Decisión nº 1E-1301-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoNegando Redención De Pena Por Trabajo Y Estudio

Por recibida y vista la propuesta formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, según la cual se mociona recalcular al penado ciudadano: J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 23.244.407, actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el Internado Judicial de esta ciudad de San F. deA., el tiempo de pena redimida conforme a la antigua proposición del equipo mencionado, el día 21-11-06 y asentada en el acta N° 06 del Libro respectivo llevado por la citada Junta; este tribunal, conocido el contenido de la propuesta, observa:

En fecha 22-11-06, previa remisión de rigor y levantamiento de Acta correspondiente, arribo a este tribunal anexa a oficio N° J.R.L.E.032-06 del día 22-11-06, Acta N° 06 de la misma fecha, mediante la cual la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa presentó formalmente a este Tribunal el tiempo de pena a redimir al penado ciudadano: J.R.C.; todo lo cual cursa del folio cuatrocientos veinticuatro (F-424) al folio cuatrocientos treinta (F-430) del legajo contentivo de la causa.

El día 27-11-06 este Tribunal emitió dictamen mediante el cual se redimió la pena por el trabajó y el estudio al penado: J.R.C. en siete (07) meses y veintiséis (26) días. Tal decisión cursa inserta del folio cuatrocientos cuarenta y ocho (F-448) al folio cuatrocientos cincuenta y uno (F-451) del expediente.

El día 12-01-07, tal como se evidencia de acta que riela al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (F-464) del atado documental que comprende la causa, se impuso al penado de la Ejecución de la Redención de Pena.

En fecha 28-05-07, se concedió el Destacamento de Trabajo al conocido penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, todo lo cual se advierte en sentencia que cursa del folio quinientos siete (F-507) al quinientos nueve (F-509) del expediente.

Conocida la particular situación del régimen de cumplimiento de pena que cumple el penado ciudadano: J.R.C., ya identificado y estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento que prevé el Art.14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal advierte, respecto de lo pedido:

PRIMERO

Refiere la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio o Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, como fundamento de la propuesta nueva de redención de penas que supone la subsanación de aquella previa y errada, ….” Jurisprudencia al respecto, donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2007, declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el penado:…y consideró procedente tomar la fecha de detención como tiempo inicial para efectuar el calculo de la Redención lo cual se observa en el nuevo cómputo a redimir en la Ejecución de Redención…. Emanado del Tribunal Segundo de Ejecución…”. A tal respecto, quien aquí se pronuncia tomó para sí la labor de indagar en la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, citada por la Junta proponente como jurisprudencial, todo lo cual se realizó vía Internet, específicamente en la pagina de publicaciones de sentencias de tal Tribunal, constatándose, previa lectura detallada que lo aseverado por la proponente ante este Tribunal, es decir; que tal Corte de Apelaciones “… considero procedente tomar la fecha de detención como tiempo inicial para efectuar el calculo de la Redención…”, no aparece plasmado con tal sentido en el dictamen referido. En tal sentido el citado Tribunal se limito a transcribir los contenidos de los Art. 3 y 508 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, sin razonar las consecuencias resultantes de la conjugación de ambos; si se aplica uno con referencia a otro o; si el Art. 507 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), regla de alguna manera lo previsto en el Art. 3 L.R.J.T.E o cualquier otro deslinde que ilustra al lector suficientemente de la decisión, cosa ésta estrictamente necesaria en materia jurisprudencial. Así las cosas, ante la certeza de que las decisiones judiciales tienen sentido y alcance evidente de su redacción en cuyo caso no caben interpretaciones distintas de su espíritu y razón, debe este Tribunal necesariamente considerar que el fundamento tenido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para formular la tesis que hoy se estudia, es insuficiente lo cual debe necesariamente producir, de parte de este Tribunal, la declaratoria de su improcedencia. Así se declara.

SEGUNDO

En un mismo orden, este Tribunal advierte que la decisión citada como jurisprudencia no como tal, habida cuenta que dicho dictamen no llena los extremos doctrinales para ser considerada con ese rango o carácter, y sí constituye solo una decisión aislada de ese Tribunal que resuelve un caso en particular.

TERCERO

Igualmente, empero lo expuesto en el particular PRIMERO del presente dictamen, este Tribunal a los fines estrictamente considerados en el numeral citado considera prudente dejar sentado que cuando el legislador establece, en el artículo 507 del actual Código Orgánico Procesal Penal “…el tiempo de redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta….”, se interpreta que la redención de Pena por el Trabajo y el Estudio solo es posible para aquellos que han sido penados, es decir, para aquellos ciudadanos que durante el tiempo de cumplimiento efectivo de pena, luego de recaída la sentencia definitivamente firme que así lo establezca, “rescatan” su condición de ciudadano libre a través del trabajo y el estudio en cautiverio o privado de su libertad. En consecuencia, cuando la ley adjetiva penal en su Art. 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al momento de ejecutar la pena impuesta al ciudadano considerado culpable debe computarse también como parte de la pena, ya cumplida, el tiempo que tal ciudadano permaneció detenido por Orden Judicial en ese proceso, no significa que el culpable comenzó a cumplir la condena antes de ser juzgado y dictada la sentencia que impone la pena, sino que se trata de una prerrogativa, privilegio o ventaja que en justicia solo se aplica en los casos en que el juzgado resulte condenado; de no ser interpretado así, pudiera entenderse entonces que, aquellos juzgados y luego absueltos, que permanecieron detenidos por orden judicial durante el proceso, habrían pagado por adelantado parte de una pena que no les fue impuesta por resultar inocentes. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la propuesta de nueva redención de pena por el trabajo y el estudio que formulara la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en corrección de la propuesta pasada de fecha 21-11-06 asentada en Acta N° 06 del Libro de Actas llevado por tal Junta y ya Ejecutada por este Tribunal, en la causa signada por este Despacho con el N° 1E-1301-05, llevada en contra del penado destacamentario J.R.C., supramencionado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor y cítese al penado destacamentario a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. D.O. BOCANEY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR