Sentencia nº 669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 25 de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 4777-05, del 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.E.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.519.985, para que se le ampare y se le permita el libre acceso a las instalaciones administrativas de TRANSPORTE CASTILLO, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 497-A, el 14 de abril de 1992, para poder así revisar e inspeccionar los libros contables, el dictamen de auditoria, los estados financieros y la certificación del valor de las acciones de la compañía anteriormente identificada.

El presente expediente fue remitido a esta Sala, en virtud del fallo dictado el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de agosto de 2005, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS R.C.C., ejerció la presente acción de amparo (la cual en su opinión es un habeas data), por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 28 de la Constitución vigente.

En opinión del accionante, sus derechos constitucionales están siendo violados por la junta directiva de TRANSPORTE CASTILLO, C.A., la cual está integrada por los ciudadanos F.A.C.C., F.A.C.R. y M.A.C. deS., quienes se han negado reiteradamente a presentarle los balances de la compañía, y no le permiten el acceso a las oficinas administrativas de la misma, por lo que, no ha podido ni puede revisar los libros contables, los libros de proveedores, las relaciones de las facturas y todo lo relacionado con la administración y funcionamiento de la compañía.

Según comentó el abogado del accionante en su escrito, veintitrés mil acciones de la compañía anónima TRANSPORTE CASTILLO, C.A., es decir, el veintiséis por ciento (26%) de las acciones, son propiedad del hoy accionante, lo que le otorga una serie de derechos, como son por ejemplo el de examinar los balances contables antes de la realización de cualquier asamblea; sin embargo, tanto el comisario de TRANSPORTE CASTILLO, C.A. como su Junta Directiva se han negado a que el accionante revise los mencionados balances, y según la información que maneja el accionante, la asamblea de accionistas ya se realizó, aprobando los puntos del orden del día.

Igualmente, indicó el abogado del accionante, que la Junta Directiva de la tantas veces nombrada compañía anónima le comunicó que el 24 de noviembre de 2004 se realizaría una asamblea general ordinaria de accionistas de TRANSPORTE CASTILLO, C.A., en la cual se tratarían los siguientes puntos del orden del día: 1) presentación del balance de 2003, 2) problemática del socio J.C., 3) venta de acciones y 4) alquiler de terreno. Ante esa convocatoria el hoy accionante se dirigió a la Junta Directiva y les señaló que deseaba revisar el informe de los administradores (es decir, el punto 1) del orden del día), y les manifestó expresamente que no quería vender sus acciones; no obteniendo ninguna respuesta de la Junta Directiva.

Comentó el abogado del accionante que, el 10 de enero de 2005 se le notificó a su poderdante que el 28 de diciembre de 2004, en segunda convocatoria, a las dos de la tarde, se había realizado una asamblea extraordinaria de accionistas en la que se trataron y aprobaron dos puntos, a saber: alquilar la parcela de terreno No. 2 de la empresa y la modificación de los estatutos sociales en cuanto a la forma de convocar a los accionistas para las reuniones en asambleas generales ordinarias y extraordinarias.

Finalmente, el apoderado del accionante manifestó en su escrito que “…interpongo la presente petición habida cuenta que los ordinarios han sido infructuosos, y no existe otro procedimiento expedito y eficaz para restablecer la Situación Jurídica Infringida (sic) y en caso de haberlo resultaría retardo y perjudicial de los Derechos y Garantías vulnerados a mi representado y amenazados de violación”.

En palabras del accionante, el mismo ejerció el presente amparo a los fines:

… de que se le Ampare y restablezca la situación jurídica infringida: el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre el mismo o sobre sus bienes, consten en los registros privados de la compañía, el libre acceso a las Instalaciones administrativas o Sede de la antes mencionada Empresa, para poder revisar e inspeccionar y comparar, el dictamen de auditoria, estados financieros y certificación de valor de las acciones de fecha 31/12/2003. Revisar, comparar y actualizar el informe de avalúo realizado por el ingeniero L.C.R., EN FECHA 12 DE MARZO DEL 2004(sic). Solicito de este tribunal en sede constitucional ordene: la actualización y si es necesario la rectificación de los dictámenes, balances y avalúos presentados por el comisario de la compañía y la junta directiva de la misma

.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 20 de septiembre de 2005 indicó que:

… el accionante mediante su petición de amparo persigue acumulativamente amparo y restablecimiento de situaciones de hecho tales como el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre el mismo o sus bienes;, consten en los registros privados de la compañía, el libre acceso a las instalaciones administrativas o Sede de la antes mencionada Empresa para poder revisar e inspeccionar en los Libros contables, Libros de Proveedores, Relación de facturas y todo lo relacionado con la administración y funcionamiento de la misma, revisar, inspeccionar y comparar el dictamen de auditoria, estados financieros y certificación del valor de las acciones de fecha 31-12-03. Revisar, comparar y actualizar el informe de avalúo revisado por el ingeniero L.C.R., en fecha 12 de marzo de 2004. La actualización y de ser necesario la rectificación de los dictámenes, balances y avalúos presentados por el comisario de la compañía y la junta directiva de la misma, cuestiones éstas que se encuadran perfectamente en lo que es conocido actualmente como un HABEAS DATA propio que engloban los derechos mencionados de acceder, conocer, actualizar, rectificar y destruir informaciones que supuestamente violan sus derechos constitucionales pero sin indicar cuales y que sean distintos a los previstos en el artículo 28 Constitucional y por lo tanto no es un A.C. ni éste ‘Procedimiento’ puede aplicarse al HABEAS DATA

.

Igualmente, señaló el juez de primera instancia en la decisión comentada, que diferente sería la situación si el accionante hubiese denunciado la violación de otros derechos y garantías constitucionales distintos a los consagrados en el artículo 28 de la Constitución vigente; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 14 de marzo de 2001 y del 14 de septiembre de 2004 y con lo transcrito anteriormente, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró “incompetente para conocer del presente procedimiento y declina la competencia por tales razones a favor de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En vista de lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, vista la declinatoria de competencia señalada anteriormente, y a tal fin, previo a ello, estima esta Sala preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo.

Evidencia la Sala de la lectura de la acción propuesta, que la misma fue incoada contra la Junta Directiva de TRANSPORTE CASTILLO C.A., por no permitirle al accionante, ejercer los derechos que como accionista tiene en la compañía, tales como, permitirle la entrada a la sede de la misma, revisar, inspeccionar y comparar: los libros contables, los libros de proveedores, la relación de facturas y todo lo relacionado con la administración y funcionamiento, el balance general, el dictamen de auditoria, los estados financieros y la certificación de valor de las acciones al 31 de diciembre de 2003. Con dicha acción, el accionante aspira que el tribunal constitucional ordene la actualización y si es necesario la rectificación de los dictámenes, balances y avalúos presentados por el comisario de TRANSPORTE CASTILLO, C.A. y la junta directiva de la misma.

Ahora bien, si bien la parte actora en su escrito califica la acción ejercida como una acción de amparo (habeas data) con fundamento en el artículo 28 de la Constitución vigente, la información a la que pretende acceder, esto es, libros contables, balances, estados financieros, libros de proveedores, entre otros, de la referida sociedad mercantil, los mismos no son objeto, -como erróneamente lo afirmó el Tribunal que declinó la competencia en esta Sala-, de ser adquirida mediante un hábeas data, ya que en los términos de la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), esta Sala estableció:

...De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no sólo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional...

.

Como ya ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 2913, del 7 de octubre de 2005, Caso: CECILIA DONZELA DE CASTRO y otra) el hecho de que se denuncie como violada la garantía constitucional consagrada en el artículo 28, no lleva forzosamente a considerar que estamos en presencia de una acción de habeas data; pudiéndose dar el caso, en que la parte denuncie que se le ha vulnerado su garantía constitucional de acceder a cierta información en la cual tiene un interés legítimo y, sin embargo, ello no resulta suficiente para considerar esa acción como un habeas data.

Es por ello, que para clasificar una solicitud como habeas data, el juez debe en cada caso verificar el alcance de la petición del accionante; pues, si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, la vía idónea para acudir ante los órganos jurisdiccionales es el amparo constitucional y no la acción de habeas data. En este mismo orden de ideas, esta Sala, en la sentencia recaída en el caso: Insaca, antes referido, apuntó:

...Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, más que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamérica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

Sólo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley

.

De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa, que en el presente caso, no estamos en presencia de una pretensión que busca que se extinga, modifique o constituya un derecho, con fundamento en el tantas veces citado artículo 28 de la Constitución vigente, sino que se trata de un accionista que denuncia que se le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional, en él contenida.

Establecido lo anterior, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, como se señaló anteriormente, se trata de una acción de amparo y no de una acción de ‘habeas data’, razón por la cual, el tribunal competente para conocer y decidir conforme a los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por el apoderados judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS R.C.C., contra la Junta Directiva de TRANSPORTE CASTILLO, C.A. y, en consecuencia, ordena devolver el expediente a dicho Juzgado para que, en los términos expuestos, conozca y decida la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CJOSÉ DE LOS R.C.C., contra la Junta Directiva de TRANSPORTE CASTILLO, C.A.

2) ORDENA devolver el expediente al mencionado Juzgado para que, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, se pronuncie sobre la pretensión incoada en esta causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo_ de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 05-2324

JECR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR