Decisión nº GP01-P-2005-000682 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 21 de Enero de 2008

Año 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2005-000682

JUEZA CUARTO DE JUICIO: Abg. N.R.P..

FISCAL CUARTO DEL MINISTREIO PÚBLICO: Abg. A.N.V.

SECRETARIA: DANI D’ SANTIAGO

ACUSADO: J.R.D.V.

DEFENSOR: Abg. R.B. y Abg. B.Á.C..

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10 de Diciembre de 2007, en relación al acusado J.R.D.V.; quien se encuentra debidamente asistido por los Abg. R.B. y Abg. B.Á.C., actuando como parte acusadora el Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.N.V., la Juez Profesional Abg. N.R.P., declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acuerda certificar por Secretaria los días hábiles transcurridos desde el día 10 de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado J.D. por la comisión del delito de Homicidio Culposo con ocasión de accidente de Tránsito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal por cuando el día, 30-04-04 la victima se encontraba realizando labores frente a su casa cuando el vehículo del acusado quien conducía una camioneta blanca modelo chayenne sin tomar en cuenta que había llovido, se colea e impacta con un vehículo y luego con un árbol y luego trituró al victima F.R. quien muere por desgarros generales y politraumatismos y posteriormente llegaron los funcionarios de transito, demostraré en juicio la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Culposo, lo cual será demostrado con los testigos que traeré a este juicio. Trayéndose no solamente las pruebas para demostrar la corporeidad no solo del delito sino el nexo de culpabilidad entre este hecho y la persona R.D..

Por su parte la defensa manifestó y fijó posición en sentido de negar, rechazar y contradecir los hechos imputados por el Ministerio Público, pues considera que a los mismos se le debe dar una interpretación totalmente diferente, pues si tomamos en cuenta la circunstancia en que ocurre el accidente es necesario señalar que no se evidencia responsabilidad alguna por parte del ciudadano Dinapoli, la muerte de cualquier ser humano nos disminuye por cuanto formamos parte de la humanidad y es doloroso para uno mismo, enfrentarse con las circunstancias de la misma pero ello no significa que debemos atribuirle en forma simple la responsabilidad a alguien que no la tiene, por que si observamos en el momento que ocurre el accidente, el ciudadano Dinapoli, se encontraba trabajando en uso de sus facultades físicas y mentales, cumpliendo con sus deberes habituales conduciendo con su vehículo, cumplimiento con las normas de transito y su reglamento, no incurriendo en imprudencia, que es el aspecto señalado en versión oficial y en forma alguna puede ser demostrada, en este debate veremos como los funcionarios de transito no pudieron determinar el exceso de velocidad toda vez que desde el punto técnico científico y criminalistico fue imposible, pues encontrándose el pavimento mojado no pudieron encontrar los rastros de frenada con lo cual no pueden demostrar el señalado exceso de velocidad, por otra parte no había ningún otro aparato o radar capaz de demostrar la velocidad de los vehículos, tampoco quedo en el Km., del vehículo de su defendido la velocidad del mismo, tampoco se determinó que de los daños causados al vehículo se pudiera demostrar la velocidad del mismo, así mismo tenemos necesariamente que señalar las circunstancias del accidente y de acuerdo por lo expresado por mi defendido fue impactada su camioneta en su parte posterior por un vehículo que se desplazaba en el mismo sentido de circulación y que lo proyecto, contra otro que se encontraba estacionado sin ningún tipo de señalamiento sin siquiera las luces intermitentes prendidas lo que en definitiva vino a determinar la muerte del ciudadano Fracel P.R., estas circunstancias hicieron imprevisible el hecho para mi defendido y tomando en cuenta estas circunstancias debemos afirmar que se demostrara en juicio, que se trato de un hecho fortuito provocado, por el hecho de dos terceros que contribuyeron como causa exclusiva a la producción del evento que motiva este juicio. Ya que estas dos actuaciones de los terceros provocadores del hecho, crearon las condiciones más inseguras que corresponden al aspecto físico del suceso, originando el accidente con la consecuencia ya señalada por el Ministerio Público y en el cual su defendido no tuvo culpabilidad alguna. La defensa manifestó que presentaría a lo largo del debate un esquema instrumental y probatorio necesario para reforzar el convencido criterio de inocencia que tiene con respecto al ciudadano J.D.. El defensor Abg. B.Á. expone esta defensa demostrara en juicio los argumentos de mi colega R.B. y por supuesto que hará notar dos elementos de suprema importancia, y que d.f.d. las circunstancias temporales existentes para el momento de la colisión, como son la existencia de un mal tiempo, que perturbaba tanto la visibilidad como el transito en la vía, y la existencia de un vehículo que de no haber estado mal ubicado, tal como lo señala el informe de transito se hubiera evitado la tragedia que dio inicio a este juicio, demostrando así la i.d.D., y la inconsistencia y contradicción de los hechos expuestos por el Ministerio Público.”

Acto seguido, el ciudadano J.R.D.V., fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz lo siguiente:

…Yo me dirigía de Barquisimeto a Valencia, el tiempo estaba muy nublado estaba lloviendo, a la altura del safari Carabobo casi diagonal a la entrada fui impactado por la parte trasera del vehículo originando que se coleara el vehículo impactando con el que estaba mal estacionado un fiat, la camioneta viro dio vueltas y pego contra el árbol, cuando me baje del vehículo no vi nadie, había un muchacho que salio corriendo a buscar a la inspectoría, tratamos de hacer algo por el señor que estaba allí pero estaba muerto en el acto, es todo.

El fiscal preguntó: ¿En que condiciones se encontraba su vehículo? R En buenas condiciones. F: ¿En que condiciones se encontraban los cauchos del vehículo? R Nuevo porque era un carro nuevo. F: Antes del impacto que UD refiere. Se le había espichado algún caucho. R No después del impacto si, pego con el carro y exploto. F: Pudo observar las características del vehículo que lo impacto por la parte trasera. R Un vehículo azul, porque estaba lloviendo demasiado. F: cual fue el destino del vehículo azul. R No sabría decirle porque no estaba después.

La defensa Abg. R.B. preguntó: UD. había tomado algún tipo de medicina o bebida. R No. D: aquí se señalo que había a exceso de velocidad. R No yo venia lento a prácticamente 20 o 30km por hora. Cuando fui impactado por la parte de atrás. D: UD señaló que fue impactado, que su vehículo fue impactado por que parte. R Por el lado del chofer. D: Observo para donde se fue el vehículo. R NO porque cuando me impacta el carro empieza a virar. D Se podría decir que perdió el control del vehículo cuando lo impacta. R Si. D: El otro vehículo fiat tenia algún triangulo de seguridad. R No tenia nada es más porque les tapaba la visibilidad a los demás. D: Como estaba el clima. R Estaba lloviendo demasiado. D: había flujo de vehículo. R Si. D había algún obstáculo en la vía, observo algo de eso. R No.”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como la declaración de los testigo, expertos y funcionarios apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio de la ciudadana Y.N.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8846977, funcionario adscrito a la Asociación de Peritos de T.d.V., Quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expuso:

Según la experticia, tenía un impacto en la parte trasera, con la luz dañada también en ese lado derecho, es un vehículo fiat, el segundo vehículo cheyenne tiene dos impactos uno en la parte lateral derecha y otro en la parte lateral izquierda trasera.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a preguntar y lo hizo de la siguiente manera: Solo se promovió el testigo para la experticia al carro Fiat spazio, para que no se tome en cuenta lo que dijo con respecto al vehículo cheyene, Pregunta: Ratifica en su contenido y firma la experticia realizada al avalúo hecho al vehículo fiat Spacio color gris ATU795, Respuesta: Si lo reconozco en su contenido y firma solo reflejé los daños, en ese momento observé un impacto en la parte trasera y en la parte delantera otro impacto que es un bombillo. Pregunta: Por el tipo de daños sufrido por el fiat ¿a qué velocidad podría venir el vehículo que lo impacto? Respuesta: Eso no se puede evaluar allí, solo determinar daños, si nos solicitan una experticia mecánica si puede hacerse pero solo al momento ya en este momento no se puede.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor para que ejerciera su derecho a preguntar y lo hizo de la siguiente manera: Pregunta: ¿Para determinar el momento que parámetro se toma en cuenta? Respuesta: En ese tiempo teníamos días hábiles hoy día es mano de obra y se daban los precios del mercado. Pregunta: ¿En este caso seria cuánto en repuesto y mano de obra? Respuesta: Aquí dice 1.300.000 mil bolívares. Pregunta: ¿No se discrimina tanto en repuesto y otro en mano de obra? Respuesta: Si en ese tiempo, ahora es difícil no me acuerdo de la mano de obra y los repuestos también. Pregunta: ¿En su experticia señala cuanto era en repuesto y cuanto la mano de obra? R No, no se señala todo esta en total. Pregunta: ¿UD discriminó los daños? Respuesta: Si. Pregunta: UD observo el vehículo. Respuesta Si observamos los daños única y exclusivamente. Pregunta Observo si tenía rastros de pintura de otro vehículo. Respuesta No solo vimos daños. Pregunta: Con ese informe se puede determinar que causo el daño. Respuesta No. Pregunta: ¿Se puede señalar si fue impactado antes se impacto nuevamente? Respuesta No se puede señalar con la experticia.

El mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; del análisis individual del testimonio del mencionado ciudadano, considerado por este Juzgador como preciso y coherente, tratándose de un Perito Avaluador con años de experiencia en la materia sobre la que versa su testimonio, se establece que el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2002, color blanco, tipo Pick-Up con cabina, placas 440-GAU, conducido y propiedad del acusado J.R.D.V. y estableció los daños causados al vehículo marca Fiat, modelo Spazio, año 1985, color gris, tipo Coupe, placas ATU-791, no obstante este Tribunal considera que el testigo no aportó elemento alguno que pudiera incriminar al acusado J.R.D..

  1. - El Testimonio del ciudadano P.R.C.A., titular de la cedula de identidad Nro. 2.139.767quien previa y debidamente juramentado expuso:

    Yo no estaba en el carro, yo fui a comprar una miel, pare el carro allí, estaba empezando a llover, pase un puentecito cuando compre la miel empezó a llover mas fuerte, y me aguante allí, en ese momento vino la cava se salio de la vía, y le dio al vehículo, en una mata de mango habían unos muchachos de la alcaldía, parece que habían almorzado, había uno en el tronco del árbol sentado, la cava vino coleada, le dio por el lado derecho a mi carro, siguió su curso hacia la mata de mango y mato al señor, yo sentí el choque y corrí, cundo fui ya había sucedido.

    La prueba testimonial del ciudadano P.R.C.A., identificado up-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el mencionado testimonio fue preciso y coherente, al señalar que estaba lloviendo, el ciudadano C.A.P.R. estacionó su vehículo, fuera de la vía y se dirigió a comprar miel en un kiosco, cuando estando dentro del local sintió un impacto, al salir pudo observar que había sucedido un accidente de tránsito, en el que una cava había impactado a su vehículo Fiat por la parte trasera del lado derecho, y mató al señor, por lo que no aporta ninguna información que haga presumir siquiera la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que el testigo no aportó elementos que pudiera incriminar al acusado J.R.D.V..

  2. - El Testimonio del ciudadano Yépez S.G.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8.054.424, funcionario adscrito a la Unidad De T.T.d.V., Quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expuso:

    Eso fue el 30 de abril del 2004, estaba de guardia en la encrucijada y notificaron accidente con muerto frente a la casa de la miel, cuando llegue al sitio conseguí un vehículo chocado contra un árbol y un señor triturado contra el árbol y en el sitio estaba un señor y manifiesto ser el propietario del vehículo estacionado y el mismo informo que una camioneta que venia coleada lo impactó a él que tenia el vehículo estacionado y posteriormente choco contra el árbol donde estaba un señor que quedo triturado, procedí al levantamiento y trasladar al señor a la morgue y se traslado a la clínica donde estaba el señor lesionado, se noto que en el sitio estaba lloviendo en ese momento y están las evidencias que están en el croquis e informe del accidente. Es todo.

    Con la declaración del mencionado testigo quedó establecido que el accidente ocurrió el día 30 de abril del 2004 y el precitado funcionario se presentó al sitio con una comisión de T.d.P.L.E., quien realizó la respectiva acta policial, croquis e informe del accidente.

  3. - El Testimonio del ciudadano A.P.J.C., titular de la cedula de identidad Nro. 7.030.108, funcionario Comisario Jefe adscrito a la Unidad De T.T.d.V., quien previa y debidamente juramentado expuso:

    Yo solo actué como Jefe de la Oficina de Investigación de transito y solo lo que hago es corroborar lo realizado por el experto en el sitio del accidente, que es el cabo segundo J.G. quien fue quien se traslado al sitio por instrucciones e hizo el informe, tomo fotografías e hizo experticia de los vehículos que también se ordeno en la Oficina de Investigaciones de accidente y es el quien debe dar mayor detalle de lo que observo y explicar.

    El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que realizar al testigo.

    Interrogó la defensa: Señalo que efectuó correcciones puede señalar cuales. Contesto. Solo detalles técnicos de algunas palabras que había que cambiar, otra en las actuaciones que se llevaron a cabo fue al sitio del suceso contesto: No. Otra del examen y análisis hecho por el funcionario J.G., puede indicar si el mismo contaba con aparato o técnica para determinar la velocidad de los vehículos al momento del accidente. Contesto. No tenia instrumentos, solo se puede determinar por puntos de impacto y rastro de frenos. Otra en este caso hubo rastro de freno contesto. No. Es todo

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, y del examen individual del mencionado testimonio, estimado como preciso y claro, este Tribunal establece que el funcionario de T.T.J.C.P. no se trasladó al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito en cuestión ni elaboró el informe y que se limitó a firmar el informe técnico de fecha 07-05-04, por ser el Jefe del Departamento de Accidentes de Tránsito; motivo por el cual este Tribunal no puede establecer a través de su dicho, circunstancia alguna de interés respecto a los hechos debatidos.

  4. - El Testimonio del ciudadano J.L.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 6.828.872, funcionario Comisario Jefe adscrito a la Unidad De T.T.d.V., quien previa y debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto la experticia de reconocimiento de fecha 10 de mayo del 2004 inserto al folio 137 y vuelto del presente asunto y debidamente juramentado expuso:

    Certifico y reconozco mi firma en cuanto a los reconocimientos hechos en este informe.

    Interrogó el Fiscal: Puede decir cual fue la actuación en el presente caso: Contesto. Soy experto en seriales y fui comisionado para realizar experticia de la autenticidad de los seriales del vehículo cheyenne. Otra Puede indicar a que vehículo le hizo la experticia contesto. A vehículo cheyenne otra Como encontró los seriales contesto. Originales en todo su estado. Otra dejo constancia de los daños del vehículo contesto. Se dejo constancia que de los daños del accidente, pero los daños materiales lo hace otro funcionario. Otra Su trabajo fue solo dejar constancia de los seriales contesto. Solo deje constancia de los seriales, pero los daños sufridos por el vehículo en el accidente lo hace el otro perito Otra reconoce en contenido y firma la experticia contesto Positivo. Otra: En virtud de que el cabo J.C. solo manifiesta que solo su competencia fue lo de autenticar los seriales.

    Interrogó la defensa: Usted físicamente reviso el vehículo contesto. Me traslade y revise los seriales. Otra Por esa apreciación visual puede indicar que daños materiales presento contesto. NO puede determinarlo en este momento.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, y del examen individual del señalado testimonio, estimado como preciso, claro y coherente, este Tribunal establece que los seriales de identificación del vehículo clase camioneta, marca Chrevrolet, modelo Cheyenne, año 2002, color blanco, placa 440-GAU, serial de carrocería 82CEC14T82U323741, serial de motor 82U323741, propiedad del acusado se encuentran en estado original y que el mismo presentó los siguientes daños en la parte lateral derecha: hundimiento en la puerta, guardafango delantero y cabina, desprendimiento del espejo lateral; y en la parte trasera izquierda: Descuadre y desprendimiento del cajón Pick-Up hacia delante con dobles del guardafango y piso del mismo lado, doblez de la puerta trasera izquierda, doblez del parachoques, hundimiento del techo de la cabina del cajón y rotura del parabrisa trasero.

    El contenido de su declaración a pesar de ser coherente y preciso al describir su conocimiento de los hechos no aporta información que sirva para determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye autoría.

  5. - El Testimonio del ciudadano CAMACHO VELASQUEZ J.V., titular de la cedula de identidad Nro. 3.580.614, Profesión U Oficio médico patólogo Jubilado del CICPC Medicatura Forense, quien declaró acerca del protocolo de autopsia Nro. 745-04 de fecha 01-11-2004 y previa y debidamente juramentado expuso:

    En la morgue se recibió el cadáver de adulto de sexo masculino que quien en examen externo presento: cadáver de un hombre correspondiente a la edad y presento lo siguiente: Herida de aspecto contuso desde el área genital hasta el tercio medio del muslo izquierdo, con desgarro en el escroto, piel y músculo del muslo, visceración abdominal y pélvica con desgarro de piel de pared anterior y laterales del abdomen, equimosis tórax-abdominal anterior y posterior, fractura del hombro izquierdo, al examen interno Tórax-abdomen presento hematomas de la pared anterior del tórax y otros así como desgarro viscerales y vasculares, abdominales con exposición del contenido, fractura de costilla, desgarro de pulmones, en cráneo: traumatismo cráneo encefálico, con fractura bitemporal y base de cráneo y molar y mandíbula, desgarro en la cara, hemorragia cerebral difusa y en sus conclusiones y causa de la muerte: politraumatismo, polifracturas, hemorragia interna, desgarro visceral y vascular, debido al accidente vial de tránsito. Es todo.

    Interrogó el Fiscal: Reconoce en contenido y firma Contesto. Reconozco el contenido y la firma es del otro patólogo. Otra: Usted realizo la autopsia correspondiente Contesto: SI. Otra de acuerdo a la referencia hecha y para el momento de presentar el cadáver se le señalo que las lesiones eran proveniente de transito., se podría decir con fundamento a las lesiones presentadas por el cadáver y a la referencia hecha proveniente de accidente de transito se puede decir que fue por gran compresión contesto. Las lesiones fueron en todo el cuerpo, cráneo, tórax no se puede precisar si hubo compresión. Un accidente vial causa este tipo de lesiones independientemente de la velocidad, un arrollamiento deja esto.

    Interroga la Defensa: En fecha 01-11-2004 fue practicado el protocolo de autopsia contesto. Son fecha cuando se hizo y la otra cuando se transcribió. Otra: En preguntas del fiscal señalo que no podría precisar velocidad contesto. Si ciertamente. No se puede precisar Otra: Señalo que un patólogo hacia la autopsia y otro la firmaba contesto. NO, lo que sucedió es que yo la realicé y cuando se entrego la firmo el otro patólogo por mi a.O.: las lesiones en carro son frontal, el golpe fue frontal, tiene en cráneo, tórax y abdomen. Otra SI una persona esta recostada en contra de Objeto duro y lo presiona son mas fuerte contesto. Solo tenia lesiones frontales. Las circunstancia solo sabíamos que un accidente vial nada más.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento narró pormenorizadamente la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.R., este Testigo aún cuando nos da veracidad en cuanto al efectivo fallecimiento de prenombrado no es posible a través de su declaración atribuirle responsabilidad penal al acusado J.R.D.V..

  6. - La declaración del ciudadano G.S.J.A., titular de la cedula de identidad Nro. 12.580.060, funcionario Cabo Primero Jefe adscrito a la Unidad De T.T.d.V., a quien se le puso de vista y manifiesto el Informe Técnico de fecha 07 de mayo del 2004, previa y debidamente juramentado expuso:

    Mi papel fue posterior al accidente me comisionan hacer inspección ocular del sitio y de los vehículos involucrados, me traslado al sitio y se tomaron serie de fotografías donde se refleja el área del accidente, una carretera panamericana, en bifurcaciones y, con curva fuerte hacia la derecha buscando hacia el distribuidor de la encrucijada, la vía estaba en buenas condiciones, demarcada y con las líneas de división de los canales, con flechas direccionales que indican sentido de circulación hacia la encrucijada, se puede apreciar una visibilidad amplia todo estaba limpio no había arbusto o matorrales que impidieran la visibilidad, un árbol de mango que estaba fuera de la vía casi a la entrada de la casa de la miel con la corteza quitada con un golpe, eso fue lo que se vio en el sito del accidente, después me traslade al estacionamiento vialagen a constatar los daños de los vehículos se inspeccionó un fiat Spacio el cual tenia golpe en área trasera lateral izquierdo y la camioneta la cual tenía golpe en el área lateral derecha por la puerta delantera y golpe en la parte trasera del lado izquierdo.

    Con la declaración del funcionarios antes identificado quedó acreditado de la evaluación individual del señalado testimonio, estimado como claro y preciso, el Tribunal establece que el funcionario adscrito a la unidad de T.T.J.G. realizó inspección ocular en la carretera Bejuma Valencia, sector Safari Carabobo, frente a “La casa de La Miel”, lugar donde ocurrió en fecha 30 de abril de 2004 un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, tipo Pick-Up , año 2002, placas 440-GAJ, el cual presentó daños en la puerta derecha, parachoques trasero, luz direccional izquierda, descuadre del cajón, puerta del furgón, descuadre del furgón, siendo que el único impacto que presentó dicha camioneta por el área trasera fue con objeto fijo –árbol-; y un vehículo marca Fiat, modelo Spazio, color gris, año 1985, tipo Coupe, placas ATU-791 que presentó un impacto en la puerta trasera derecha que dañó el maletero, parafango del mismo lado, rotura de luces principales y direccionales delantera derecha, no es posible con ésta declaración atribuirle declaración responsabilidad penal al acusado J.R.D..

    Se procedió a la lectura de las siguientes documentales:

PRIMERO

Acta de levantamiento de cadáver suscrita por el funcionario G.Y. el cual cursa al folio 144 de la primera pieza del asunto y señala que el día 30 de abril del 2004 siendo las tres de la tarde se constituyo una comisión de funcionarios de transito perteneciente a la unidad de vigilancia del Estado Carabobo, compuesta por el Sargento G.Y. cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios Sargento H.G. en la carretera V.B. sector El Safari, se procedió al levantamiento del cadáver de una persona que en vida respondiera al nombre de F.R.P.R. quien se encontraba sentado debajo del vehículo. Se dejo constancia igualmente de no haber tomado fotografías siendo trasladado el cadáver a la morgue del hospital central de Valencia, asimismo señala en dicha acta que el ciudadano J.D. quedo lesionado con politraumatismo.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba a los fines de determinar responsabilidad penal del acusado J.R.D.V. por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, esta prueba sirvió únicamente para determinar que el funcionario G.Y. procedió al levantamiento del cadáver de una persona que en vida respondiera al nombre de F.R.P.R..

SEGUNDA

Acta policial de fecha 30 de abril del 2004 siendo las 5:00 horas de la tarde en el sitio Carretera Panamerica V.B.S.S.C. frente a la casa de la Miel, suscrita por el Sargento G.Y.S. quien señala que el día referido a las 12:40 PM se encontraba de servicio en el Puesto a.V.L.E.C. y fue comisionado por el Sargento H.G. para que se trasladara a la carretera Panamerica V.B. y pudo constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado, trituramiento de peatón y choque contra objeto fijo (árbol) con muerto y lesionado., estableció la condiciones de la vía que se encontraba mojada, que era amplia de asfalto y en buen estado, que ocurrió en horas diurnas., que los vehículos deben circular a 70 Km. por hora durante el día y 50 Km. Durante la noche, que agotada la búsqueda del médico forense procedió al levantamiento del cadáver.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba a los fines de determinar responsabilidad penal del acusado J.R.D.V. por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, esta prueba sirvió únicamente para determinar que el funcionario G.Y. fue comisionado por el Sargento H.G. para que se trasladara a la carretera Panamericana V.B. y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado, trituramiento de peatón y choque contra objeto fijo (árbol) con muerto y lesionado, estableció la condiciones de la vía que se encontraba mojada, que era amplia de asfalto y en buen estado, que ocurrió en horas diurnas, no obstante a través de dicha documental no es posible atribuirle responsabilidad penal al acusado J.R.D.V..

TERCERA

Croquis del accidente que se encuentra inserto al folio 142 del presente asunto pieza numero uno, donde se dejo constancia que se observa como punto de referencia la casa de la miel, un árbol mango, que el occiso se encuentra entre el vehículo y el árbol y una colisión entre el vehículo numero uno y el numero dos a un lado de la vía la Encrucijada Carabobo dentro de la zona Verde.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado J.R.D.V. por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, se trata exclusivamente del Croquis levantado por el funcionario de tránsito, donde se dejo constancia que se observó como punto de referencia la casa de la miel, un árbol de mango, que el occiso se encontraba entre el vehículo y el árbol y una colisión entre el vehículo numero uno y el numero dos a un lado de la vía de la Encrucijada Carabobo dentro de la zona Verde.

CUARTA

Acta de avaluó de fecha 05 de mayo del 2004 suscrita por el experto ALEJANDO A.Y.N. designado por la dirección de Vigilancia de T.T., siendo los vehículos examinados una Pick up con cabina marca chevrolet, Modelo cheyenne año 2002, freno de mano bien, luces delanteras bien, luces traseras izquierdas rotas, caucho delantero derecho roto, parachoques trasero doblado, dirección y corneta imposibilitada, velocímetro imposibilitado, apto para circular NO, siendo los daños valorados en seis millones ochocientos mil bolívares.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado J.R.D.V. por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, se trata de un Acta de avaluó suscrita por el experto Alejando Yovanni designado por la dirección de Vigilancia de T.T., siendo el vehículo examinado una Pick up cheyenne.

QUINTA

Experticia de reconocimiento suscrita por el Cabo Segundo J.L.C. quien practicó informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimiento de daños visibles de un vehículo, quien se traslado al estacionamiento Vialagen ubicado en Tocuyito estableciendo que el serial de carrocería troquelado en el chasis se encuentra en estado original así como el serial del motor, estableciendo igualmente los daños sufridos en la referida camioneta cheyenne marca chevrolet, año 2002.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado J.R.D.V. por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, se trata de una experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario J.L.C. quien practicó informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimiento de daños visibles de los vehículos.

SEXTA

Se procede a dar lectura al informe técnico suscrito por el Cabo Segundo J.A.G.S., quien realizo inspección del sitio del accidente, estableciendo el estudio de la vía la cual se encontraba al final de la carretera panamericana V.B., bifurcación en Y, con acceso a un distribuidor, curva sinuosa fuerte hacia la derecha, de asfalto y en buen estado. No existen ningún tipo de señales, solo demarcación en el pavimento, vía mojada, señalando igualmente los daños sufridos en la camioneta cheyenne, marca chevrolet, año 2002, así como del vehículo marca fiat modelo spacio año 1985 el cual presento impacto en la parte trasera derecha, anexando fotografías tanto de los vehículos como del sitio del accidente.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado J.R.D.V. por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, se trata del informe suscrito por el funcionario J.A.G.S., quien realizo inspección al sitio del accidente y con esta prueba se demuestra que efectivamente ocurrió un accidente vial con muestro en la carretera Panamericana Bejuma Valencia.

SEPTIMA

Protocolo de autopsia suscrita por el experto Doctor J.V.C., médico anatomopatologo forense de la Medicatura Forense del CICPC de Valencia, estableciendo el nombre del occiso: F.R.P.R.d. 25 años de edad, fecha de muerte 30-04-2004 y donde señala que al examen externo presento herida de aspecto contuso desde el área genital hasta el tercio medio del muslo izquierdo con desgarros en el escroto, piel y músculo del muslo, desgarro de pared anterior y lateral del abdomen, equimosis toraxco abdominal anterior y posterior. También practico examen interno del tórax y abdomen y de cráneo y extremidades, señalando como conclusión y causa de la muerte politraumatismo, polifracturas, hemorragia interna, desgarro vicerales y vasculares debido a accidente vial (arrollamiento).

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado J.R.D.V. por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, se trata del Protocolo de autopsia realizado por el experto Doctor J.V.C., médico anatomopatólogo quien da fe del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de F.R. estableciendo las causas de la muerte.

Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que presentara sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera:

Con el testimonio de G.Y.S. , quien fue el funcionario de t.t. que realizó el acta policial del accidente de tránsito donde perdiera la vida la víctima F.R.P.R. , además del reporte del accidente , croquis y levantamiento del cadáver , se comprobó que el día 30 de Abril de 2004 , siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde que en el sector El Safari , carretera V.B. , frente a un negocio llamado la Casa de la Miel, hubo un accidente de vehículos chocados y que un señor se encontraba atrapado entre un vehículo y un árbol , que estaba cayendo un fuerte aguacero , que estaba nublado, que los vehículos eran un Fiat Spazio y una camioneta Cheyenne, que era nueva, que la Cheyenne tenía un golpe en la parte trasera producto del impacto contra el árbol y quedó pegada contra el árbol y el señor triturado ; que la vía tenía dos canales bajando y dos subiendo; que el vehículo Cheyenne tenía sentido Bejuma Valencia , que había una zona verde y se encuentra del lado derecho de la vía , del lado Bejuma Valencia ; que el vehículo Fiat Spazio estaba estacionado en la zona verde , que por el impacto que tiene el carro y la zona verde , se ve que el Fiat Spazio estaba estacionado allí y lo supo por la huella del carro; que el Fiat tenía impactos en la parte trasera derecha ; que allí hay una venta de miel ; que en la zona verde hay espacio para estacionar ; se puede establecer por este testimonio que se encontraba lloviendo por el sector , desplazándose el vehículo Chevrolet , modelo Cheyenne, Clase Camioneta , color blanco , tipo pick-up , placas 440-GAU conducida por el acusado J.R.D.V. por la vía Bejuma-Valencia , se coleó , saliéndose de la vía por la que se desplazaba , impactando al vehículo marca Fiat Spazio , propiedad de C.A.P.R. , que se encontraba fuera de la vía , estacionado en la zona verde , impactándole por la parte trasera derecha, para posteriormente impactar dicha camioneta con la parte trasera contra un objeto fijo (árbol) donde se encontraba el Ciudadano F.R.P.R. , resultando el mismo triturado por la camioneta al quedar entre ésta y el mencionado objeto fijo . Este accidente ocurre por la falta de precaución del Ciudadano J.R.D.V. ,porque en el sector estaba lloviendo , el pavimento estaba mojado , debió de disminuir la velocidad a la que venía , además que existe una curva sinuosa en el lugar , lo que hizo que el vehículo se coleara ocasionando el accidente que produjo la muerte de F.R.P.R. , las máximas de experiencia y las reglas de la lógica nos dicen que aunque no se sepa la velocidad a la cual venía el vehículo conducido por J.R.D.V., tomando en consideración las circunstancias antes expuestas debió ser superior a los 60 kilómetros por hora , lloviendo ,por el pavimento mojado , debiendo tomar la previsión de disminuir la velocidad por estas circunstancias y no lo hizo, produciéndose los resultados conocidos. Que no fueron solicitados durante la investigación exámenes a los fines de determinar que el impacto se produjo por la intervención de un tercer vehículo en la escena del siniestro. El artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. establece , que en las carreteras la velocidad durante el día es de 70 kilómetros por hora y de 50 kilómetros por hora durante la noche .- Del Testimonio de J.G. , funcionario adscrito a la Unidad de T.T. , se establece que el lugar del accidente era en la carretera panamericana Bejuma Valencia con una curva fuerte en la encrucijada, que estaba conformada por la vía que estaba en buenas condiciones, que no habían huecos ; que el vehículo Cheyenne presentó impacto en la parte trasera con el árbol y en la parte delantera al impactar con el Fiat Spazio, que no observó rastros de pintura de otro vehículo, que se debe tomar en cuenta la circunstancia de que en el lugar del accidente estaba lloviendo y por lo tanto el pavimento estaba mojado y que todo conductor como precaución debía disminuir la velocidad , tomando en cuenta el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.. Se considera importante el factor del conductor y de la velocidad del vehículo que conduce. Por lo que podemos inferir de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia , que aunque no se determinó la velocidad exacta a la que conducía su vehículo el Ciudadano J.R.D.V., si se puede decir que venía a una velocidad igual o superior a los 70 kilómetros por hora, que aunque era de día estaba lloviendo, y debía tomar la precaución de disminuir la velocidad por la circunstancia de la lluvia y el pavimento mojado, porque ¿Si conducía el acusado a una velocidad moderada , porqué se colea? ¿Por la intervención de un tercer vehículo en la escena del siniestro? ¿No, porque de la investigación realizada no se determinó esta hipótesis? Si se determinó exceso de velocidad por el resultado producida, aunque no se determinara cuanto, pero si el exceso por el resultado producido. - Del testimonio del médico patólogo forense Dr. J.V.C., quien a través del protocolo de la autopsia hecho al cadáver de la Victima F.R.P.R.S. determinó que la causa de la muerte fue por las lesiones y traumatismos sufridos durante el siniestro, por la falta de previsión del acusado.- Del testimonio rendido por el Ciudadano C.A.P.R. , propietario del Fiat Spazio que estaba estacionado en la zona verde , quien expuso que el hecho había sucedido en un sitio donde venden miel ; que estaba lloviendo y cuando estaba en el kiosco ocurrió el accidente y esa camioneta se vino hacia su carro y luego al árbol y mató a un ciudadano que eso fue el 30-04-2004 , que eso fue antes de llegar a la encrucijada , que esa carretera viene de Bejuma, que eran como las doce del mediodía ; que el vive en una parcela dentro del Safari y fue a comprar la miel ; que estacionó su carro fuera de la vía en donde está el árbol de mango ; que la camioneta se coleó , se salió de la vía y le dio a su carro Fiat Spazio por el lado derecho parte trasera ; que la camioneta Cheyenne venía de reversa; que el señor que estaba sentado quedó allí atrapado; que la camioneta se metió de reversa contra el árbol ; que el señor muerto trabajaba en la Alcaldía. Del testimonio e J.L.C.M. funcionario de T.d.E.C. quien realiza experticia de reconocimiento legal al vehículo crevrolet cheyenne placas 440: GAU vehículo conducido Por Dinapoli Vargas y a través del testimonio del experto y de la experticia se determina, las características del vehículo y los daños sufridos por el mismo. Del testimonio del experto A.A.G.N. que realizo avalúo y experticia al vehículo y a loas daños sufridos por el vehículo fiad Spazio placas ADU.-791 vehículo que se encontraba estacionado en la zona verde y que fue colisionado por la camioneta crevrolet cheyenne conducida por J.R.D.V.. Por lo que adminiculando estos testimonios, experticias, inspecciones e informe medico realizado uno con otro el Ministerio Público llega a la siguiente conclusión Que el siniestro que se produce el 30 de abril del año 2004 que eran aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, que el ciudadano J.R.D.V. conducía camioneta crevrolet cheyenne ya identificada en la carretera de Bejuma a Valencia en el sector el Safari, que el tiempo estaba nublado, que estaba lloviendo que estaba mojado el pavimento, que hay una curva en el sito del suceso, que el acusado J.R.D. al encontrarse con la curva frena y el carro se colea saliéndose de la vía para impactar al fiad Spazio que con el impulso que trae va a impactar contra el objeto fijo que es un árbol donde se encuentra sentado las victima F.R.P.R., quedando la victima aprisionado entre la camioneta chevrolet cheyenne y el árbol, no pudiendo escapar, produciéndole traumatismos y lesiones que le ocasionaron la muerte y aunque no se determino durante el desarrollo del juicio la velocidad con la cual conducía, el vehículo chevrolet cheyenne por el ciudadano J.R.D., por el resultado producido y dado como ocurrieron los hechos tomando en consideración las reglas de la lógica, la máximas de experiencia y la sana critica necesariamente tuvo que haber habido una velocidad igual o mayor a setenta kilómetros por hora para que en el tipo de vía donde venia circulando la chevrolet se coleara y produce el resultado que produjo. Es decir que la muerte de la victima F.R.P.R.s. produce por la falta de previsión e imprudencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de t.T. por el ciudadano J.R.D.V. al conducir la camioneta crevrolet cheyenne descrita en la acusación y en las pruebas de naturaleza escrita acompañara a la misma. Por lo que el Ministerio Publico solicita del tribunal se haga justicia condenando al ciudadano J.R.D.V. por su responsabilidad en los hechos acontecidos, la muerte de F.R.P.R.. La hipótesis de la intervención de un tercer vehículo en la escena del sitio del suceso nunca apareció ni surgió de las actuaciones realizadas por los funcionarios de t.t. que realizaron el acta con la descripción del hecho, el reporte del accidente, el croquis, ni el levantamiento del cadáver, por lo que si hubiera existido esta hipótesis para cuando ocurrió el hecho y durante la investigación, el Ministerio Público responsablemente hubiese mando a practicar experticias, exámenes a fin de corroborar esta hipótesis de la intervención de un tercer vehículo que hubiera chocado previamente a la camioneta cheyenne conducía por J.R.D., no aparece de la experticia realizada por J.L.C.M., ni la inspección e informe técnico realizada por J.A.G.S. funcionarios de transito, que hubieran rastro de pintura en la camioneta chevrolet cheyenne conducida por R.D. de otro vehículo, ni de ninguna de las otras actuaciones promovidas y evacuadas por el Ministerio Público, solamente el dicho de la testigo presentada por la defensa, la misma no se acordaba la fecha, ni el día de la semana cuando ocurrieron los hechos y no es la prueba idónea y útil para demostrar la tesis o hipótesis de la intervención de un tercer vehículo en el accidente que impactara previamente a la camioneta cheyenne haciéndole perder el control al ciudadano Dinapoli Vargas. ES todo.

La defensa por su parte expresó:

Voy hacer mis conclusiones señalando puntos de hecho y de derecho. En la oportunidad de rechazar los hechos señalados por el ministerio público en la versión oficial y manifesté que los mismos no eran ciertos y en consecuencia no se podía hacer una operación lógica jurídica de adecuación típica para subsumir la conducta realizada por mi defendido y señalar el vinculo o nexo causal entre tal acción y el resultado evento o daño ocurrido y debemos observar que: Todo accidente de transito presenta características particulares de acuerdo a la naturaleza o a su forma de producción. Debe considerarse todas las circunstancias que en forma directa o indirecta se visualizaron en la investigación que se inició luego de ocurrido y que de alguna forma fueron corroboradas en el debate que todos presenciamos y así tenemos el Primer elemento que inciden en el acontecimiento que hoy nos ocupa es precisamente la circunstancia según la cual un vehículo fiat se encontraba parado en una zona potencialmente peligrosa y esto se puso en evidencia cuando es impactado por el vehículo que conducía mi defendido. Insiste el Ministerio Publico y así lo ha señalado reiteradamente restándole importancia que ese vehículo estuviese parado en zona potencialmente peligrosa y sin ningún señalamiento, si esto fuera así, tendríamos que dar por ciento el dicho de la legión que asegura que la tierra es plana, lo cierto es que aparece registrado en el croquis del accidente donde se señala un punto de impacto de acuerdo a la inspección ocular del sitio del suceso, se señalan asimismo los daños que le fueron ocasionados a dicho vehículo y así también se observa que declaro el funcionario G.Y.S. que si tal vehículo no se hubiera encontrado allí, no hubiera ocurrido accidente alguno, asimismo señalo el ciudadano C.A.P.R. que manifiesto que la camioneta hubiese seguido derecho, por eso señalaba que el derecho a conducir que tiene cada persona no le otorga la facultada de estacionarse a donde mejor le parezca y si nosotros hacemos ejercicio practico para determinar si existe relación entre la acción potencialmente peligrosa del conductor del Fiar y el hecho ocurrido, debemos hacer un ejercicio mental mediante el cual suprimimos, quitamos ese vehículo de la zona y observamos que la camioneta no hubiera podido impactar con él y en consecuencia no hubiera ocurrido el accidente, si se suprime la presencia de ese objeto se observa que no existiría relación o vinculo causal entre la acción de mi defendido y el daño causado. En segundo lugar tenemos el hecho de un tercero que conducía una camioneta de color azul, que impacto por su parte posterior con el vehículo de mi defendido pues esto minimizó toda reacción defendida y le quito todas las posibilidades de acción, le quito la gobernabilidad del vehículo y lo proyecto contra el vehículo que ya fue referido. Manifiesta el Ministerio Público que debían estudiarse las máximas de experiencia y tiene razón pues esto se une a los factores metereologicos, a la lluvia, a la oscuridad reinante en la zona, a la visibilidad reducida por la lluvia, lo que determina en ese momento lo conocido como Visión de Túnel. Por lo que por mucho esmero, celo y cuido que tenga una persona cuando se producen todas estas circunstancias, este hecho se hace imprevisible, imprevisto repentino e inevitable. Situación que encuentra perfectamente dentro de las causas de exoneración de responsabilidad penal por el carácter netamente objetivo de la responsabilidad penal e individual, ya que todos sabemos que la imprudencia de otros no obliga a quien no la tiene, cada quien debe responder de su propio accionar, Surge como eximente de responsabilidad de esta situación de imprevisibilidad. Además de eso la ciencia y los conocimientos científicos tienen su rol protagónico en cuanto a la prueba de la imprudencia, si el Ministerio publico sostiene que el accidente ocurrió debido a que el vehículo presuntamente iba a exceso de velocidad, no cumpliendo con su deber de disminuir la velocidad y añadiendo a la vez por encontrarse en ese momento el pavimento mojado y que posteriormente se pregunta luego del debate de que a pesar de que no se determinó la velocidad haciendo conclusiones sugestiva que la velocidad tenia que ser igual o superior a la que establece el reglamento sin prueba científica alguna. Le contestaría con el argumento de Angulo Fontivero que señala: que la L.J. es lucha de aserciones y no vacilaciones, La duda es para antes y no para después de haber investigado la causa, y en todo caso la duda tiene las incomparables características que se revierte a favor del acusado. Prefiere el Ministerio publico que las actuaciones administrativas aun cuando no señalan la velocidad, señalan, la hora, el sitio y el evento ocurrido y en eso tiene razón, pero no señala la pruebas precisas, científicas que determinen la responsabilidad de mi defendido, estas actuaciones tienen elementos de carácter informativo pero no contienen pruebas algunas que puedan ser absolutamente apreciables, ni siguiera la presencia de testimoniales, no se determinó a través del dicho de personas distintas a quienes de alguna forma se vieron involucradas un dicho capaz de determinar que mi defendido fuera culpable del lamentable evento ocurrido y las experticias, reconocimientos, c tampoco fueron capaces de determinar circunstancias probatorias que sirvieran para determinar la imprudencia. Al no estar acreditada la culpabilidad debemos concluir que el Ministerio Público no logro demostrar su afirmaciones mas allá de toda duda razonable, manifiesta el Ministerio público efectivamente que no se determinó la velocidad si esto es así resulta palmario que los hechos imputados se mencionan exceso de velocidad, pero las pruebas no lo corroboran. Haciendo señalamientos analógicos en el sentido de que debía conducir a una velocidad igual o superior a la señalada en el reglamento, la Analogía todos sabemos que esta proscrita en el campo del derecho penal. Y señala el ministerio publico que deben aplicarse la reglas de la lógica, las máximas de experiencia, no señalando precisamente los conocimiento científicos que son aquellos capaces de arrinconar al imputado y preguntar señor dígame que no fue imprudente si se demostró que venia a exceso de velocidad, pero como esto no ocurrió queda librado de toda responsabilidad. En primer lugar resulto improbable científicamente desde el principio que se pudiera determinar la velocidad real o aproximada con que era conducía el vehículo al momento del siniestro. Pues por las condiciones del pavimento que se encontraba mojado no quedaron impresas en el mismo las huellas o rastro de frenado que con operaciones físicas y matemáticas, luego de análisis respectivo, nos hubiera señalado la velocidad con que se desplazaba. Tampoco esa velocidad era controlada por radar para en algún momento determinado poder concluir que se desplazaba a tal velocidad. Por las máximas de experiencia aún en el estadio observamos cuando un lanzador arroja una pelota a mas de noventa millas porque esta siendo controlada por radar, esta posibilidad no ocurrió en este caso por lo que no se pudo determinar la velocidad con la que se desplazaba. No hubo ningún testigo, ni el señalamiento de que otra persona se desplazaba en un vehículo y que fuera rebasado a mi defendido y observara el velocímetro para saber a que velocidad se desplazaba. Tampoco con el impacto quedo la aguja en el velocímetro como ocurre en otros accidentes y que sirviera de guía para saber la velocidad con que se desplazaba. Manifiesta el representante del Ministerio Publico que el patólogo J.V.C. aporto algo a su favor., todos escuchamos cuando en forma clara este expertos manifestó que a través de las lesiones que tenían la persona que lamentablemente murió no se podía arribar la velocidad del impacto., también dijo que el peso y el estar apoyado contra árbol objeto fijo tampoco, servia para aportar pruebas de imprudencia, manifestó además el expertos L.C. y A.N. que habían arrojado resultados positivos, pero nada mas alejado de la realidad, porque simplemente indicaron los seriales que estaban en buen estado y los daños sufridos por el vehículo, e incluso no determinaron lo que era el daño y lo que correspondía a mano de obra, pues lo hicieron en forma global y de nada vale decir que los seriales están intactos y como esto es capaz de probar la imprudencia de mi defendido, manifiestan que con respecto al evaluó de los daños que hubiera sido prueba precisa para orientarnos en cuanto a la velocidad no se hizo, estudio de resto de pintura y todos recordamos cuando el experto señalo que solo había observado los daños y que las experticias no fueron capaces de determinar la circunstancias de la imprudencia por lo cual no esta acreditada la culpabilidad de mi defendido. Que factores tuvieron influencia según la investigación física, en el sitio del suceso y de las fuerzas dinámicas o estáticas de los vehículos que intervinieron determinantemente en las consecuencias del mismo. Para establecer con Justicia la verdad acerca de los ocurrido. Un elemento fundamental que incide decisivamente en las consecuencias del accidente es el modo de su producción y como se conjugan los elementos o fuerzas de desplazamiento que trae cada vehículo en su avance, uno proyectado contra el otro por una fuerza externa, imprevisible, e irrefrendable para determinarse la causa única exclusiva y excluyente del mismo, o si fueron diferentes causas las que influyeron en su acaencia fáctica, este accidente ha quedado claro que se produjo mediante la interacción de los siguientes elementos condicionantes: Primero: Los factores meteorológicos, ambientales reinantes en la zona para el momento en que ocurrió el accidente que motivó este Juicio: Lluvia y casi nula visibilidad. Segundo: El hecho de que la camioneta cheyenne fue impactada en su parte trasera izquierda por otra camioneta pick up azul que se desplazaba a mayor velocidad y cuyo conductor al igual que todos los otros conductores que se desplazaban por la zona tenia visibilidad reducida por la Lluvia, lo cual significa en palabras profanas y sencillas que tenia visión de túnel. Tercero: Si a esto añadimos que un vehículo fiat estaba estacionado en una zona potencialmente peligrosa. Con el impacto recibido en la parte de atrás (lateral trasero izquierdo) la camioneta de mi defendido fue proyectada dando giros y este mismo movimiento la llevó a dar con su parte lateral derecha correspondiente a la puerta del copiloto con la parte posterior del Fiat, yendo a parar luego de girar quedando en posición de retroceder hasta una mata de mango donde lamentablemente se encontraba la persona que resulto fallecida. Por mucho esmero, cuidado y celo que se tenga al conducir cuando como en este caso , el vehículo es impactado por su parte posterior el tiempo y modo de reacción y las posibilidades de maniobrar, se elimina, se minimizan por completo en estas circunstancias pues esta fuerza de empuje es directamente proporcional a la fuerza de tracción impuesta por el hecho de la colisión que recibió la cheyenne en su parte posterior , a parte de ser arbitrario de cualquier tipo de reacción defensiva y en conocimiento por las máximas de experiencia que indican que un vehículo coleado y con el pavimento mojado no debe frenarse pues el efecto pudiera resultar peor. No otorgándosele otra faculta que agarrarse fuertemente al volante para tratar se salvar su propia vida. Y ante tal sorpresivo, inesperado, imprevisto hecho se le es ocasionado una perdida de control del vehículo a la ingobernabilidad del mismo, con imposibilidad de evitar ser arrojado contra cualquier objeto. Vemos entonces que efectivamente el accidente que motiva este juicio devino de estos tres factores: 1º) condiciones metereológicas, 2º) El hecho de un tercero y 3ª) Y una situación potencialmente peligrosa propiciada por el conductor del fiat. HECHO FORTUITO. Todo ello debido en un hecho fortuito que tales circunstancias lo convirtieron en inevitable, impredecible, y sorpresivo, súbito instantáneo, irresistible. Situación que encuadra dentro de las causas de liberación de responsabilidad penal. Por el carácter netamente objetivo de la responsabilidad penal individual quien no puede en ningún momento, en ningún caso estar obligado por el acto ilícito de otro. No puede ser atribuido a un hecho personal como causa inmediata del perjuicio recaído. Surge como eximente la prueba del caso fortuito, ya que emano de una causa externa y extraña al vehículo y que esta fue irresistible e imprevisible para mi defendido, existiendo así una verdadera ruptura entre lo que se dice nexo causal y la actividad desplegada. La ciencia y los conocimientos científicos no han encontrado la prueba de la imprudencia. Las actuaciones administrativas de tránsito deben valorarse como documentos públicos administrativos con eficacia probatoria de documento público. (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil sentencia Nro 1070-2005). Las actas de investigación revelan actividades de carácter informativo, en tal sentido que no contienen elementos de prueba alguno, por lo que no constituyen elementos de juicio que pueden ser absolutamente apreciados. En cuanto a las testimoniales. NO se determinó mediante la información de personas distintas a los involucrados en el hecho versiones que suministraran su conocimiento particular acerca de los hechos objetos de la investigación como resultado de su percepción sensorial. Estas personas distintas a los funcionarios es el medio por el cual se adquiere el conocimiento sobre el objeto de la prueba, son denominados órganos de prueba. Asimismo el imputado no confiesa Culpa alguna. En cuanto a las experticias: No fueron capaces de determinar la circunstancia que señalara la imprudencia. En consecuencia no esta acreditada la culpabilidad de mi defendido. El ministerio Público no logro demostrar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En cuanto al dicho presentado por la testigo que manifiesta el ministerio publico que fuera presentado por esta defensa, por lo que manifiesto que no se acordaba de la fecha, ni el día de la semana y por esta razón considero que no era prueba idónea, pero todos sabemos que los acontecimientos que nos afecta personalmente son los inopinables, como la bodas y nacimiento de hijos, que tiene incidencia personal, mientras que la persona que declara a través de lo presenciado u oído generalmente no recuerda este tipo de detalles, por las consideraciones anteriores solicita la defensa que el ciudadano J.R.D.V. sea absuelto de toda responsabilidad, pues no se demostraron fehacientemente los extremos presentados en la acusación y debo señalar que la muerte de todo ser humando nos disminuye porque todos somos parte de la humanidad, pero debo señalar que si se esta convencido que la persona es inocente así debe ser reconocido y no se hace justicia solo como lo indica el ministerio publico en sus líneas finales cuando señala que debe hacerse justicia condenado a mi defendido, en todo caso la decisión corresponde a la ciudadana Magistrado y la defensa será respetuoso del fallo. Ratificando mi solicitud de declaración de Inocencia de mi defendido por cuanto de mi criterio personal estoy convencido de ello y de acuerdo al proceso realizado es evidente su inocencia.

Ambas partes ejercieron su derecho a réplica y contra réplica.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

El delito de Homicidio Culposo, está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en los siguientes términos:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta los ocho años

.

En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

Cada uno de los supuestos previstos por el legislador penal cuando configura el delito de Homicidio Culposo, tienen un significado propio. La negligencia, entendida como conducta negativa, es una forma de culpa que tiene amplio significado, se porta con negligencia quien viola un deber de atención que le atañe y consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen una determinada conducta encaminada a impedir la realización del resultado dañoso; supone entonces una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. La imprudencia, entendida como conducta positiva consiste en una acción de la cual había que abstenerse por ser capaz de ocasionar un resultado de daño; o que ha sido ejecutada de manera no adecuada, y se conoce como una forma de ligereza, un obrar sin precauciones; supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada y puede decirse que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad, esto es, falta de conocimiento; supone un defecto o carencia de conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte u oficio. La inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones consiste en el desacato o incumplimiento de normas o medios para ejercer alguna actividad, basándose en normas que imponen actividades vinculadas al ejercicio de una función.

Ahora bien, del análisis en conjunto de los mencionados elementos de prueba, este Tribunal llega a la determinación que el ciudadano F.R.P.R., falleció el 30 de abril de 2004, en horas del mediodía en la carretera Panamericana Valencia-Bejuma, sector Safari Carabobo, frente a “La Casa de La Miel”; determinación a la que se llegó a través del testimonio del funcionario adscrito a la Unidad de T.T.G.Y.S., quien efectuara el levantamiento del cadáver del mencionado ciudadano, a través de cuyo dicho se pudo establecer el efectivo deceso del mencionado ciudadano así como el lugar y fecha en que sucedió.

