Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Guanare, 22 de Enero de 2013.

Años 202° y 153°

CAUSA Nº 1C-776-12.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

EL SECRETARIO (S)

.ABG. P.U.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S.

DEFENSOR PUBLICO II

ABG. T.E.J.R..

ADOLESCENTE IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

TIPO DE AUDIENCIA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ARTICULO: 561, LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO: 318. NUMERAL 4º DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Fiscal V del Ministerio Público, Abg. J.R.S. , en la causa seguida a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, S., Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.300.451, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública II, Abogada: T.E.J.R., Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º, 43 numeral 25º, 45 numeral 2º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

P R I M E R O

DESCRIPCIÒN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN

Los Hechos ocurrieron en fecha 08 de Octubre de 2012, a eso de las 08:30 horas de la noche, la ciudadana: V.H.E.C., se encontraba en su casa de ubicación en el Barrio Las Ameriquitas, calle 03 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, cuando paso la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)y la comenzó a agredir verbalmente, tuvimos una discusión donde se agarraron a golpes de parte y aparte, donde la adolescente identificada logro lesionar con un vidrio en la mano derecha a la prenombrada victima.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Octubre de 2012, suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: Eso de las 08:30 de la noche del día Lunes 08-10-2012, cuando me encontraba en la casa ubicada en la dirección antes descrita cuando paso la Adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)y me comenzó a agredir verbalmente con palabras obscenas, en eso yo salí de mi casa para decirle que era lo que pasaba después como a las 10 minutos me llegaron unos mensajes donde la mama de A. de nombre M.F. donde me ofendía verbalmente y me decía cosas de mi hija de dos años, en eso A. paso por mi casa donde tuvimos una discusión donde nos agarramos a golpe de parte y parte, donde ella me corto con un vidrio por la mano y con las manos me aruño en la cara. Es Todo.

  2. - ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-1669, de fecha 10 de Octubre de 2012, suscrito por el medico Forense Dr. E.O.C.C., a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), donde se deja constancia de:

    Fecha del hecho: 08-10-2012

    Fecha del examen: 09-10-2012.

    Herida cortante de 5 cm de longitud, en sentido oblicuo, localizado en parte posterior-extremo en tercio medio de antebrazo izquierdo, sutura con 5 Pts.

    Estado general: regulares condiciones.

    Tiempo de Curación: 15 días.

    Asistencia M.: Si.

    Trastorno de funciones: No.

    Cicatrices: Si.

    Carácter: Leve.

  3. - En fecha 21-11-2012, se tomo ampliación de la denuncia de la ciudadana: V.H.E.C., quien expuso: “En relación a la denuncia que formule el 09-10-2012, donde resulte lesionada en la mano derecha, informo a la Fiscalía que no asistió al servicio de Medicatura Forense por cumplimiento de condiciones de arresto domiciliario y no podía salir de mi casa”. Es todo.

    S E G U N D O

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, argumentó que hecho un análisis de la presente causa, se determinó que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada en el caso que nos ocupa, circunstancia ésta que se encuentran configuradas en el Artículo 318, Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Luego de la Reforma y entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal penal el 13 de Enero de 2013, corresponde al Artículo: 300, Numeral 4º de la Norma Adjetiva), en virtud de que se infiere ciertamente de que se dio inicio a una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra las Personas, específicamente Lesiones, más sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación realizada que la Victima: E.C.V.H. no acudió a realizarse el informe médico legal que dejara constancia de las presuntas lesiones que le ocasionara la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a pesar de haber sido remitida por el órgano investigador, según consta en el oficio Nº 0436_12, de fecha: 08-10-2012, el cual riela al fólico Nº Cinco (05) de la presente causa suscrito por el Supervisor Agregado (PEP) C.B., adscrito a la Comisaría los Procesares de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual es la valoración Medico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO ACUDIO a la Medicatura Forense. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público anta la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, ya que no surgen los elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación y autoria de la adolescente imputada, es por lo que resulta evidente una condición necesaria para imponer una sanción. En virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al Artículo 318, Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Luego de la Reforma y entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal penal el 13 de Enero de 2013, corresponde al Artículo: 300, Numeral 4º de la Norma Adjetiva), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, S., Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.300.451, por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas (Lesiones), en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

    T E R C E R O

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

    PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

    A continuación, la J. le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia de Sobreseimiento Definitivo Oral y Reservado para el día de hoy, 22 de Enero del presente Año (22-01-13). En virtud de la aprobación de las Vacaciones Reglamentarias de Ley de la Juez Titular de este Despacho, Abg. S.R.G.S., según Acta de Juramentación Nº CJP-2013- 004 Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de Ocho (08) Días Hábiles contados Desde el 04-01-2013; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el R.F., a la Defensa Pública Segunda, La Adolescente Imputada y su R. legal, y la Victima, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

    Seguidamente la J. le cede el derecho de palabra al F. delM.P., quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Ciertamente en fecha 03/12/2012, mediante un escrito consignado a este Tribunal esta Representación Fiscal solicito formalmente el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de conformidad a lo establecido en los en los Artículo: 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en aplicación del Principio de la responsabilidad del adolescente y el principio de la legalidad y lessividad, establecidos en el Artículo: 528 y 529 de la Ley Especial, solicita sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, en concordancia con el Artículo: 318, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Adolescente: A.A.F.T., artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo procedente que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), solicito igualmente la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la audiencia”. Es Todo.

    A continuación la J. le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica y quien haciendo uso de la misma manifestó: “Por ser una solicitud de pleno derecho oído lo manifestado por la Fiscal V del Ministerio Publico es por todo esto que solicito se declare el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa con todas sus consecuencias jurídicas y solicito copia de la presente acta”. Es todo.

    Acto seguido la Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar. Contesto en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”. Es Todo. Seguidamente la Representante Legal de la Adolescente, ciudadana: M.E.F.T., manifestó: “No decir Nada al respecto”. Es Todo. De seguida la Víctima; E.C.V.H., quien uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No Deseo Decir nada”. Es Todo.

    C U A R T O

    Oídas las partes y revisadas las como han sido las actas que componen el presente expediente, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le solicito ante la Juez de Control, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lessividad, establecidos en los Articulo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, (Desde la reforma y entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 13-01-2013, Artículo: 300, Numeral 4º de la Norma Adjetiva Penal). el cual establece que: a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victima, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). ASI SE DECIDE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR