Decisión nº 52.569 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: J.R.P.L..

ABOGADO ASISTENTE: HEILYN MARQUINA.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE No. 52.569

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2.008, por el ciudadano J.R.P.L., venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, soltero, comerciante, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado HEILYN MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.078, demanda la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el 15 de mayo de 1.972, en la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” antiguamente llamado “Hospital Central de Valencia” y que es hijo de los ciudadanos M.C.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.389 y J.S.P., ambos de este domicilio.

Alega el demandante que nunca fue presentado por sus padres, aún y cuando consta su nacimiento y todos sus datos en la ficha de nacimiento, pero debido a su ignorancia y poca cultura al respecto sus padres pensaron que no era importante hacer su presentación por ante la Oficina de Registro Civil respectiva, sin darse cuenta que con esto estaban cercenando su derecho a poseer identidad, así como cualquier otro derecho relacionado, durante toda su vida hasta la fecha de hoy en la cual tiene 37 años de edad ha sido conocido con el nombre de “JOSÉ RAMON” pero sin que conste mi identidad en ningún documento público.

A los efectos probatorios trae a los autos, copia de cédula de identidad de la madre del solicitante, constancia de nacimiento expedida por INSALUD Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de fecha 19 de octubre de 2006.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 01 de julio de 2.008.

En fecha 21 de julio de 2.008, es admitida la presente solicitud, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle la Certificación del Registro de Identificación del ciudadano J.R.P.L., y así mismo emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Cartel que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Cartel.

La publicación del Cartel fue consignada mediante diligencia de la parte demandante de fecha 20 de octubre de 2008, el cual fue desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.

En fechas 22 de octubre de 2008 se agregó a los autos el oficio No. RIIE-1-0501-654, provenientes del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Onidex, Departamento de Datos Filiatorios, donde mencionan que el ciudadano “JOSÉ RAMON” no aparece registrado en su sistema computarizado ni como venezolano ni como extranjero.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma quedó abierta a pruebas conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de abril de 2.009, la parte demandante promovió prueba las que considero pertinentes a su favor, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.

La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano J.R.P.L., nacido el quince (15) de mayo de año 1.972, en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” antiguamente llamado “Hospital Central de Valencia”.

SEGUNDA

En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió las que considero pertinentes a su favor.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante demanda la inserción de su acta de nacimiento, y como prueba de su afirmación junto con el libelo de la demanda, trae a los autos: 1) Copia de cédula de identidad de la madre del solicitante, 2) Constancia de nacimiento expedida por INSALUD Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de fecha 19 de octubre de 2006.

Igualmente en la secuela del proceso se agregaron los oficios No. RIIE-1-0501-654 de fecha 29 de agosto de 2008, Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Onidex Valencia I Carabobo, contentiva de la copia certificada del Registro de Identificación del ciudadano “JOSE RAMON”, sin cedula de identidad el cual no aparece registrado ni como venezolano ni como extranjero.

En la oportunidad de promoción de pruebas el accionante Ratifico los documentales que corren insertos a los folios uno (1), dos (2), y cuatro (4) las cuales consisten en: 1) Escrito de solicitud de inserción de partida. 2) Constancia de nacimiento expedida por INSALUD Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de fecha 19 de octubre de 2006. Dichos instrumentos no demuestran la identidad del ciudadano, así como tampoco se evidencia su nacimiento.

Así las cosas, este Tribunal observa que no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho, toda vez que en la oportunidad probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera y al no traer a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, por lo tanto, al no promover prueba suficiente para demostrar su nacimiento, y en virtud de esta circunstancia es imposible determinar para este operador de Justicia ante la ausencia de pruebas, si efectivamente es la persona titular de la acción propuesta, en consecuencia y por lo antes expuesto, es por lo que dicha solicitud no prospera y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.P.L., asistido por la Abogada HEILYN MARQUINA, antes identificados en esta sentencia.

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los primero (01) días del mes de m.d.D.M.D.. Años: 199º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. No. 52.569/aa.

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