Igualmente se llegó a la determinación que en fecha 30 de abril de 2004, en horas de mediodía, encontrándose lloviendo, desplazándose el vehículo marca Chrevrolet, modelo Cheyenne, clase camioneta, color blanco, tipo Pick-Up, placas 440-GAU, conducido por el acusado J.R.D.V., por la carretera Panamericana Valencia-Bejuma, sector Safari Carabobo, frente a “La Casa de La Miel”, vía de carácter extraurbana, se coleó, saliéndose de la vía por la que se desplazaba, impactando al vehículo marca Fiat, modelo Spazio, año 1985, clase auto, color gris, placas ATU-791, propiedad del ciudadano C.A.P.R., que se encontraba estacionado fuera de la vía en una zona verde, impactándolo por el área trasera derecha, para posteriormente impactar dicha camioneta con la parte trasera contra un objeto fijo -árbol- donde se encontraba el ciudadano F.R.P.R., resultando el mismo triturado por la camioneta al quedar entre ésta y el mencionado objeto fijo. A tal determinación se llegó a través de los testimonios de los funcionarios adscritos a la Unidad de T.T., G.Y.S. y J.G., a través de cuyos dichos este Tribunal pudo establecer las circunstancias arriba anotadas, por cuanto los mismos fueron contestes en sus testimonios respecto a las mencionadas circunstancias, apoyándose dichos funcionarios durante el transcurso de su deposiciones en las actuaciones administrativas incorporadas, adminiculados estos dichos a los dichos de los ciudadanos L.M.R.G., quien presenció como sucedió el accidente y del ciudadano C.A.P.R., que si bien no observó cómo sucedió el accidente, si observó como quedaron ubicados los vehículos involucrados después que sucediera el accidente y cómo resultó fallecida la víctima.

Asimismo llegó este Tribunal a la determinación que en dicho accidente de tránsito se encontraron involucrados los vehículos marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2002, color blanco, tipo Pick-Up con cabina, placas 440-GAU, conducido y propiedad del acusado J.R.D.V. presentó parachoques trasero doblado, caucho delantero derecho roto, luz de cruce trasera izquierda rota, luces traseras izquierdas rotas, parabrisa trasero roto, velocímetro imposibilitado, dirección imposibilitada, corneta imposibilitada, espejo lateral derecho desprendido; en la parte lateral derecha hundimiento y rayones en la puerta, leves rayones en el parafango delantero y cabina, desprendimiento del espejo lateral de la referida área; en la parte trasera izquierda descuadre y desplazamiento del cajón Pick-Up hacia delante con doblez del parafango y piso, doblez de la compuerta trasera izquierda y su marco, doblez del parachoques, doblez del larguero trasero izquierdo, rotura de la luz combinada izquierda, hundimiento del techo de la cabina del cajón parte trasera con desprendimiento parcial de la misma, descuadre de la cabina abatible de la camioneta con hundimiento en su parte trasera, rotura del parabrisa trasero, ascendiendo los daños a la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,oo); y el vehículo marca Fiat, modelo Spazio, año 1985, color gris, tipo Coupe, placas ATU-791, conducido por el ciudadano Cripriano Pérez y propiedad de la ciudadana N.M. de Sánchez, presentó parachoques trasero roto, dos luces de cruce rotas, luces traseras rotas, sin espejo lateral derecho, impacto en la parte trasera que dañó la maletera y tapa de maleta, parafango paral trasero derecho, ascendiendo los daños a la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo); a dicha determinación se llega a través de los testimonios de los funcionarios J.G., J.L.C. y A.A.Y., a través de cuyos testimonios se pudo establecer los daños sufridos por los vehículos y el monto al cuál ascendieron dichos daños.

Igualmente se llegó a la determinación que el ciudadano F.R.R.P. falleció a consecuencia de politraumatismos generalizados; producto del impacto sufrido con el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2002, color blanco, tipo Pick-Up con cabina, placas 440-GAU, conducido por el acusado J.R.D.V.; determinación a la cual se llegó a través del testimonio del funcionario adscrito a la Unidad de T.T.G.Y.S., quien efectuara el levantamiento del cadáver del mencionado ciudadano, a través de cuyo dicho se pudo establecer el efectivo deceso del mencionado ciudadano así como el lugar y fecha en que sucedió, adminiculado su dicho al del ciudadano C.P., quien estuvo en el lugar del suceso y observó el cadáver del mencionado ciudadano aprisionado entre el árbol y el vehículo conducido por el acusado; aunado al testimonio del ciudadano L.M.R.G., testigo presencial del accidente, quien observó las circunstancias en que ocurriera el mismo y cómo la camioneta conducida por el acusado aprisionó contra el árbol a la víctima mencionada.

Llegándose en consecuencia a la determinación que el ciudadano F.R.P.R. falleció a consecuencia de politraumatismos generalizados, producto del impacto sufrido con el vehículo marca Chrevrolet, modelo Cheyenne, clase camioneta, color blanco, tipo Pick-Up, placas 440-GAU, conducido por el acusado J.R.D.V.; sin embargo no quedó acreditada la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por el acusada J.R.D.V., ni la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de Homicidio Culposo, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

No se pudo establecer a través del análisis individual y en conjunto de los medios probatorios a que velocidad se desplazaba el vehículo conducido por el acusado J.R.D.V.; no se pudo determinar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por la acusado; tampoco se pudo establecer a través del dicho de los funcionarios adscritos a la Unidad de T.T.; por cuanto según el Reglamento de la Ley de T.T., tratándose de una zona extraurbana, el acusado debía circular, por ser de día a una velocidad de setenta kilómetros por hora (70 Km/h), según lo pautado en el artículo 254 del mencionado reglamento; y al estar el pavimento mojado por la lluvia debía, según el artículo 256 ejusdem, reducir la velocidad, circulando a una velocidad moderada; sin embargo no se pudo establecer certeramente a través de los testimonios del testigo presencial del accidente, ni de los funcionarios de t.t., ni a través de ningún elemento técnico a qué velocidad se desplazaba el vehículo conducido por el acusado.

En consecuencia, luego del análisis que precede, el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probados los elementos configurativos de la culpa; a saber, no se configuró la negligencia por cuanto no quedó demostrado a través de los medios probatorios incorporados que el acusado desarrollara una conducta omisiva que produjera como resultado el accidente ocurrido; no se configuró la imprudencia, por cuanto tampoco quedó probado que el acusado desarrollara una conducta o acción que produjera el accidente en cuestión; no se configuró la impericia, por cuanto no quedó demostrada ninguna incapacidad que le impidiera manejarse como conductor de un vehículo automotor; como tampoco la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, ya que no se pudo determinar la velocidad en la que circulaba el vehículo conducido por el acusado.

No se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra el acusado. Por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de culpabilidad, suficiente para la condena del acusado con relación al hecho señalado, y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado J.R.D.V. y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando sentencia absolutoria a su favor.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado J.R.D.V. haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, de las únicas pruebas testimoniales oídas durante el desarrollo del debate este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en el Tipo penal por el cual la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano J.R.D.V..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado J.R.D.V. debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-07-61, titular de la cédula de identidad N° 6.044.670, soltero, comerciante, hijo de T.d.D. y V.D., domiciliado en Residencias Quintas 2000, calle 58, casa N° 23, Paraparal, Los Guayos, estado Carabobo, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.R.P.R., ordenándose su L.P., en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; con respecto a este asunto.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.

La Jueza Cuarto de Juicio

Abg. N.R.P..

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

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