Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 21 de enero de 2013

Años 202° y 153°

CAUSA Nº 1C-785-13.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R. ORTEGA

EL SECRETARIO (S) ABG. P.U..

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R. SALAS

LAS DEFENSORAS PRIVADAS:

ABG. J.L.S.H..

ABG. M.A..

ADOLESCENTE IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO

L.E.R.

DELITO USURPACIÒN DE IDENTIDAD

VISTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DESICIÒN: AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en el cual solicita que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Venezolana, Natural de: Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacida en fecha: 08-09-1996, Soltera, de Profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.188.495, residenciada en urbanización "V. de Coromoto", Calle "c", Casa N° 5, Guanare Estado Portuguesa, Hija de A.M.B. y D.R.T.M.; por la presunta Comisión del Delito de: Usurpación de Identidad, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estrado Venezolano; sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la Audiencia Oral Y Reservada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, convocada a los efectos, de ser escuchados los argumentos del Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por las Defensoras Privadas, A.: J.L.S.H. y M.A., impuesta como fue la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) del precepto constitucional y del derecho de ser oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que siguiente:

P R I M E R O

El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abogado J.R.S., en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día jueves 20 de enero del año 2013, siendo las 03:20 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (PEP) MÁRQUEZ DARLIS, OFICIAL (P.L.A.C.R. y OFICIAL (P.M.C.E.A., adscritas a la Estación Policial N° 01 "Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en un operativo de profilaxis en la Discoteca Guacu del Hotel La Fontana, ubicada en la Avenida "Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, conjuntamente con el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes de este Municipio, integrada por la funcionaría M.H., y al momento de chequear la documentación personal a una ciudadana, quien les exhibió una cédula de identidad con el nombre de A.C.V.T., V-26.077.009, de fecha de nacimiento 19-4-1994, al visualizar la foto de la cédula de identidad observan que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que les presento la referida cédula, las funcionarías inmediatamente le informaron a la ciudadana en cuestión que esa no era su cédula de identidad, motivo por el cual las funcionarías procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana identificándola como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, nacida en fecha 08-09-1996, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.495, quien fue trasladada hasta la Estación Policial N° 01 Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDE

DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE ENERO 2013. En esta misma fecha, siendo las 04.45 horas de la Madrugada del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionaria Oficial (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS, Titular de la cédula de identidad N.. V-19,669.617, adscrito a este cuerpo y destacado Centro De Coordinación Policial Nro. 01 Guanare, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Pena), deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 03.20 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de. Patrullaje en compañía de las Oficiales (PEP) Colmenares RÍOS Luisa Amelia, C.I 18.297.790 M.C.E.A., C.I V-16.20&93R a bordo de la unidad Radio Patrullera signada Número 569, en el cual nos encontrábamos en un operativo de Profilaxis, en Va Discoteca “Guacu” ubicado en el Hotel la Fontana, en la avenida S.B. de esta ciudad, conjuntamente con el Consejo Municipal de Derechos de. M., Niñas y Adolescentes, integradas por las funcionarías M.H., cuando al momento de chequear ¡a documentación Personal a una ciudadana no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a la Policía del Estado de Portuguesa, el cual nos exhibió una cedula de identidad Una (01) Cédula de identidad, laminada en material sintético y papel de color blanco, expedida déla República Bolivariana de Venezuela, en la parte superior de la misma una franja de tricolor, que representa los colores de la bandera nacional, en la franja de color azul, se encuentra estampada en letras alusiva República Bolivariana de Venezuela, inserto en ¡a misma el nombre de la ciudadana: V.T.A.C., N.. v-26.077.009, fecha de nacimiento 19/04/94, con Techa de expedición 06/06/2011, fecha de vencimiento 06/2021 en la parte de la superior de la fotografía Representada por un rostro femenino, se encuentran siglas y numero MM552, en letra diminuta el nombre D.R.D., el cual al visualizarte la foto de la cédula de identidad, observamos que no tiene, igualdad en el rostro a la ciudadana que nos presento la cedula, seguidamente le informe que esa no era su cédula de identidad, que por favor colaborara me exhibiera su cédula de identidad, donde esta ciudadana nos manifestó que no tenía su cedula de identidad laminada original, acto seguido procedimos a identificaría plenamente de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Venezolana, natural de Guanaro Estado Portuguesa, nacida el 08-09-1996, de 16 años de edad, de estado Ovil Soltera, de Profesión u O.E. delL.D.C.L., residenciada en La Urbanización Virgen de Coromoto, Caite "C", Casa Nro. 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N.. V-26.188M5, Hija de la ciudadana: A.M.B. (V) y D.R.T.M. (V), en vista que nos encontrándonos tente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contemplado en la Ley de Suplantación de Documentación, procedimos a practicarle la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a imponerlas de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 1ro y 5to de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el antaño con el Artículo 654 de Ja ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente LÓPNA, seguidamente procedimos a trasladar a la adolescente detenida hasta la sede del Centro De Coordinación Policial Nro1 Guanare, ubicada en el Sector los próceres, donde, una vez allí, procedimos de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle llamado vía telefónica con el Abg. J.R.S., Fiscal Quinto de) Ministerio Publico, informándote del caso, y de igual forma notifico que la documentación que portaba la adolescente en mención será remitido Hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub- Delegación Guanare, como evidencia, a fin de realizar la respectiva Experticias de ley. Así a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DEL AÑOS DOS MIL TRECE: En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: D.I.R.J.D., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de La Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando de la Oficial (PEP), M.D., titular de la cédula de identidad V-19.669.617, trayendo oficio número Numero 0146-13, de fecha 20-01-13, donde traen en calidad de detenida, por instrucciones del Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años edad, fecha de nacimiento 08-09-1996, Estado Civil soltera, Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle "C", casa numero 05, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad V-26.188.495, hija de AURA BETANCOURT Y DOUGLAS TERAN; a fin de ser plenamente identificada, asimismo remiten como evidencia Un Cédula laminada, signada con el numero V-26.077.009, a nombre de V.T.A.C., a fin de practicarles experticias legal. Dicha Adolescente fue detenida por comisión de la policía local, al momento de realizar un operativo de profilaxis en la discoteca de nombre "GUACU" ubicada en las instalaciones del Hotel la Fontana, de esta ciudad, donde la prenombrada adolescente se identifico con una cédula de identidad a nombre de V.T.A.C., signada con el numero V-26.077.099, y al observar que la fotografía de la cédula no concuerda con el rostro de la adolescente se dan cuenta que están en presencia de uno de los delitos contra la fe publica. Hecho ocurrido en la Discoteca "GUACU", ubicada en las instalaciones del Hotel las Fontana Ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, el día de Domingo 20-01-13, como a las 04:45 horas de la madrugada. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar datos aportados la Adolescente investigada, así como los datos de la cédula que remiten como evidencia, una vez presente en dicha oficina pude Constatar que la mencionada adolescente, le corresponde los datos aportados y la cédula que remiten en calidad de evidencia le corresponde los datos plasmados en la misma y no presenta registros policiales. Asimismo se deja constancia que se retira la comisión Policial llevándose la evidencia conjuntamente con la adolescente investigada. Seguidamente se le asigno el expediente K-13-0254-00133, instruido por este despacho, por uno de los delitos Contra la Fe Pública. Todo.

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral el Representante del Ministerio Público, Abogado J.R.S., quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2013, que se le imputa a la Adolescente Imputada: G.C.T.B., de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de Usurpación de Identidad, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estrado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que la Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le S.: Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a lA Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación de Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, ciudadana: A.M.B., presente en esta sala de audiencias. Literal “e”: La prohibición de visitar sitios nocturnos (Discotecas). Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.” Es todo.

Las Defensoras Privadas Abogadas: J.L.S.H. y la M.A.; quien en uso de la misma expuso, la Abogada: J.L.S.H.: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído de la Adolescente Imputada: G.C.T.B., y en igual forma rechazo el contenido del escrito fiscal en relación a los hechos que se imputa a mi defendida, y por cuanto estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad plena de mi defendida desde esta misma sala de audiencia.”. Es Todo.

Acto seguido Seguidamente la Juez de Control Nº 1, le explico a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo cada uno de ellos por separado en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando e cuenta La Precalificación Jurídica realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como el Delito de: Usurpación de Identidad, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estrado Venezolano, para decidir esta J. observa:

Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para la Adolescente Imputada: G.C.T.B., la comisión del Delito de: Usurpación de Identidad, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estrado Venezolano, solicitando el Representante del Ministerio Público, se a decretada a la mencionada Adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

  1. Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

  2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al J. la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta J. considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 20 de Enero de 2013, Hecho ocurrido en la Discoteca "GUACU", ubicada en las instalaciones del Hotel las Fontana Ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, precalificado por la Vindicta Pública como Usurpación de Identidad, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de el Estado Venezolano, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputado G.C.T.B., fueron aprehendidos Hecho ocurrido en la Discoteca "GUACU", ubicada en las instalaciones del Hotel las Fontana Ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, por los funcionarios OFICIAL (PEP) MÁRQUEZ DARLIS, OFICIAL (P.L.A.C.R. y OFICIAL (P.M.C.E.A., adscritas a la Estación Policial N° 01 "Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para la imputada G.C.T.B. siendo estas las previstas en el articulo 582 Literales: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, presente en esta sala de audiencias, ciudadana: A.M.B.. Literal “e”: No visitar sitos nocturnos (Discotecas), ya Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que la imputada en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre la adolescente imputada y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

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