Decisión nº 071-12-04-2012 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4907.-

PARTE DEMANDANTE: SUCESION DE A.J.M.R., ciudadanos: D.J.Z.d.M., S.M.M.Z., D.A.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z., cédula de identidad Nros. 1.416.816, 5.751.304, 7.571.992, 7.571.990 y 13.028.903, respectivamente, con domicilio procesal en el ESCRITORIO JURIDICO OVIEDO, RUBIO Y ASOCIADOS, ubicado en la calle Comercio, Esquina calle Monagas, edificio Banco de Venezuela, Piso 2, Oficina 206, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.R.T. y A.O.A., abogados en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.776 y 46.118, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: E.J.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.730, con domicilio en el Sector Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: D.G.C.F., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.838. Con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano E.J.I.L., asistido del abogado D.G.C.F., de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 DE JULIO DE 2010.

Cursa a los folios uno al cuatro escrito presentado por los abogados L.F.R.T. y A.O.A., en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESION DE A.J.M.R., representada por los ciudadanos: D.J.Z.d.M., S.M.M.Z., D.A.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z., quienes ocurren por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, e instauran formal demanda en contra del ciudadano E.J.I.L.. Anexaron recaudos del folio cinco (5) al cuarenta y siete (47).

Exponen los accionantes que: A.J.M.R. (fallecido), celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad (acompaña documento original f. 20 al 28), constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector Puerta Maraven, Calle General Pelayo s/n, Quinta Chiguare, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de W.H.J.; Sur: Terrenos que son o fueron del señor J.G.M.; Este: Terrenos que son o fueron del Doctor V.M.F.; y Oeste: calle General Pelayo; con el ciudadano E.J.I.L., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° 4.789.730, domiciliado en el sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 18 de septiembre de 1998; que ha venido prorrogándose periódicamente en su vigencia mediante sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado por lapsos iguales, semestrales y/o anuales cada vez, por habarlo estipulado expresamente los contratantes en las Cláusulas Segunda y Tercera de cada uno de dichos contratos que más adelante se indicarán, pero que en la sumatoria de los lapsos de su vigencia, la relación arrendaticia convencional entre el cónyuge y padre de los accionantes y el ciudadano E.J.I.L., llegó para el 18 de agosto de 2005 a una duración ininterrumpida de siete (7) años; la relación arrendaticia se sustentó en los siguientes contratos: 1) Contrato de arrendamiento con vigencia desde el día 18 de septiembre de 1998, hasta el día 18 de septiembre de 1999, prorrogado de mutuo acuerdo por un año mediante nota marginal firmada por los contratantes desde el 18 de septiembre de 1999, hasta el 18 de septiembre de 2000; e igualmente prorrogado mediante nota marginal suscrita por las partes desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el día 18 de septiembre de 2001, tal y como se evidencia de las cláusulas segunda del referido contrato inicial; 2) contrato de arrendamiento suscrito desde el día 18 de septiembre de 2001, hasta el día 18 de marzo de 2002; 3) contrato de arrendamiento desde el 18 de agosto de 2002 hasta el día 18 de agosto de 2003; 4) Contrato de arrendamiento firmado desde el 18 de agosto de 2003 al 18 de agosto de 2004; 5) Y el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes desde el día 18 de agosto de 2004 hasta el 18 de agosto de 2005, que vencido el contrato, sin necesidad de desahucio, el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas; que antes del vencimiento del último contrato se le notificó al arrendatario la decisión clara y precisa de no prorrogar ni renovar voluntariamente el mismo y prueba de ello es la de no suscribir nuevo contrato de arrendamiento; que vencido el contrato el 18 de agosto de 2005, comenzó a correr la prórroga legal, la cual venció el 18 de agosto de 2007; que en misiva del 27 de enero de 2005 y con acuse de recibo de fecha 28 de enero de 2005, le hace conocimiento formal que debe hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato; que el hijo y apoderado del arrendatario, abogado A.I.A., dio respuesta inmediata en fecha 14 de junio de 2005, manifestando: “la existencia de la relación arrendaticia desde el año 1998, que el último contrato de arrendamiento venció el 18 de agosto de 2005, que se haya sorprendido y en espera una prórroga para la entrega del inmueble”. Pero que la Ley de Arrendamiento inmobiliarios le otorga su derecho a ejercer la prórroga legal arrendaticia de tres años (3) por los siete (7) años que su padre tiene como arrendatario; que el arrendatario ha sido contumaz en entregar el inmueble arrendado, usufructuando de manera gratuita el inmueble y usurpando la propiedad, por lo que demandan al ciudadano E.J.I.L., por cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento y por vencimiento del termino de la prorroga legal arrendaticia y en caso contrario sea condenado por el Tribunal, a entregarles el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.

