Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 16 de marzo de 2005.

194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-1999-000012.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADO: J.R.H.T., venezolano, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.703, de oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Atascosa, casa Nº 27, Valle de La Pascua, estado Guárico.

DELITO: Cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

FISCAL: Abogado J.L.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogado U.L., defensor privado.

SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de marzo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 15 de marzo de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09-11-99 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 25-09-99, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano M.E.R. en compañía del ciudadano J.G., en la entrada del Barrio Uno del sector La Aduana, Güigüe, estado Carabobo, fueron interceptados por dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevette, color azul, de donde se bajó el copiloto y portando arma de fuego los constriñó bajo amenazas, despojando al ciudadano M.E.R.d. un par de zapatos, marca Nike Air, dándose posteriormente a la fuga; inmediatamente la víctima se trasladó al Comando Policial de Güigüe, donde narró los hechos y señaló las características del vehículo y de los sujetos. Aproximadamente una hora después, encontrándose el ciudadano J.A.R.L. en el mismo sector, fue interceptado por dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Chevette, color azul, quienes portando armas de fuego, lo constriñeron a entregarles unos zapatos de su propiedad; huyendo la mencionada víctima del sector se encontró con los funcionarios policiales C.B. y A.P., a quienes les manifestó lo ocurrido, abordó la unidad de la policía y lograron avistar después de un recorrido, el vehículo con las características señaladas, procediendo los funcionarios policiales a darles voz de alto, iniciándose una persecución, logrando la captura entre otros del acusado J.R.H.T., quien era el conductor del vehículo.

El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

La defensa argumentó que su defendido era inocente y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada su inocencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:

Quedó acreditado que el funcionario policial A.L.P. en fecha 26 de septiembre de 1999, en la población de Güigüe, estado Carabobo, practicó la detención del acusado J.R.H.T., quien conducía un vehículo marca Chevette, color azul; en virtud del señalamiento que hiciera un ciudadano respecto a que dos personas que circulaban en dicho vehículo lo habían despojado, a mano armada, de objetos de su pertenencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o su otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

La Cooperación Inmediata, establecida en el artículo 83 del Código Penal, consiste en la concurrencia de varias personas a la ejecución de un hecho punible, quedando cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del funcionario policial A.L.P., quien juramentado expuso que el 26 de septiembre de 1999 estaban cumpliendo servicio y vieron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo Chevette azul; que una persona se encontraba descalza porque le habían robado sus zapatos; que lo montaron en unidad y avistaron un carro con las mismas características; que ellos en vez de detener la marcha oprimieron la velocidad; que en eso se unieron dos unidades patrulleras mas y lograron trancarle el paso al vehículo; que tenían a un testigo de nombre Reina quien estaba viendo lo sucedido; que el muchacho dijo que eran las personas que le habían robado sus zapatos; que en la parte del copiloto se encontró un par de zapatos y un arma de fuego; que en la parte trasera estaba una bicicleta; que al llegar al Comando estaban dos personas quienes indicaron que habían sido objeto de robo y les habían quitado sus zapatos y cuando vieron a los sujetos dijeron que eran y que era el vehículo en que andaban; que dijeron que les habían quitado sus zapatos a eso de cinco cuadras. A preguntas formuladas respondió que andaba en compañía de C.B.; que eso había sucedido en el barrio El Carmen de la población de Güigüe; que eran aproximadamente las 03:30 de la mañana; que dentro del vehículo en la parte del copiloto se encontraron dos pares de zapatos, un arma de fuego calibre 38 y en la parte trasera una bicicleta; que el acusado J.R.H.T. era el que conducía el vehículo; que era un Chevette color azul; que las víctimas no le dijeron que hizo el acusado; que al acusado no le decomisó objeto alguno.

El mencionado declarante se reveló claro y exacto en su aserciones; igualmente mostró coherencia entre su decir inicial y las respuestas proporcionadas a las interrogatorios formulados, motivo por el cual este Juzgado concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial A.L.P. en fecha 26 de septiembre de 1999, en la población de Güigüe, estado Carabobo, practicó la detención del acusado J.R.H.T., quien conducía un vehículo marca Chevette, color azul; en virtud del señalamiento que hiciera un ciudadano respecto a que dos personas que circulaban en dicho vehículo lo habían despojado, a mano armada, de objetos de su pertenencia.

Se incorporó a través de su lectura la experticia de fecha 18-10-99 realizada por los expertos I.C. y M.L..

Tratándose de una prueba pericial, este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, por cuanto no fue ofrecido el testimonio de los expertos que la suscriben, motivo por el cual no se pudo terminar de conformar la prueba durante el juicio oral y público.

Se incorporó a través de su lectura la experticia de fecha 28-09-99 realizada al vehículo Chevette placas VGA-098, suscrita por los expertos M.M. y J.S..

Tratándose de una prueba pericial, este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, por cuanto no fue ofrecido el testimonio de los expertos que la suscriben, motivo por el cual no se pudo terminar de conformar la prueba durante el juicio oral y público.

Se incorporó a través de su lectura la experticia de Avalúo Real de fecha 18-10-99, suscrita por los funcionarios P.Z. y De La C.J...

Tratándose de una prueba pericial, este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, por cuanto no fue ofrecido el testimonio de los expertos que la suscriben, motivo por el cual no se pudo terminar de conformar la prueba durante el juicio oral y público.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, ha emergido duda respecto a la participación del ciudadano J.R.H.T. en los hechos debatidos. El único elemento que vincula al acusado a la comisión de los hechos por los que se elevara la causa a juicio oral y público, es el testimonio del funcionario policial A.L.P., a través de cuya deposición estableció que en fecha 26 de septiembre de 1999, en la población de Güigüe, estado Carabobo, practicó la detención del acusado J.R.H.T., quien conducía un vehículo marca Chevette, color azul; en virtud del señalamiento que hiciera un ciudadano respecto a que dos personas que circulaban en dicho vehículo lo habían despojado, a mano armada, de objetos de su pertenencia; sin embargo, este testimonio resulta, a consideración de este Juzgado, insuficiente por único, para vincular al acusado a la comisión del hecho debatido; no resulta el dicho del funcionario policial mencionado convincente, pues no existen a su lado, no concurren, datos periféricos de carácter corroborativo que avalaran la declaración del mismo; no se pudieron incorporar al debate oral y público detalles de tiempo y modo, que como datos objetivos, complementaran la versión prestada por el funcionario policial; motivo por el cual de su testimonio no surge elemento de cargo alguno contra el acusado. No se pudo incorporar al juicio ningún otro elemento probatorio de cargo, que aunado al testimonio del funcionario policial pudiera conformar la plena prueba de cargo contra el acusado, motivo por el cual dicha prueba no puede reputarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del mismo. En virtud de los señalamientos efectuados ha surgido en el ánimo de este Juzgador la llamada duda razonable, la cual en todo caso debe favorecer al reo, en virtud del principio Indubio Pro Reo; motivo por el cual considera este Juez Profesional que la sentencia que debe dictarse al acusado ha de ser absolutoria y así se decide.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado J.R.H.T., a la comisión del delito de Cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado J.R.T.H., declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: J.R.H.T., venezolano, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.703, de oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Atascosa, casa Nº 27, Valle de La Pascua, estado Guárico, de la comisión del delito de Cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.

Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado el Representante del Ministerio Público la absolución del acusado.

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.

Publíquese, notifíquese a las víctimas, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR