Decisión nº 120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO

05 de Marzo de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001621

ASUNTO : FP11-L-2005-001621

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.983.808.-

APODERADOS JUDICIALES: P.O., LILINA NUÑEZ y V.R., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 5.013, 32.537 y 106.963, respectivamente.-

DEMANDADA: EXPRESOS CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/08/1.983, anotado bajo el N° 10, Tomo A Nro. 38.-

APODERADOS JUDICIALES: N.F., MAHUAMPY ALCANTARA, A.A., BERLICE GONZALEZ, JOANA PIÑERO, ERNESTO GUEVARA, F.G., G.B., C.M., ALFREDO SOSA, ZADDY RIVAS y S.R.S., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 29.214, 16.031, 40.492, 65.552 y 23.957, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en le I.P.S.A., bajo el Nro. 32.537, procediendo en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano J.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.983.808, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral a la Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/08/1.983, anotado bajo el N° 10, Tomo A Nro. 38.- Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 21 de Diciembre de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 18 de Mayo del año 2006, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 28 de Julio de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 04 de Agosto de 2006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 13 de Febrero de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPIÓN, opuesta por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor haber ingresado a prestar servicios para la Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A., el día 15 de Diciembre de 1.997, desempeñándose como Chofer de Unidades Autobuseras en ruta extraurbana, devengando un salario variable de Bs. 450.000,00 mensuales, pudiendo llegar en temporadas altas a la cantidad de Bs. 800.000,00, dependiendo de la cantidad de viajes que hiciera; teniendo una jornada mixta con una duración de más de doce (12) horas continuas. Así mismo indica que en Elecciones realizadas por el Sindicato de los Trabajadores de dicha Empresa es designado Secretario de Trabajo y Reclamo, lo cual lo hizo acreedor del fuero sindical, razón por la cual la Empresa como medida de ataque directo a los líderes sindicales solicitó una Calificación de Faltas por ante la Inspectoría de la Zona del Hierro, fundamentándola en el hecho de que el trabajador violaba las normas de tránsito y normas Covenim sobre seguridad, al montar tres (3) pasajeros en la cabina, con lo cual se hacia un recargo en el peso del vehículo lo cual podría ocasionar un accidente de tránsito, procedimiento en el cual no pudo la Empresa demostrar la falta, sin embargo la empresa mientras dura el procedimiento de falta lo desmejora en el salario y lo despide, ordenando la Inspectoría el Reenganche y pago de los salarios caídos, según P.A. N° 03-059 de fecha 04 de Julio de 2005, teniendo la Inspectoría que dictar auto de ejecución forzosa; el cual no es acatado por la Empresa ya que hasta los actuales momentos no se ha podido reincorporar a su sitio de trabajo, sino que por el contrario la Empresa lo sometió al escarnio público acusandolo de realizar hechos ilícitos que jamás cometió, entendiendo el actor que dicha actuación se traduce como la voluntad de insistir la Empresa en despedirlo, en consecuencia solicita al tribunal sea condenada la Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A. a cancelar lo relativo a su Antigüedad, salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, la indemnización sustitutiva del preaviso, la indemnización de Antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades dejadas de percibir, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los intereses moratorios, y el daño moral, todo lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUAYTRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 239.280.924,77), discriminado de la siguiente manera:

  1. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.071.454,80.

  2. Indemnización de Antigüedad: Bs. 2.683.137,00

  3. Antigüedad: Bs. 8.109.936,27

  4. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 357.009,18

  5. Bono Vacacional fraccionado: Bs. 232.148,54

  6. Utilidades fraccionadas: Bs. 357.151,60

  7. Salarios Caídos: Bs. 17.635.124,08

  8. Intereses: Bs. 8.762.963,30

  9. Daño Moral: 200.000.000,00

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos: el salario alegado por el actor, la duración de la jornada de trabajo, que hicieran ataques a los líderes del sindicato, que la solicitud de faltas se haya fundamentado en hechos falsos, así como el hecho que durante el procedimiento de calificación de faltas se haya desmejorado al extrabajador en su salario ni en ningún otro aspecto relacionado con su trabajo, ya que el procedimiento de falta nunca terminó, sino que el extrabajador al momento de enterarse que había iniciado un procedimiento de calificación de faltas para su persona dejó de prestar servicios a la Empresa, es decir, abandono su sitio de trabajo, en consecuencia no puede atribuírsele a la Empresa daños morales y patrimoniales causados al actor, ya que nunca se le sometió al escarnio público como lo alega, lo que hizo la Empresa fue valerse de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para acceder a la Administración y solicitar la autorización para despedirlo, ni se le ha causado daño patrimonial al actor en virtud de que la Empresa ha ofrecido al extrabajador las cantidades que les corresponden por sus prestaciones sociales sin que éste haya querido aceptarlas en ningún momento, debido a sus aspiraciones de pagos astronómicos, así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, manifestando que el actor no tiene derecho al pago de salarios caídos por cuanto el auto que así lo declara es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total de procedimiento, violando y menoscabando el derecho a la defensa, lo cual hace imposible e ilegal su ejecución.

    Por otra parte opone como defensa de fondo de manera subsidiaria la Prescripción de la Acción por cuanto desde la fecha que termina la relación laboral, esto es, enero de 2003 hasta la oportunidad de la notificación de la Empresa, año 2.006 ha transcurrido con holgura el lapso de prescripción del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya habido acto capaz de interrumpirla.

    II

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  10. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo N° 051-01-01-361, referido a procedimiento de calificación de falta, el cual riela a los folios 135 al 263 de la primera pieza del expediente y a los folios 02 al 63 de la segunda pieza del expediente, los cuales al ser documentos administrativos merecen pleno valor probatorio, otorgándoselo así este Tribunal; 2.- Copia Certificada de Expediente Administrativo N° 03-1002, referido a otro procedimiento de calificación de falta, el cual riela a los folios 65 al 96 de la segunda pieza del expediente, los cuales al ser documentos administrativos merecen pleno valor probatorio, otorgándoselo así este Tribuna; 3.- C. deC., la cual riela al folio 128 de la primera pieza del expediente, el cual al ser un documento administrativo merece pleno valor probatorio, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso; 4.- Copias de Partidas de Nacimiento, las cuales rielan a los folios 129 al 133 de la primera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio en razón de que las mismas no aportan nada al proceso; 5.- Ficha Personal del actor, la cual riela al folio 126 de la primera pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso, y lo contenido en ella no es punto de controversia; y 6.- Denuncia realizada ante la Coordinación General del Ministerio del Trabajo, la cual riela al folio 127 de la primera pieza del expediente, al cual el tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo constituye un reclamo realizado por el actor en contra de la Inspectora del Trabajo que tramitó un procedimiento administrativo que curso por ante dicha Institución, en consecuencia el Tribunal considera que al tratarse de un reclamo a un tercero que no es parte en el proceso, nada pudiera aportar dicha documental al presente proceso, y es por ello que este Tribunal le resta todo valor probatorio.

    Informes: se solicito informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, librando el Tribunal el Oficio N° 2J/386-2006, del cual no consta las resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse; así mismo se solicito información al Banco Mercantil, librando el Tribunal el Oficio N° 2J/387-2006, cuyas resultas rielan a los folios 48 al 49, y a los folios 52 al 88 de a tercera pieza del expediente, las cuales fueron objetadas por la representación judicial de la parte demandada por considerarlas ineficaces, sin embargo este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto se distingue en los referidos estados de cuentas los depósitos realizados en la cuenta a nombre del actor por concepto de pago de nómina, lo cual es de utilidad a este Tribunal.

    Exhibición: se solicito la exhibición de: las relaciones semanales de viaje desde el 17 de Diciembre de 1997 hasta Enero de 2.003; y el Libro de Horas Extras, con relación a esta prueba la cual fue admitida, el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio señalo, que había realizado oposición a la referida prueba por cuanto la misma había sido promovida de manera defectuosa por cuanto la parte promoverte no indica el objeto con el cual promueve la misma, a tal respecto señala el tribunal que al haber sido admitida la referida prueba no puede pretender la parte demandada en esa etapa del proceso hacer alguna oposición ya que la ley le otorga una posibilidad la posibilidad de apelar del auto de admisión de pruebas y así debió haberlo hecho, no obstante a lo anteriormente expuesto, el tribunal observa que con relación al objeto de la prueba al respecto de las relaciones semanales de viajes la parte solicitante en este caso la parte actora pretende a través de dicha prueba demostrar una desmejora en las condiciones de trabajo, no entendiendo el tribunal el porque de dicha cuestión, ya que en ningún momento ha alegado la parte actora haberse retirado justificadamente del Trabajo, situación que pudiera ser ajustada a un despido indirecto y por tal razón se consideraría equiparable las consecuencias patrimoniales a un despido injustificado, en consecuencia este tribunal no le aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo a la no exhibición de la demandada de las referidas documentales. Ahora bien, con relación al libro de horas extras, el cual tampoco fue exhibido por la demandada, el tribunal señala que dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el actor no estaba relacionado en el referido libro, así como demostrar que la Empresa demandada no realizada las solicitudes de autorización ante la Inspectoría del Trabajo para laborar dichas horas extras, lo cual nuevamente causa extrañeza, en virtud de que dicha consecuencia sería beneficiosa en el caso de reclamar el pago de horas extras, lo cual en modo alguno se reclama en este proceso, en consecuencia este tribunal igual que en las documentales anteriores no le puede aplicar la consecuencia jurídica contenida en el referido artículo, ya que de aplicarlo sería inoficiosa.

    Testimonial: se promovió al ciudadano R.R., a los fines de rendir declaración y a los ciudadanos ARGELIS DEL VALLE NATERA, F.A. SOTO, G.M. y D.U., a los fines de ratificar documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, respectivamente, las cuales rielan a los folios 121 al 124 de la primera pieza del expediente. El tribunal deja constancia de la comparecencia del testigo llamado a rendir declaración ciudadano R.R., y de los ciudadanos D.R.U. y F.A.S., a los fines de ratificar unas documentales.

    Con relación al ciudadano R.R., el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de sus deposiciones manifestó, que tiene un proceso pendiente en contra de la demandada, así como el hecho de que la Apoderada Judicial del actor en esta causa es también su Apoderada Judicial, todo lo cual hace presumir a este Tribunal que no es objetivo en sus declaraciones, ya que tiene interés en las resultas del juicio por cuanto las decisiones tomadas por el tribunal en la presente causa podrían serle beneficiosas.

  11. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.- Copia Certificada de Acción de Amparo que se intentó y cursó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el N° 10033, la cual riela a los folios 112 al 120 de la primera pieza del expediente y en copia simple a los folios 100 al 110 de la primera pieza del expediente; con relación a las copias certificadas el tribunal al respecto indica: por cuanto las mismas fueron consignadas en copia certificadas se tiene como documentos originales, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la solicitud de Amparo realizada por el actor a los fines de solicitar la ejecución mediante el amparo del reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del trabajo; y con relación a las copias simples, las mismas quedaron firmes al no haber sido impugnadas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la referida Acción de A.C. fue declarada Improcedente; 2.- Copia simple de la decisión emitida por el referido tribunal obtenida de la pagina de Internet del TSJ Regiones, de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual riela a los folios 89 al 99 de la primera pieza del expediente, las mismas fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias simples y además por no estar suscritas por nadie, insistiendo en ella la parte demandada alegando la notoriedad del hecho por cuanto es perfectamente ubicable en Internet, a lo cual el tribunal señala que por cuanto la misma fue impugnada por la parte contraria debió la parte demandada presentar algún medio de prueba de donde se verificara su certeza, y por cuanto no lo hizo este tribunal no le otorga valor probatorio.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En el presente caso observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.

    Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta su contestación y el rechazo de los montos demandados, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que no le adeuda cantidad alguna de dinero al actor por los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que alega o niega, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

    Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: Determinar el salario devengado por el actor; y Determinar la causa de terminación de la relación laboral.

    En relación al primer punto controvertido, es decir, el relacionado al salario devengado por el actor, el mismo alega haber devengado salarios variables, siendo el ultimo salario la cantidad de 450.000,00 y de 800.000,00 en temporadas altas, negando la demandada los salarios indicados, estableciendo el tribunal que vista la negación realizada por la demandada la cual fue de manera vaga y general así como el hecho de que la carga de la prueba la tenia ella, debió demostrar los fundamentos de su negación, no demostrando al tribunal otro salario distinto al señalado por el actor, en consecuencia el tribunal debe tener como cierto dicho salario, y por lo tanto será el usado a los fines de realizar los cálculos respectivos.

    En relación al segundo punto controvertido, referido a la determinación de la causa por la cual culminó la relación laboral, el tribunal establece que del acervo probatorio, y de los dichos por las partes, partiendo de la inversión de la carga de la prueba, la cual recayó en manos de la parte demandada, se evidenció que la misma fue por despido injustificado, en virtud de que la parte demandada debió demostrar el abandono alegado, lo cual no fue posible, y visto la falta de participación de despido se tiene como confesa a la Empresa demandada de que el despido fue sin causa justificada, en consecuencia debe cancelar al actor las indemnizaciones establecidas en al ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido resuelto por el Tribunal los puntos controvertidos se pasará de seguidas a analizar los conceptos y montos reclamados por los actores, indicándose los conceptos procedentes en los montos a cancelar, todo lo cual lo hace el Tribunal de la siguiente manera:

    Ahora bien partiendo de la antigüedad del actor la cual es de 5 años 2 meses y 14 días, la cual se tiene como cierta por cuanto no hubo contradicción con relación a este punto, y teniendo como cierto los salarios indicados por él en su escrito libelar, vista la declaratoria realizada por este tribunal, se tienen como cierta la antigüedad señalada por el actor, aunado a el hecho de que el tribunal señalo que la parte actora realizó los cálculos de forma correcta, este Tribunal declara que los montos reclamados por el actor son procedentes, en los montos procedentes, en consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.109.936,27).

    Con relación a la Indemnización de Antigüedad, contemplada en el artículo 125 de la L.O.T., le corresponde al actor la cantidad de 150 días, calculados en base al último salario integral devengado, lo cual da como resultado Bs. 2.922.150,00 (150 x 19.481,00 = 2.922.150,00)

    Indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la L.O.T., le corresponde al actor la cantidad de 60 días, calculados en base al último salario integral devengado, lo cual da como resultado Bs. 1.168.860 (60 x 19.481 = 1.168.860,00)

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponden al actor la cantidad de 20 días, los cuales reclaman, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos al último salario básico devengando por el actor en virtud de no haberlas cancelado la Empresa en la oportunidad correspondiente, ello en aplicación al principio pro operario (lo que más favorece al trabajador), lo cual da como resultado Bs. 234.683,40 (20 x 16.234,17 = 234.683,40).

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, le corresponden al actor la cantidad de 34 días, los cuales reclaman, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos al último salario básico devengado por el actor en virtud de no haberlas cancelado la Empresa en la oportunidad correspondiente, ello en aplicación al principio pro operario (lo que más le favorece al trabajador) lo cual da como resultado Bs. 551.961,78 (34 x 16.234,17 = 551.961,78).

    Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales, se declara la procedencia de los mismos, en virtud de no haberlos cancelado la Empresa, así mismo el Tribunal considera oportuno ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes por dicho concepto, debiendo el experto designado tomar en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán-según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con la anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” )Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, pag. 645).

    Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta las tasas de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.

    Con relación a los salarios caídos reclamados por el actor, considera oportuno indicar este tribunal que los mismos no son procedentes, por cuanto en primer término se evidenció de las pruebas aportadas al proceso que el Tribunal Contencioso Administrativo en sede Constitucional declaro la improcedencia de dicho concepto por cuanto los mismos fueron ordenados a cancelar a través de una providencia administrativa la cual no es ejecutable, por haberse declarado en un procedimiento distinto, análisis que comparte este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al daño moral reclamado, el tribunal declara su improcedencia, y la fundamenta en el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la indemnización a la cual tiene derecho todo trabajador siendo dicha indemnización otorgada por este tribunal, en consecuencia al haberse declarado la procedencia de la Indemnización por despido injustificado ya se está indemnizando al trabajador pro cualquier daño que pudiera ocasionársele. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia le corresponde al ciudadano J.R.L. por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.987.591,00), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte Demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.L., en contra de la sociedad Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa demandada EXPRESOS CARIBE, C.A., debiendo cancelar la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.987.591,00), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada Empresa EXPRESOS CARIBE, C.A. de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 59, 75, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2007.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm.-

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