Decisión nº PJ0022010000300 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, once (11) de octubre de 2010

198º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001961

PARTE DEMANDANTE: J.R.G. Y C.D. LEAL

APODERADA DE LA DEMANDANTE: L.E.A.R.

PARTE DEMANDADADA: AUTOYOTA, C.A.,

APODERADA DE LA DEMANDADA: DILLA SAAB SAAB

MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, once (11) de octubre del 2010, siendo las ___:00 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la abogada: L.E.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.399.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.568, actuando en éste acto como apoderada judicial de los ciudadanos J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.632.880, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con función Notarial de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., inserto bajo el Nº. 23, Tomo 172, en los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en fecha 10 de Marzo del año 2010 y C.D.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.116.024, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, inserto bajo el Nº. 24, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 04 de Mayo del año 2007, los cuales corren inserto en autos, en su condición de padres del ciudadano J.B.R.L., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 16.236.985, y que en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA PARTE DEMANDANTE“, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil AUTOYOTA, C.A., domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de junio de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 25-A., representada por su apoderado judicial, el ciudadano DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder, que presento en original para su vista y devolución, dejando en su lugar previa certificación, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA PARTE DEMANDADA”, seguidamente exponen:

La presente causa se inicia mediante la demanda presentada por “LA PARTE DEMANDANTE“, por pago de indemnización por accidente laboral, daños y perjuicios y otros conceptos laborales que su sufrió su hijo J.B.R.L., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 16.236.985, quien falleciera en fecha ocho (08) de Marzo del año 2007.

En este estado la apoderada del J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.632.880, en nombre de su poderdante, cede, pura, simple e irrevocable a la ciudadana C.D.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.116.024, quien así lo acepta, la totalidad de los derechos litigiosos, que cursan en la presente causa, discriminada en el libelo de la demanda, por cuanto fue su madre quien siempre estuvo el cuidado y la guarda de mi fallido hijo J.B.R.L.. Por lo que solicito que la presente cesión sea homologada por el presente tribunal. Por últimos en nombre de J.R.G., solo en el supuesto negado que la presente cesión de los derechos litigiosos no sea homologada, desisto tanta de la acción como del procedimiento.

Ahora bien, en vista la representatividad de las partes y aceptada “LA PARTE DEMANDANDA“ la cesión de derechos litigiosos y a todo evento el desistimiento de la acción y del procedimiento que realiza el Co-demandante en este acto y por cuanto “LA PARTE DEMANDANDA“ no está de acuerdo con pretendido en el libelo de la demanda, es por ello acudimos ante su competente autoridad a los fines consiguientes:

I

ALEGATOS DE “LA PARTE DEMANDANTE”

- Que de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es LA PARTE DEMANDANTE, los beneficiarios de su hijo fallido J.B.R.L..

- Que su hijo J.B.R.L., prestó sus servicios para “LA PARTE DEMANDADA” desempeñando el cargo de TECNICO DE PRIMERA, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2007, fecha esta en que a causa de un accidente de tránsito con ocasión al trabajo, que trajo como consecuencia la lamentable muerte de su hijo.

- “LA PARTE DEMANDANTE” alega que su hijo J.B.R.L. prestando sus servicios para “LA PARTE DEMANDADA”, fallece la mañana del ocho (8) de Marzo del año 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito con ocasión del trabajo por lo tanto un infortunio laboral, ocurrido en la Autopista Variante Bárbula, a la altura del puente en construcción diagonal a la Estación de servicio ubicada en Bosqueserino, Municipio San Diego, Estado Carabobo, siendo las nueve y trece minutos aproximadamente, volcándose el vehículo producto de una colisión con otro vehículo y objeto fijo, que le produjo la muerte súbitamente a causa de POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, FRACTURAS CRANEALES EXPUESTAS, HEMORRAGIA Y CONTUSIÓN ENCEFALICA SEVERA Y PARO CARDIORESPIRATORIO, el vehículo donde se trasladaba tenía las siguientes características: Marca: Toyota; Placa: GCB34B; Modelo: 4 Runner 4x2: Clase: Camioneta; Tipo: Sport- Wagon; Color: Beige; Año: 2002, propiedad del ciudadano T.A.R.R., titular de la cédula de Identidad V.- 9.466.085, conducido por M.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.123.844, quien era compañero de trabajo del de cujus y que para el momento de la ocurrencia del accidente por ordenes de la empresa AUTOYOTA, C.A., se le realizaba la prueba correspondiente de carretera, siendo trasladado ambos a la morgue del Hospital Central donde se les practicó la autopsia correspondientes.

- Para el momento en que fallece tenía un grado de instrucción superior “Técnico Superior Universitario en Tecnología Automotriz”, cumplía sus labores de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12m y de 1p.m. a 6 p.m., tenía un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días, devengaba un salario promedio diario de Bs. 78,295 y su salario mensual variable Bs. 2.348,85. Se desempeñaba como Técnico de Segunda,

- Que “LA PARTE DEMANDADA” incumplió con las normas previstas en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 62. 59 y 56 de la Ley sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que conforme a lo alegado, la muerte del de cujus se concluye en el presente caso, que el patrono sociedad de comercio “AUTOYOTA”, C.A, violentó e inobservo conductas preestablecidas en normas y leyes especiales del trabajo en cuanto a la prevención de accidentes laborales, así mismo que fue imprudente, negligente al indicar al trabajador el cumplimiento de labores no acorde con el desempeño de sus fundones como Técnico de Segunda, cometiendo así el denominado ILICITO LABORAL, todo lo cual lo hace y o obliga a responder el daño producido conforme al Artículo 1.185 del Código Civil, haciendo extensible la reparación hasta el daño moral, según el artículo 1.196 ejusdem, razones por las cuales se reclaman.

- Que, por tal razón demanda a “LA PARTE DEMANDADA”, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes indemnizaciones:

PRIMERO

Que proceda a pagar la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a mi representada una indemnización por muerte de su hijo equivalente a 25 salarios mínimos, y que para la fecha del accidente era de Bs. 512,325, resulta la cantidad total de Bs. 23.808,12.

SEGUNDO

Que pague la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Parágrafo segundo, numeral 1, es decir, el salario integral equivalente a cinco (05) años es decir 1.825 días continuos a razón de Bs. 78.29 para un total de Bs 142.879.

DAÑO MORAL: con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos ya que por el ilícito surgido por efecto de la obligación patronal, la cantidad de Bs. 300.000,00- que estimo por concepto del DAÑO MORAL, ( Premium Dolores), por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico que sufrió y sufre, su madre y demás familiares, representado en la desgracia que les causa el no tener más a su ser querido.

TERCERO

LUCRO CESANTE, tomando en consideración la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, en el caso del de cujus contaba con veintitrés (23) años de edad en el momento del deceso, lo cual hace considerar que tenía una e.d.v.d. útil para el trabajo de treinta y siete (37) años, la cual resultó frustrada debido al accidente, razón por lo cual siendo el salario diario integral del de cujus para el momento de su muerte de Bs. 78.295, se demanda la cantidad de Bs. 1.057.373,975, que es el resultado de veintitrés (23) años de salario.

- CUARTO: La suma de todas y cada una de las cantidades demandadas por concepto de las indemnizaciones anteriormente discriminadas proporcionan la cantidad total de Bs. 1.513.061.

QUINTO

La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de las cantidades demandadas.

SEXTO

Las costas y costas del presente procedimiento.

SEPTIMO

Que sabe y le consta por los dichos de sus mandantes, que el de cujus no deja descendencia.

-

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

LA PARTE DEMANDADA

declara que es incierto que el salario diario promedio del fallido J.B.R.L., era de Bs. 78,29, siendo lo cierto que su salario promedio diario para el momento del lamentable fallecimiento era de Bs. 72,27.

Asimismo que su horario era de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo lo cierto que su horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.

LA PARTE DEMANDADA

declara la improcedencia de la demanda y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA PARTE DEMANDANTE” por ninguno de los conceptos demandados, en virtud del accidente ocurrido, ya que éste se debió a circunstancias no imputables a ella, pues el fallido J.B.R.L., dentro de sus funciones no se encontraba realizar pruebas de carretera a los vehículos que se encontraban en el departamento técnico, por el contrario sus funciones, eran la de realizar mantenimiento y reparaciones de los vehículos automotores y la persona que se desempeña como CONTROL DE CALIDAD, era el único encargado de realizar dicha prueba de carreta.

