Decisión nº PJ0832013000238 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2013-000114

Resolución: PJ0832013000238

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.

Solicitantes: J.I.R.M. y Nederland Lara Elizabeth

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(12, 10 y

06 años de edad, respectivamente)

Abogado: L.C.H.. I.P.S.A. Nro 70.387.

VISTOS

Por solicitud de fecha 05 de febrero de 2013, los ciudadanos: J.I.R.M. y N.L.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.936.475 y V-15.637.144, respectivamente, asistidos por la ciudadana: L.C.H., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.387, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 511 de fecha 10 de diciembre de 1999. Libro IV. Tomo I, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 04 de enero del año 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actualmente cuentan con doce (12), diez (10) y seis (06), años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 13 de febrero de 2013.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: J.I.R.M. y N.L.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.936.475 y 15.637.144, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 511 de fecha 10 de diciembre de 1999. Libro IV. Tomo I, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.oo), para el mes de Agosto y la cantidad de: tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para el mes de Diciembre. Adicionalmente el padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de: un mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para cubrir conjuntamente con la madre el pago de la domestica. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Educación, Salud, recreación y cualquier otro gasto de emergencia, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos, en un horario que no interfiera en sus estudios, en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se decide.

La mujer, ciudadana: N.L.E., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: J.I.R.M., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

P., R. y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La Secretaria

Abg. C.Q.G.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM). Conste.

La Secretaria

Abg. C.Q.G.

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