Decisión nº 81-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 25 de Febrero de 2005
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2005 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres |
Ponente | Raquel Castillo de Zubillaga |
Procedimiento | 185-A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 146º
PARTE DEMANDANTE: J.L.R.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.171.
PARTE DEMANDADA: L.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.763.762.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día dieciocho (18) de enero de 2.005, el ciudadano J.L.R.D.H., ya identificado, debidamente asistido por la abogado J.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.565, presentó solicitud ante este Tribunal contra la ciudadana L.C.S.V., ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres J.L., J.D., M.L. y H.A., de quince (15), doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de enero de 2.005, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la guarda y custodia la ejercerá la madre la ciudadana L.C.S.V..
En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano J.L.R.D.H., le suministrará a sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes ha vestido, pago de médicos, medicina y educación.
En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de sus hijos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana L.C.S.V., debidamente firmado. En fecha tres (03) de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana L.C.S.V., plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad legal para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día 22 de junio de 1.990, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, estoy en total y absoluto acuerdo”. En fecha veintidós (22) de febrero de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio doce (12) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano J.L.R.D.H., contra la ciudadana L.C.S.V., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres, en fecha 22 de junio de 1.990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 136, folio 273 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero de 2.005. Años 194° y 146°.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. R.C.D.Z.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 81-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ3.298-05
RCZ/rac/02