Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución contempladas por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (artículo 39-2) se tipificaba como causal el “incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial[...]”.

    Son, en principio, estas causales, dentro de otras señaladas en esas y otras leyes, las que permiten aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, bien sea amonestación, suspensión o destitución -como ocurre con las transcritas en este fallo- y así se declara.

    La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento.

    Este último artículo, a su vez retroalimenta al artículo 41 citado, en cuanto a la necesidad y formas de citación y notificación del imputado y del Ministerio Público, formas de citación que son más expeditas en el aludido artículo 30, y que contemplan la citación personal, o por telegrama, fax, correo o publicación en la prensa.

    De la lectura de la normativa señalada, la Sala considera que la existencia de las causales de destitución transcritos textualmente en este fallo, no sólo perjudican a los particulares contra quien obra una decisión, sino que igualmente obran en detrimento del poder judicial.

    Y por ello, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

    En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

    Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma “El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]” (subrayado de la Sala). En consecuencia si la “Comisión” puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la “Comisión” de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores.

    Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

    Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.

    La Sala impone este trato al procedimiento disciplinario, ya que en los casos señalados (numerales 4 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial) éste es el que garantiza a los jueces idoneidad y justicia expedita (artículo 26 constitucional), además de la eficacia exigida para el proceso por el artículo 257 constitucional.

    No entiende la Sala, que en un régimen jurídico donde el Juez es responsable civil, penal y disciplinariamente, un Juez incumpla el mandamiento de amparo y se pretende que la única sanción sea la penal, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ignorando así el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes”. Disposición complementada por el artículo 97 de la misma ley.

    Ante estas dilaciones que impiden o mediatizan la responsabilidad disciplinaria judicial, contemplada en el artículo 267 constitucional, aunada a la posibilidad de que la Inspectoría General de Tribunales se tarde en acusar, la Sala considera que existe otra alternativa, cual es la notificación directa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de los fallos donde se declare error grave inexcusable o desacato de una orden judicial que el juez tenía que cumplir, así no contengan una solicitud expresa de destitución del juez o la jueza, pueden ser tramitadas por la Comisión como si se tratase de peticiones de destitución, así la acusación formal no exista, ni la incoe la Inspectoría General de Tribunales, ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda a acusar.

    En el proceso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual se regirá por el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y por la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el juez o jueza a quien la sentencia atribuye la falta disciplinaria, una vez citado, podrá concurrir a las audiencias y al debate junto con el Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales, quienes también serán citados a la audiencia y al debate.

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial escogerá, una vez notificada de la existencia del fallo, si pasa la decisión a la Inspectoría General de Tribunal para que actúe como se señala, como una alternativa, en esta decisión, o si conoce directamente de la falta disciplinaria que puede producir una destitución, tomando las medidas preventivas del caso.

    A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26- tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la “jurisdicción disciplinaria” y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, tanto el grave error inexcusable como el desacato que a las sentencias de esta Sala se imputen a un juez, pueden ser tenidas como peticiones de destitución automática de esos administradores de justicia, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución.

    Sin embargo, la Sala precisa que al juez imputado hay que oírlo a fin de que se defienda y justifique –de ser posible- su falta, tal como lo prevé el artículo 40-4 de la Ley de Carrera Judicial.

    Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.

    Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable.

    El órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error.

    No resulta igual el juzgamiento del desacato, sobre todo en materia de amparo, ya que el incumplimiento a un amparo por parte del juez, o de un fallo que le da órdenes, sólo sería posible por causa de justificación, como sería salvar la vida de alguien, impedir un mal mayor, etc

    Así, pues, quien suscribe este fallo (un tanto largo, por las citas jurisprudenciales), propende a que las Juez involucradas en el presente caso, tomen conciencia de no tomar decisiones a la ligera. De manera pues, que cuando se promueve alguna de las causales de incompetencia del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea la decisión tomada por el Juez, la parte que se crea desfavorecida, tiene un recurso: regulación de la competencia (no apelación) y el Juez ad quo deberá suspender el proceso principal y remitir el expediente al Tribunal superior jerárquico de la Circunscripción Judicial, que sea común a la materia que se discute en el proceso. ¿Por qué se utiliza la expresión “superior jerárquico”?, precisamente para evitar la confusión que tuvo la Juez de municipio, que consideró como tal al Juzgado de primera instancia (que lo es, en grado de apelación de las materias que conoce y decide – Y que la nueva Resolución que aumentó la cuantía y atribuyo la exclusividad de la jurisdicción voluntaria a los juzgados de municipio, pareciera consagrar, para los nuevos juicios iniciados a parir del 02 de abril de 2009 (porque no hay norma resolutiva expresa) -. ¿ y “común”?, en lo que respecta a las competencias del Tribunal superior, por que si el asunto que produce la incompetencia, por ejemplo, es laboral, no existirá un Juzgado superior común y el asunto debe ir a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y si el conflicto es de materia civil, pero entre dos tribunales de circunscripciones judiciales distintas, el Superior jerárquico será la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    También, cabe advertir que cuando el Juez que es declarado competente, a su vez, se declara incompetente, planteara ante el Superior jerárquico, el conflicto negativo de competencia (no decidirá su incompetencia y regresará el expediente al Tribunal que le atribuyó la competencia, tal como ocurrió en el presente caso.

    En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal superior imparte justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado R.S.F., matrícula Nº 50.470, como apoderado de la ciudadana N.M.O., cédula de identidad Nº 3.829.466, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado primero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual, ratificó su competencia para conocer del juicio de desalojo seguido por el ciudadano J.R.S., cédula de identidad Nº 3.676.430, representado por la abogada R.O.P.S., matrícula Nº 108.693, contra el recurrente y sin lugar la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado primero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual, ratificó su competencia para conocer del juicio de desalojo seguido por el ciudadano J.R.S., cédula de identidad Nº 3.676.430, representado por la abogada R.O.P.S., matrícula Nº 108.693, contra el recurrente y con lugar la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se declara competente para conocer del descrito juicio arrendaticio al Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, quien deberá seguir conociendo del juicio, previa notificación de las partes, dada su paralización

CUARTO

Se revocan los autos de fechas 15 de abril y 01 de junio, ambos del año 2009, dictados por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales declaró que no tenia competencia conocer del juicio; a quien se ordena pasar el expediente.

QUINTO

Declara que en la presente causa, se creó un desorden procesal, dado el error inexcusable por parte de las Jueces Y.M. y N.C. Gómez y se les apercibe para que en lo sucesivo no incurran en tales errores.

SEXTO

Remítase el expediente al Juzgado declarado competente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado primero del municipio M.d.E.F..

Se condena en costas al Demandante.

Bájese inmediatamente el expediente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 089-J-15-06-09.-

MRG/DC/maría.

Exp. 4508.-

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