Asimismo, nadie le dio la orden para acompañar al fallido M.E.C.A., quien efectivamente, detentaba el cargo de Control de Calidad, para realizar supuestamente la prueba de carretera. Por todo lo ante expuesto rechazamos que mi representada tenga responsabilidad alguna en el accidente sufrido.

De igual forma el fallido J.B.R.L., estaba debidamente asistido e informado con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas, las cual queda excluida la prueba de carretera, la estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;

Adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con todas sus obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes

Nuestra representada insiste en negar y rechazar que ha producido daño alguno a “LA PARTE DEMANDANTE”, y que jamás ha actuado con negligencia, impericia o imprudencia. Negamos la procedencia del resarcimiento por daño civil, denominado Lucro Cesante y daño moral en el presente caso. Negamos la aplicación al caso que nos ocupa de las disposiciones contenidas en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Sumado a lo anterior, rechazamos la pretensión del actor pues su base radica en un hecho hipotético, en la mera conjetura de una expectativa de vida de hasta los 60 años de edad. Se trata pues, de una expectativa de lucro que además de no estar basada en derecho alguno, sería simplemente eventual y, como tal no susceptible de servir de base a reclamación de daño resarcible alguno.

Por lo antes expuesto también negamos y rechazamos que nuestra representada le adeude o esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 1.513.061, por los conceptos discriminados en el capitulo I de la presente transacción.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA PARTE DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA PARTE DEMANDANTE”, ni que “LA PARTE DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA PARTE DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar un litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el hijo de “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDADA” la terminación de la relación de trabajo ; las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA PARTE DEMANDANTE” contra “LA PARTE DEMANDADA” la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) monto éste que incluye cualquier concepto conexo o derivado del accidente de trabajo ocurrido, y en especial los conceptos establecidos en EL artículo 567, de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 130 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y daños materiales lucro cesante y daño moral según lo establecido en el artículos 1185 y 1193 y 1196 del Código Civil y demás indemnizaciones de tipo laboral, civil penal o de cualquier índole. Dicho pago lo realiza “LA PARTE DEMANDADA” en este mismo acto de la siguiente manera: “LA PARTE DEMANDADA” declara que paga en este acto a “LA PARTE DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mediante cheque Nº09531377 de fecha 08 de octubre de 2010, girado en contra del Banco de Venezuela, a nombre de C.D.L.P., quien lo recibe su apoderada a su entera y cabal satisfacción.

LA PARTE DEMANDANTE

formalmente declara que recibe el cheque descrito en este acto a la entera y cabal satisfacción dando por satisfecho la pretensión. En tal sentido declara “LA PARTE DEMANDANTE” que reconoce y acepta que “LA PARTE DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo declara que nada queda a deberle “LA PARTE DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden indemnización accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Código Civil y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, “LA PARTE DEMANDANTE” le otorga a “LA PARTE DEMANDADA” un total y definitivo finiquito.

En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo reclamado y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, accidente de trabajo y su consecuente incapacidad y secuelas, y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

“LA PARTE DEMANDANTE“, declara: (i) que los ciudadanos J.R.G. y C.D.L.P. sabe y conoce el texto íntegro de este documento, tanto como la cesión de los derechos litigiosos, el desistimiento realizado a todo evento y el contenido y alcance de la transacción, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción y de acuerdo a las instrucciones y consentimiento a sus poderdantes, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, . derivado de la relación laboral que su fallido hijo tenía con “LA PARTE DEMANDADA”.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA PARTE DEMANDANTE“, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LA PARTE DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo su hijo con “LA PARTE DEMANDADA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA PARTE DEMANDADA”. En consecuencia de lo anterior, “LA PARTE DEMANDANTE“ declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA PARTE DEMANDADA”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA PARTE DEMANDADA”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA PARTE DEMANDADA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LA PARTE DEMANDANTE“ corre por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LA PARTE DEMANDANTE“ le extiende a “LA PARTE DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre entre el hijo de “LA PARTE DEMANDANTE“ y “LA PARTE DEMANDADA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

V

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajador y causahabientes, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS Y EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, reservándose el derechos a terceros que puedan tener.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Por “LA PARTE DEMANDADA” “LA PARTE DEMANDANTE”

LA JUEZ LA SECRETARIA

Abg. GLADYS MIJARES LUY Abg. ANNERIS NORMAN

GP02-L-2010-001961

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