En fecha 3 de abril de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado E.J.I.L., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le ha instaurado la SUCESION DE A.J.M.R., representada por los ciudadanos: D.J.Z.d.M., S.M.M.Z., D.A.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z..

Cursa al folio 51 diligencia presentada por el abogado A.O.A., mediante la cual solicita se le designe como depositario judicial de los bienes muebles que pudieran existir en el inmueble a secuestrar; el Tribunal de la causa, en auto niega lo solicitado, basado en el artículo 35 de la Ley sobre Deposito Judicial.

Cursa a los folios 53 al 54, diligencia del alguacil, mediante la cual consigna recibo de citación del demandado firmado por el mismo.

Cursa a los folios 55 al 59, agregación del escrito de la contestación de la demanda, presentado por el ciudadano E.J.I.L., asistido de abogado; mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se restituya el orden jurídico infringido conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tener desconocimiento de la demanda, por no tener acceso sobre la acción planteada como debió ser desde su inicio, previa citación a objeto desconocidos que puedan tener interés en la herencia y desconozcan la situación presentada en la demanda haciéndose el llamado de conformidad con el artículo 233 ejusdem, que se presentó en su residencia familiar ubicada en la Avenida General Pelayo, Quinta Chiguire, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón con el fin de practicar medida cautelar de secuestro acordada previamente, y que una vez constituido el Órgano Jurisdiccional en la sede de la residencia fue notificado al respecto, Cursan a los folios 64 al 101, escrito de promoción de pruebas con anexos presentados por el abogado A.O.A., y por el ciudadano E.I.L., asistido de abogado, que o existiendo la solicitud de notificación, prorrogado como estaba el contrato a la fecha del 18 de agosto, tomando en consideración la relación arrendaticia expresada en la demanda a la fecha del 2006 se computaron ocho (8) años y a la fecha del mes de agosto o septiembre de 2007, nueve (9) años, y a la fecha de agosto o septiembre de 2008, diez (10) años y por cuanto al mes de agosto o septiembre de ese año 2008, no se ha vencido la prorroga sin que hubiese notificación alguna sobre el vencimiento término en vigencia propuesto, resulta extemporánea al no haber vencido el interés jurídico actual, que rechaza, niega y contradice lo alegado en cuanto a la presunta notificación realizada por la Abogada Orelvis Chrino, sin tener representación legal del ciudadano A.M. sin recibir respuesta de su persona mas ignorando su existencia, que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos en el Capitulo IV. Petitorio, por no existir razones legales para demandarlo por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, rechaza, contradice y niega la medida cautelar de secuestro decretada y ejecutada dentro de todos y cada uno de los conceptos esgrimidos de su parte en su defensa por lesionar su integridad moral y la de su familia, que impugna el valor de la cuantía de la demanda, y la incompetencia del Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 103, diligencia presentada por el abogado A.O.A., mediante la cual consigna copia fotostática del acta de defunción del ciudadano A.J.M., acta de matrimonio, partidas de nacimiento y poder conferido por los integrantes de la Sucesión de A.J.M.R., para su certificación y devolución; y el Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, cursante al folio 104.

Cursa a los folios 105 al 106, declaración de ORELVIS M.C.G., promovida por el demandante (f. 67).

Cursa a los folios 107 al 109, agregación del escrito de pruebas presentado por el ciudadano E.I.L., asistido del abogado J.I.R.N.; las cuales admitidas todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa a los folios 111 al 113, agregación de escrito de pruebas con anexos, presentado por el abogado A.O.A..

Cursa al folio 114, auto del Tribunal de la causa, mediante la acuerda agregar escrito de pruebas con anexos presentado por el abogado A.O.A., (cursantes a los folios 115 al 128).

En fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 6 de agosto de 2008, el Tribunal agrega a los autos escrito de pruebas presentado por el demandado, asistido de abogado, (cursante a los folios 131 al 132).

En fecha 8 de agosto de 2008, el Tribunal agrega a los autos escrito presentado por el abogado de la demandante (f. 133 al 135).

En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa, dicta fallo en la cual declara su falta de competencia en razón de la cuantía y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte seleccionado en la distribución, acordó la notificación de las partes de la decisión por boleta.

En diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el demandante se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, solicitó la notificación de la parte demandante.

Cursa del folio 144 al 145, diligencia del alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación del demandado.

En auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, declara definitivamente la sentencia dictada, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón.

En fecha 2 de octubre de 2008, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 30 de septiembre de 2008, por cuanto no consta en auto la notificación de la parte demandante ni de sus apoderados judiciales.

En diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación librada a los apoderados de la demandante, debidamente firmada.

En auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, declara definitivamente la sentencia dictada, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón.

Por distribución corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, conocer de la causa.

En diligencia de fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado A.O., apoderado de la demandante, solicita el avocamiento en la causa.

En auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se avoca al conocimiento del juicio.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el demandado E.I.L., otorga poder apud-acta a los abogados J.I.R.N., A.Z. y P.L.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.228, 9292 y 28.750, respectivamente.

En diligencia de fecha 28 de enero de 2009, el abogado A.O., solicita al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa.

En diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, el abogado A.O., consigna copia simple del poder otorgado por la Sucesión A.J.M.R., para que previa confrontación con su original sea desglosado y certificada la copia, y el Tribunal niega lo solicitado, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, dicta fallo en la cual se Declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y decreta conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

Recibido los autos en esta Alzada en fecha 14 de octubre de 2009, se le dio entrada y se fijó por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por esta Superioridad, Declara Sin lugar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.F. y el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, ambos con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio; declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.F. y declara incompetente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Recibidos los autos en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.F., con sede en Punto Fijo, dicta sentencia en fecha 16 de julio de 2010, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por los abogados L.F.R.T., A.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESION DE A.J.M.R., ciudadanos: D.J.Z.d.M., S.M.M.Z., D.A.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z., en contra de el ciudadano E.J.I.L.; ordena la entrega inmediata, libre de bienes y personas, libre de bienes y personas los demandantes del inmueble arrendado ubicado en el Sector Puerta Maraven calle General Pelayo s/n Quinta Chiguare, parroquia Punta Cardón municipio Carirubana del Estado Falcón, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 4 de agosto de 2008, E.J.I.L., asistido de abogado, apela de la decisión dictada y solicita copia certificada de la totalidad de expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos dicha apelación, y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora que el día 18 de septiembre de 1998, el ciudadano A.J.M.R. (fallecido), celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano E.J.I.L., el cual ha venido prorrogándose periódicamente en su vigencia mediante sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado por lapsos iguales, semestrales y/o anuales cada vez, por habarlo estipulado expresamente los contratantes en las Cláusulas Segunda y Tercera de cada uno de dichos contratos, que en la sumatoria de los lapsos de su vigencia, la relación arrendaticia llegó para el 18 de agosto de 2005 a una duración ininterrumpida de siete (7) años; que la relación arrendaticia se sustentó en varios contratos, siendo el último contrato desde el día 18 de agosto de 2004 hasta el 18 de agosto de 2005, y que vencido el mismo, sin necesidad de desahucio, el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas; que antes del vencimiento del último contrato se le notificó al arrendatario la decisión clara y precisa de no prorrogarlo ni renovarlo, por lo que el 18 de agosto de 2005, comenzó a correr la prórroga legal, la cual venció el 18 de agosto de 2007; que el arrendatario ha sido contumaz en entregar el inmueble arrendado, usufructuando de manera gratuita el inmueble y usurpando la propiedad, por lo que demandan al ciudadano E.J.I.L., por cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento y por vencimiento del termino de la prorroga legal arrendaticia y en caso contrario sea condenado por el Tribunal, a entregarles el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes. Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación, que no existiendo la solicitud de notificación, prorrogado como estaba el contrato a la fecha del 18 de agosto, tomando en consideración la relación arrendaticia expresada en la demanda a la fecha del 2006 se computaron ocho (8) años y a la fecha del mes de agosto o septiembre de 2007, nueve (9) años, y a la fecha de agosto o septiembre de 2008, diez (10) años y por cuanto al mes de agosto o septiembre de ese año 2008, no se ha vencido la prorroga sin que hubiese notificación alguna sobre el vencimiento término en vigencia propuesto, resulta extemporánea al no haber vencido el interés jurídico actual; que rechaza, niega y contradice lo alegado en cuanto a la presunta notificación realizada por la Abogada Orelvis Chirino, sin tener representación legal del ciudadano A.M., sin recibir respuesta de su persona mas ignorando su existencia, que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos en el Capitulo IV. Petitorio, por no existir razones legales para demandarlo por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble; impugna el valor de la cuantía de la demanda, y la incompetencia del Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia certificada de acta de defunción N° 89 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual se deja constancia que el día 18 de octubre de 2007 falleció el ciudadano A.J.M.R., casado con D.J.Z.d.C., y dejó cuatro hijas: M.J., D.J., S.M. y M.A.M.Z.. Esta copia certificada de documento público administrativo, surte plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano.

  2. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 96 expedida por el Registro Principal del estado Falcón, en la cual se deja constancia que el día 18 de diciembre de 1959 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.J.M.R. y D.J.Z.T., por ante la Junta Comunal del entonces Municipio Punta Cardón, Distrito Falcón, estado Falcón. Con esta copia certificada de documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se demuestra la unión matrimonial existente entre el mencionado ciudadano hoy decujus y la co-demandante D.Z.d.M..

  3. - Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 2012, 364, 365 y 08 expedidas por el Registro Principal del estado Falcón, correspondientes a las ciudadanas S.M., D.J., M.J. y M.A.M.Z. respectivamente; las cuales surten plena prueba para demostrar que son hijas del hoy decujus A.J.M. y de la ciudadana D.Z.d.M..

  4. - Copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 28 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por las ciudadanas D.J.Z.D.M., S.M.M.Z., D.J.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z., a los abogados L.F.R.T. y A.O.A.. Esta copia certificada de documento autenticado, surte plena prueba, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en el presente juicio los mencionados abogados.

  5. - Copia certificada mecanografiada de: a) documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón del estado Falcón, con sede en P.N., bajo el N° 23, folios 51 vto. al 59, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1966, contentivo de título supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a favor del ciudadano A.J.M.R., sobre unas bienhechurías constituidas por una casa quinta ubicada en el sitio conocido como Puerta Shell, jurisdicción del Municipio Punta cardón, Distrito y estado Falcón, alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de W.H.J.; Sur: Terrenos que son o fueron del señor J.G.M.; Este: Terrenos que son o fueron del Doctor V.M.F.; y Oeste: calle General Pelayo; y b) ) documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón del estado Falcón, con sede en P.N., bajo el N° 57, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano A.J.M.R. compró la parcela de terreno sobre la cual fueron construidas las anteriores bienhechurías. Estos documentos públicos, surten plena prueba, a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto de la relación arrendaticia fue propiedad del hoy decujus A.J.M.R., cónyuge y padre de las demandantes de autos.

  6. - Seis (6) contratos de arrendamiento privados suscritos entre A.M. y E.I., de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle General Pelayo S/N, Quinta “Chuguare”, Puerta Maraven, Municipio Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de antiguos ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) a partir del 18 de septiembre de 1998 hasta la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, el término de duración de los contratos están determinados de la siguiente manera: Primer Contrato: el término de duración es por un (1) año a partir del 18 de septiembre de 1998. Segundo Contrato: donde acuerdan modificar el contrato anterior, aumentando el canon y con vigencia del 18 de septiembre de 2000 al 18 de septiembre de 2001. Tercer Contrato: el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 18 de septiembre de 2001 al 18 de marzo de 2002. Cuarto Contrato: el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del dieciocho (18) de agosto de 2002 al dieciocho (18) de agosto de 2003. Quinto Contrato: el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del dieciocho (18) de agosto de 2003 al dieciocho (18) de agosto de 2004. Sexto Contrato: el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del dieciocho (18) de agosto de 2004 al dieciocho (18) de agosto de 2005. Todos estos contratos privados, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia continua entre el hoy decujus A.M. y el demandado de autos, cuyo último contrato vencía el día 18/8/2005.

  7. - Copia fotostática de comunicación de fecha 27 de enero de 2005 dirigida al Señor E.I. y Familia, de parte de A.J.M.R., donde expresa formalmente el deseo de desocupación de su casa por motivo de trabajo y salud, con un plazo para la misma de ocho (8) meses a partir de esa misma fecha. (f. 42). Al respecto se observa que por cuanto el documento bajo análisis es copia simple de un documento privado, el cual no entra en la categoría de documentos que pueden promoverse en copia simple, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copia de documento privado reconocido ni tenido legalmente como reconocido; es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  8. - Misiva de fecha 13 de junio de 2005, dirigida al Señor E.I. de parte de la Abogada Orelvis M. Chirino, mediante la cual le notifica que siguiendo las instrucciones de su poder conferente, se ve en la obligación de exigirle la desocupación del inmueble ubicado en la Puerta Maraven, calle General Pelayo S/N, Quinta Chiguare; y comunicación dirigida por el abogado Á.I.A. a la mencionada abogada, dándole respuesta a la misiva anterior, en la cual rechaza la solicitud de desocupación del inmueble objeto del arrendamiento. Estas misivas fueron promovidas a los fines de demostrar que el arrendatario había sido notificado con dos (2) meses de anticipación a la finalización del contrato la voluntad del arrendador de no prorrogar el mismo; al respecto se observa que la primera misiva fue impugnada en el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no estamos en presencia de una copia fotostática tal impugnación resulta improcedente; por otra parte, de acuerdo a documento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio carirubana del estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2005, inserto bajo el N° 88, Tomo 32, (f. 70 al 73), para el 13/6/2005 la Abogada Orelvis M. Chirino, ciertamente era apoderada de los ciudadanos A.J.M.R. y D.Z.D.M.; por otra parte se observa que la mencionada abogada ratificó el contenido a través de la prueba testimonial (f. 105-106), razón por la cual, se le concede valor probatorio a esta misiva para demostrar dicha notificación; y en relación a la segunda misiva también se le concede valor probatorio, no obstante que el demandado manifestó expresamente en la contestación que el abogado Á.I.A. no es su apoderado, pero es el caso que el documento poder que acredita tal representación fue promovido también por la parte actora.

  9. - Decreto de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, a favor de las ciudadanas D.J.Z.d.M., S.M.M.Z., D.A.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z., como únicas y universales herederas del decujus A.J.M.R.; Expediente administrativo N° 0064 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con motivo de la declaración de impuesto sobre la Sucesión del causante A.J.M.R., donde aparecen como herederas las mencionadas ciudadanas, y dentro del activo hereditario se encuentra el inmueble objeto del litigio; así como certificado de solvencia de sucesiones. Por cuanto estas copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, y no fueron hechas valer, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  10. - Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano E.J.I.L. al Abogado A.A.I.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 3 de junio de 2006, inserto bajo el N° 65, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 118 al 121). Con este documento, de demuestra de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que el mencionado abogado es apoderado judicial del demandado de autos. Se observa que la parte demandada impugnó este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero por tratarse de una copia certificada y no de una copia fotostática simple, tal impugnación resulta improcedente, pues a los fines de enervar la eficacia jurídica de este documento, la vía procesal era la tacha, la cual no fue promovida.

  11. - Copia fotostática simple de: a) expediente N° 2007-156 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, b) Estado de cuenta por consumo de electricidad, y c) estado de cuenta por consumo de agua; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron hechas valer, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

    Pruebas de la parte demandada:

  12. - Contrato de arrendamiento privado suscrito entre A.M. y E.I., de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle General Pelayo S/N, Quinta “Chuguare”, Puerta Maraven, Municipio Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de antiguos NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍCVARES (Bs. 95.000,00), con término de duración de un (1) año a partir del 18 de septiembre de 1997. Este contrato privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 18 de septiembre de 1997, y no el 18 de septiembre de 1998.

  13. - Expediente N° 7756 contentivo de solicitud de notificación, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue acompañado a los autos ni en copia simple ni certificada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

  14. - Documento poder otorgado a la Abogada Orelvis M. Chirino, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2005, inserto bajo el N° 88, Tomo 32, (f. 70 al 73), el cual fue precedentemente valorado.

    Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por las partes en primera instancia, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010 se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Así las cosas, quien acá decide, considera que se debe decidir si hubo o no notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ya que esto significaría la existencia de la tacita reconducción o la culminación de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Del estudio de las actas se desprende que el arrendador a través de su apoderada judicial notificó al arrendatario su voluntad de no seguir prorrogando dicho contrato (folio 45), …(sic)… por lo cual debe establecerse que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario su intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, se necesita dilucidar el otro requerimiento para el perfeccionamiento de la notificación referida, así pues consta en actas que el Abogado A.I.A., dio repuesta a la mencionada notificación (folios 46 y 47) en el cual actúa como representante judicial del arrendatario, …(sic)… por lo que, para este Juzgador, resulta obvio que la actuación de dicho abogado fue en representación del arrendatario, es decir, en defensa de los derechos de su señor padre; por lo que, para este Juzgador, el arrendatario estaba en pleno conocimiento de la referida notificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, queda establecido que la fecha de culminación del contrato de arrendamiento es de fecha 18 de Agosto de 2005, y habiendo el arrendador notificado su voluntad de no renovar dicho contrato, operaba de pleno derecho la prorroga legal tal como lo establece el artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    Siendo que el demandado demostró que dicha relación arrendaticia inició en fecha 18 de Agosto de 1997, según documento privado ya valorado por quien acá decide, y establecido que la misma relación arrendaticia culminó en fecha 18 de Agosto de 2005, queda establecer el lapso de prorroga legal correspondiente…

    Ahora bien, con una simple operación matemática se determina que la relación arrendaticia duró OCHO (8) AÑOS, por lo cual la regla a aplicar es el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, tal como fue transcrito precedentemente, siendo en consecuencia que la prorroga legal es de dos años, la cual vencía el 18 de Agosto de 2007; en virtud de lo expuesto la pretensión debe prosperar y declararse con lugar, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

    En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que la relación arrendaticia está regida por sucesivos contratos celebrados entre las partes por tiempo determinado, iniciándose el primero de ellos a partir del día 18 de septiembre de 1997, y el último desde el 18 de agosto de 2004 hasta el día 18 de agosto de 2005, es decir, a tiempo determinado; por lo que a su vencimiento, operó de pleno derecho la prórroga legal, que en este caso sería por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el literal c del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que para la fecha de vencimiento del último contrato la relación arrendaticia era de ocho (8) años. Por lo que siendo así, el derecho a pedir la entrega del inmueble nació para el arrendador el día 18 de agosto de 2005; es decir, a partir de esa fecha debió el arrendador haber solicitado al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, lo cual efectivamente hizo a través de su apoderada judicial el día 13 de junio de 2005, es decir con dos (2) meses de anticipación, tal como consta al folio 45; notificación ésta que se considera válida, tal como se desprende de misiva enviada por el apoderado judicial del arrendatario, para ese entonces abogado Á.I.A. (f. 46 y 47), al día siguiente (14 de junio de 2005), que se reputa como acuse de recibo, lo que demuestra sin lugar a dudas la intención del arrendador de finalizar la relación arrendaticia; por otra parte, manifiesta expresamente el apoderado del arrendatario que éste no se niega a entregar el inmueble, lo que aduce es la existencia de un lapso mayor (de tres años) para la prórroga legal, la cual como quedó establecido supra, es de dos años y no tres; que en todo caso, para esta fecha ha transcurrido en creces. Por lo que siendo así, se determina que el lapso de prórroga legal concluyó el día 18 de agosto de 2007; y es por tales razones de hecho y de derecho, que resulta procedente la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso estipulado; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por E.J.Y., asistido del abogado D.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.838, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de julio de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por los abogados L.F.R.T. y A.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESION DE A.J.M.R. integrada por las ciudadanas D.J.Z.d.M., S.M.M.Z., D.A.M.Z., M.J.M.Z. y M.A.M.Z., en contra de el ciudadano E.J.I.L..

TERCERO

Se condena en costas del recurso al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que los mismos tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012).Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12-4-12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron las boletas, despacho y oficio Nº______, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 071-12-04-2012.-

EXP. Nº 4907.-

AHZ/YTB/mmarta.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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